Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000029

ASUNTO : IP01-O-2007-000029

JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN .

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por mandato expreso del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus interpuesta por los ciudadanos RONNY CHIRINOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.924.342; M.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.178.199; y Á.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.479.584, quienes se encuentran actualmente recluidos en el internado Judicial del estado Falcón, conforme a lo establecido en los artículos 38, 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de octubre de 2007, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Los solicitantes de autos, IMPUTADOS en el Asunto Penal N° IP01-P-2007-3572, denuncian que fueron privados de su libertad en fecha 25 de agosto del año en curso, y que hasta la fecha de presentación de su escrito han transcurrido 48 días de estar privados de su libertad, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya interpuesto formal acusación, siendo múltiples las solicitudes de libertad interpuestas por ante el Tribunal de Juicio que esta conociendo el asunto penal que se les sigue y no han obtenido respuesta, porque el Tribunal no tiene Juez que lo presida porque la titular está enferma.

En su primer escrito presentado ante el Juez Segundo de Control, en fecha 12 de octubre:

• En fecha 25 de Agosto del año en curso, fuimos Privados de Libertad, por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial en la Causa Penal IP01-P-2007-3572.

• que el DIA 05 de Septiembre fue agregado a las Causas del I de Juicio de este Circuito Judicial y desde la fecha en que fuimos privado hasta el día en que presentaron el primer escrito han transcurrido 48 días de estar privados de libertad y el Fiscal del Ministerio Publico (sic) no ha presentado acusación en su contra.

• No han obtenido respuesta, ya que el Tribunal no tiene Juez que lo presida por motivos de enfermedad, aunque la solicitud se había hecho antes de que la titular enfermara, contraviniendo con lo establecido en el Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Con fundamento en los Artículos 38, 39, y siguientes de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales en su Titulo V Del ampara de la Libertad y la Seguridad personales, solicitan su inmediata y cese toda medida Privativa de Libertad que pesa en su contra.

CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES

En fecha 12 de octubre de 2007, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Hábeas Corpus contentivo de Un (01) folio útil ingresado al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC..

En esa misma fecha el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto planteó que consideraba el primer escrito oscuro y confuso, siendo que no llena los requisitos del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgó a los accionantes un plazo de 48 horas para que subsanaran los errores u omisiones del escrito.

En fecha 14 de octubre de 2007, se recibe en la URDD por parte de los ciudadanos RONNY CHIRINOS MORALES, M.A. (sic) GARCIA (sic) y ANGEL (sic) A.B., escrito de subsanación atendiendo al requerimiento efectuado por el Tribunal.

En fecha 14 de octubre de 2007, se recibe escrito de subsanación ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de SEGUNDO DE CONTROL, escrito éste en el que los accionantes luego de haberse identificado, procedieron a alegar lo siguiente:

• Que en fecha 25 de Agosto de 2007 fue decretada Medida Privativa de Libertad por la presunta Comisión de los Delitos de Robo Agravado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por el Tribunal Segundo de Control.

• Se ordenó el Procedimiento Abreviado por considerar que la aprehensión fue conforme al artículo 373 del COPP.

• El Tribunal de Control remitió asunto penal al Tribunal de Juicio conforme al artículo 373 del COPP y en fecha 5 de septiembre de 2007, la causa fue admitida por el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Jueza Abogado Zenlly Urdaneta.

• Que su defensora interpuso varios escritos solicitando la fijación del Juicio.

• Que transcurrieron treinta días y el Fiscal no solicitó prórroga.

• Que su defensora solicitó el cambio de medida privativa de libertad.

• Que la Jueza Agraviante es la Dra Zenlly Urdaneta Jueza que preside el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

• Que no fue presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

• Que el artículo 250 del COPP establece que si transcurren los treinta días y su prorroga si existiera se decreta la libertad del imputado.

• Que se s violentó el derecho a la libertad y al debido proceso.

• Que dan por subsanado en tiempo legal y conforme al 38 y 39 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales se admita y se declare con la lugar la presente acción.

La fundamentación legal de la presente acción es el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como Agraviante al Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se en S.A. deC., Abogada ZENLLY URDANETA.

En fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control se declara incompetente para conocer la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por los ciudadanos: RONNY CHIRINOS MORALES, M.A. sic) GARCIOA (sic) y ANGEL (sic) A.B., conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se señala como presunto agraviante al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial y declinó la COMPETENCIA para el conocimiento de la presente Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus en la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, por ser la Instancia Superior Jerárquica del Tribunal presuntamente agraviante…”

Ingresadas estas actuaciones a esta Instancia Superior, en fecha16 de octubre de 2007, se le entrada y se designó como PONENTE a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Desde el ingreso del presente asunto penal han transcurrido en esta Sala Ordinaria de Apelaciones dos audiencias, así:

LUNES 22 y MARTES 23 de Octubre de 2007.

  1. las actuaciones en esta Alzada y estando dentro de la oportunidad legal, observa este Tribunal Colegiado:

CAPITULO PRIMERO

NATURALEZA JURIDICA DE HABEAS CORPUS SOLICITADO

Las características especiales del procedimiento de amparo lo destacan al momento de intentar la acción.

Todo Juez Constitucional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Texto Constitucional.

En la presente causa, estamos en presencia de un solicitud de Hábeas Corpus interpuesta por los Imputados ciudadanos RONNY CHIRINOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.924.342; M.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.178.199; y Á.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.479.584, quienes se encuentran actualmente recluidos en el internado Judicial del estado Falcón fundamentándola en los artículos 38, 39 y siguientes que tratan sobre la libertad y seguridad personales en su Titulo V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para concluir los quejosos en que la vulneración de sus derechos ha sido por parte de la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Fundamentalmente, los accionantes enmarcan su petitorio en el artículo 38 y 39 constitucional, invocando en su favor la libertad haciendo cesar toda medida privativa de libertad.

El artículo 38 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.

A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes del amparo en general.

Y el artículo 39 establece:

Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de hábeas corpus.”

Al respecto debe acotar este Tribunal Colegiado que el Hábeas Corpus se concibe como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16-06-06, Expediente 06-0240 Sentencia 1180, que estableció:

(…) es preciso acotar, respecto de la calificación de hábeas corpus que la defensa de los accionantes dio a la acción interpuesta, esta Sala en numerosos fallos, al pronunciarse sobre la naturaleza del hábeas corpus, ha reiterado la doctrina asentada en la sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), donde señaló:

(…) en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

En este mismo orden de ideas, ha sostenido que la procedencia del hábeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

CAPITULO SEGUNDO

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.

La competencia para conocer de los amparos por presuntos actos lesivos cometidos por jueces, le corresponde al Tribunal de alzada.

Las apelaciones y consultas de las decisiones de la Primera Instancia de los juicios de amparo a la libertad y seguridad personales, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República.

De lo anterior se colige que le está dada la competencia a esta Sala en razón del grado, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los de instancia inferior, como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones es competente y Así se decide.

CAPITULO TERCERO

SOBRE LA ADMISIBILIDAD:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° prevé los requisitos sobre la procedencia y ante que Órgano competente debe interponerse.

En el caso de autos, la presunta lesión a juicio de los solicitantes se produjo en virtud de haber transcurrido desde la fecha de su detención 25 de agosto de 2007, cuarenta y ocho días, sin que el fiscal del Ministerio Público hubiese presentado acusación formal en contra de los quejosos, y que tampoco se le había concedido una prórroga al Ministerio Público para presentar acusación, todo conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito los solicitantes, admiten haber sido privados de sus libertades por un Tribunal de Control y haberse decretado el procedimiento de flagrancia en el asunto penal que les incumbe.

Reiterativamente, manifiestan que han introducido escritos ante el Tribunal de Primero de Juicio y que no han recibido respuesta a sus solicitudes, no obstante verifica este Tribunal que en el asunto examinado no existe ningún documento que compruebe tal aseveración,

Expresan los quejosos que han solicitado ante la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la fijación del juicio y su libertad pero no acompañaron ningún medio de prueba que así lo indique.

En este sentido la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 1301 de fecha 26 de junio de 2007, que ratifica la Sentencia N° 370 de fecha 24 de noviembre de 2003 y la sentencia N° 778 de fecha 3 de mayo de 2004:

“ (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso señala :Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

. (Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de la presente acción, en una única instancia constitucional; y así se declara.

Declarada la competencia, pasa la Sala a analizar el caso de autos, y al efecto advierte:

En sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), esta Sala señaló, lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(subrayado de este fallo).

Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” (Resaltado añadido).

En el caso sub examine, se observa que el accionante se limitó a consignar el escrito contentivo de la acción de amparo, sin acompañar el mismo de copia simple o certificada del fallo que -presuntamente- dictó “el 22 de enero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, objeto de la pretensión de autos, sin alegar y mucho menos demostrar, dificultad alguna para su obtención.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el ciudadano FRANKLIM A.R.G., asistido por el abogado A.J.G.M., contra la decisión dictada el 22 de enero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Exp. Nº:07-0687

A la luz de la citada decisión, en el presente asunto se observa:

• Alegan los quejosos que decretada como fue la Medida Privativa Judicial de libertad en su contra por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto de 2007, les fue decretado el procedimiento abreviado, y el asunto penal fue recibido en fecha 5 de septiembre de 2007 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y no fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público dentro del lapso de treinta (30) días, siendo que tampoco se solicitó la prórroga para presentar la acusación en su contra, a la fecha de interponer la solicitud de hábeas corpus. En este mismo orden de ideas los solicitantes no acompañaron ningún documento que compruebe la vulneración o transgresión del derecho invocado, y en este sentido, ha sostenido la Sala Constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que

Desde esta óptica y de la revisión del presente asunto penal, no riela ningún documento que acredite tal violación y desde el punto de vista judicial, se desconocen los términos y el contenido de las múltiples solicitudes que arguyen haber interpuesto por ante el Tribunal Primero de de Juicio y el contenido y alcance de las mismas. En consecuencia al no haberse comprobado la vulneración alegada, habiendo incumplido con esa carga procesal, lo ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad.

Desde esta perspectiva, de la solicitud se desprende que los quejosos manifiestan la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto a sus peticiones interpuestas, vale decir, que no ha sido revisada su Medida Privativa de libertad y por ende, no se les ha decretado una medida menos gravosa, insiste este Tribunal en que no acompaño recaudo alguno que comprobara la omisión de tal pronunciamiento.

Dentro de este Contexto es necesario acotar que este Tribunal Colegiado en fecha 22 de Octubre de 2007, recibió del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal escrito contentivo de siete (07) folios útiles relacionado con el presente asunto penal, de donde se desprende lo siguiente:

• Que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, había fijado para el día 25 de octubre de 2007 a las 9:00 a.m. conforme a la agenda única, audiencia para el juicio oral y público en el presente asunto.

• La Juzgadora explana en su decisión que: “hasta la fecha 22 de octubre de 2007 no se había presentado el acto conclusivo.

• Que en fecha 25 de agosto de 2007 fue decretada Medida Judicial Privativa de libertad decretada en contra de los imputados de autos ciudadanos: RONNY CHIRINOS MORALES, M.A.G. y A.A.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

• Ante la falta de presentación del acto conclusivo en el presente delito de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS , tal y como se precalificaron los hechos que originaron la medida judicial privativa de libertad , SE DECRETO imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, la Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Falcón y la Prohibición de acercárseles a la Víctima, conforme a los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 de la ley adjetiva penal.

En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que

Para que resulte admisible un mandamiento de A.C., deben concurrir una serie de elementos que hagan procedente y uno de los requisitos más importantes, es la no existencia de un medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer la situación jurídica infringida; ello en resguardo del principio excepcionalísimo de la acción de amparo.

En el presente asunto consideran quienes acá suscriben el presente fallo que el presente asunto penal debe ser declarado inadmisible, por un lado, por cuanto los solicitantes no acompañaron ninguna probanza relacionada con la vulneración alegada en su solicitud, tal y la sentencia N° 1301 de fecha 26 de junio de 2007 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que ratifica la Sentencia N° 370 de fecha 24 de noviembre de 2003 y la sentencia N° 778 de fecha 3 de mayo de 2004 y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por la otra parte, se desprende del oficio remitido a este Tribunal Colegiado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, que revisado el asunto penal que se le sigue a los imputados de autos, plenamente identificados, se constato que no fue interpuesto el acto conclusivo por parte de la representación fiscal, procedió a imponer Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del texto adjetivo penal.

Lo anterior encuadra perfectamente en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:

Artículo 6:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En el presente asunto esta absolutamente claro que la lesión aludida por los solicitantes ha cesado a partir del momento en que la Jueza de Juicio impusiera el decreto de medidas cautelares, motivo por el cual con los fundamentos expresados concluye esta Instancia Superior en declarar de manera indefectible la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICTUD DE HABEAS CORPUS con base en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

CAPITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por los imputados RONNY CHIRINOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.924.342; M.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.178.199; y Á.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.479.584, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio L.L., con base en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los seis días del mes de noviembre de dos mil siete.

LA JUEZA PRESIDENTE

MARLENE J MARIN DE PEROZO

JUEZA TITULAR Y PONENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

RANGEL MONTES

JUEZ TITULAR

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria accidental

Resolución Nº IG012007000548

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