Decisión nº 260-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9287-10

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: R.E.C.M..

ABOGADO ASISTENTE: KEITAH COPPIN.

PARTE DEMANDADA: D.J.M.O..

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ciudadano R.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.085.094, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio KEITAH COPPIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.941, para demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana D.J.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.820.238 del mismo domicilio y a favor del niño de autos.

El referido ciudadano manifestó que desde el momento en el cual se separó de la progenitora de su menor hijo, han mantenido conflictos y desacuerdos en cuanto al régimen de convivencia familiar al cual tienen derecho tanto su hijo como él, de acuerdo a los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por esas razones es que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana D.J.M.O., antes identificada, solicitando la fijación del régimen de convivencia familiar respecto a su hijo anteriormente identificado.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 02 de febrero de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, y notificar a la representación fiscal.

En fecha 09 de febrero de 2010, la parte actora mediante escrito solicita a este Tribunal la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignado un cúmulo de documentos para demostrar la necesidad de lo solicitado.

Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 10/02/10.

En fecha 17/02/10, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 22 de febrero de 2010, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, se declaró terminado el acto debido a la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado judicial.

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2010, suscrito por la parte demandada, ciudadana D.J.M.O., debidamente asistida por el abogado H.A., en su carácter de Defensor Público Sexto Encargado designado para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la fijación de un nuevo acto conciliatorio. Ordenando este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2010 la notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento, dándose por notificada la parte demandante mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, y de la misma manera la parte demandada en fecha 02 de marzo de 2010.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, el ciudadano R.E.C.M., asistido por la abogada en ejercicio KEITAH COPPIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.941 y D.J.M.O., asistida por el abogado H.A., en su carácter de Defensor Público Sexto Encargado designado para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: El niño antes identificado, pasará los fines de semana con el progenitor, el cual lo retirará del hogar materno los días viernes a partir de las cinco de la tarde (5:00 pm), retornándolo los días domingos a partir las cinco de la tarde (5:00 pm).

SEGUNDO

En la temporada de carnaval y semana mayor, para el año en curso 2010, en la época de carnaval el niño lo pasará con la progenitora; y en semana santa lo pasará con el progenitor. Acordando que los años venideros será de forma alternada entre los progenitores.

TERCERO

En época navideña, por este año en curso 2010, el niño lo pasará los días veinticuatro (24) de diciembre y primero de enero (01) con la progenitora y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con el progenitor. Alterándose en los años consiguientes.

CUARTO

El día del padre, el niño lo pasará con el progenitor. El día de las madres, el niño compartirá con su progenitora.

QUINTO

El día del niño, lo compartirá con ambos progenitores.

SEXTO

En el día del cumpleaños del niño, éste lo pasará con ambos progenitores.

SÉPTIMO

Todos los días festivos regionales, municipales y nacionales, el niño lo compartirá con el progenitor.

OCTAVO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario Suplente,

Abg. O.E.S.M.

En la misma fecha siendo las ocho y quince de la mañana (8:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 260-10.-

El Secretario Suplente,

Abg. O.E.S.M.

CLMG/dc

EXP. 1U-9287-10

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