Decisión nº N°221-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de Marzo 2010

199° y 151°

RESOLUCIÓN N° 221-10 CAUSA 6E-565-08.

Vista la solicitud recibida por ante este Tribunal de Ejecución, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario INSP R.A.O.C., mediante el cual requiere PERMISO EXTRAORDINARIO para el penado R.J.C.V., titular de la cedula de identidad No 18.822.455 a fin que pernote durante los días Jueves y Viernes santo en su lugar de residencia, este Tribunal, pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el referido penado fue condenado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo previsto en el articulo 6, en sus numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBENIS CUBILLAN Y OTROS.

Asimismo, en fecha 19-06-2009, este Juzgado de Ejecución, le concedió al penado R.J.C.V., como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, observándose que el mencionado penado ha venido cumpliendo con todas las obligaciones impuestas, en el Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. R.A. OCHOA CASTRO”.

Ahora bien el caso bajo estudio el penado es condenado por un delito aun cuando en grado de complicidad es un delito de gran magnitud como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito que atenta contra dos bienes jurídicos protegidos como son la vida y la propiedad aunado que es un delito que se acrecienta cada día mas en nuestra sociedad, manteniéndola en una constante zozobra, siendo acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena hace escasamente nueve meses y quince días, es decir no ha transcurrido Un Año desde el otorgamiento de la misma, lo cual no es tiempo suficiente para el control por parte de la delegada de prueba, considerando quien aquí decide que los días santos no constituyen una circunstancia que amerite el permiso solicitado, y conceder este tipo de permiso desvirtúa la naturaleza del Régimen impuesto al penado R.J.C.V., por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD Y NEGAR EL PERMISO EXTRAORDINARIO al residente R.J.C.V., ya identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA NIEGA EL PERMISO EXTRAORDINARIO A FAVOR DEL RESIDENTE R.J.C.V., titular de la cedula de identidad No 18.822.455, en virtud de la magnitud del delito y que este tipo de permiso desvirtúa la naturaleza del Régimen impuesto.

LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBIS G.V.L.S.,

ABG. M.G.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el 221-10, se libro el respectivo oficio.

La Secretaria

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