Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUIDCIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000123

ASUNTO: RP11-P-2011-000123

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día Diecisiete (17) de Enero de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. K.V.C. y los alguaciles de sala de Guardia, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado R.R.G.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Primero (A) del Ministerio Público, Abg. M.J.; el imputado, R.R.G. (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando el mismo tener Abogado de confianza, nombrando en este acto al Abg. M.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, con domicilio procesal en el Edif. Rental Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso 1, Oficina 01, Carúpano del Estado Sucre; quien Aceptó el cargo recaído en su persona, fue debidamente juramentado por el Tribunal, y fue impuesto de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido, la Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, quien ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.R.G., ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y HOWAR D.R.V.. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste llamado a declarar y a tal efecto se identificó como R.R.G.., venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.396.170, nacido en fecha 18-12-1979, de años de edad 31, de profesión u oficio pescador, hijo de M.G. y V.B., y domiciliado en Brisas del Campo, Vía Playa Grande, Casa S/N, cerca de la Escuela Brisas del Carmen, Estado Sucre; quien manifestó: Yo me encontraba en un velorio de un amigo, a esa hora no encontrábamos carro, nos fuimos al Terminal, cuando estábamos esperando, llega el policía, se me vino y me pego por la boca, la muchacha que andaba conmigo se metió para que no me siguiera pegando, y el policía me dijo que donde me viera me iba a matar, luego al día siguiente me dijeron que iban a colocar en las actas que yo tenía un arma blanca y me le fui encima al policía, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. M.M., quien expone: “Vista la declaración de mi defendido, así como las diferentes actuaciones del presente asunto, actuaciones estas que quiero hacer las siguientes observaciones ciudadana juez; que es totalmente falso que mi defendido se encontrara en las adyacencias de la avenida perimetral en el grito del carnaval, que es totalmente falso que mi defendido se encontrara bajo los efectos del alcohol así como de igual manera es totalmente falso que mi defendido fuese el que tropezara y empezara una trifulca con el funcionarios del IAPES, ya que no solamente de la declaración y que de las personas que lo venían acompañando a mi defendido de la muerte de un amigo, indican que este se encontraba en las instalaciones del Terminal y que estaban esperando un vehículo para dirigirse a su casa, y que fue el funcionario policial, por motivos que esta defensa considera contra la ética la moral y las buenas costumbres que debió tener el mismo, le golpeo la boca rompiéndosela, lo que originó la intervención de las otras personas que lo acompañaban, siendo los testigos siguientes: O.M., titular de la cédula 18.780.451, N.J.N. titular de la cédula 26.294.685, Eliannys Farias, titular de la cédula 22.650.109, Tenia Plaza, titular de la cédula 20.126.906, Yoselis Marcano, titular de la cédula 19.331.588, D.M. 23.701.669, todos con domiclio en la localidad de Brisas del Carmen, calle Principal, S/N, cerca de la Escuela, y que son vecinas que lo acomapañban para el momento de los hechos, ciudadanas estas que pueden dar fe de la exposición de mi defendido; ahora bien, si bien es cierto que mi defendido esta bajo régimen de presentación en este tribunal, que tiene su domicilio bajo esta jurisdicción penal, ha manifestado tener un trabajo fijo y estable, y que esta dispuesto a seguir las condiciones que el Tribunal le decrete, es por lo que considera esta defensa, que la solicitud de medida cautelar sustitutiva 256.8, solicitada por la fiscalía, la cual comparte esta defensa, pero con la excepción que le sea aplicada con el ordinal 3, es decir, con presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo, ya que existe a partir de este momento hostigación, es por lo que solicito a la fiscalía sean deliradas a estos testigos para corroborar la versión de mi defendido, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. M.J.J., quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano R.R.G., ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y HOWAR D.R.V.; oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa quien solicitó la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas a favor de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 , respectivamente del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 16-01-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado R.R.G.., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Procedimiento, de fecha 16-01-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 03. Acta De Investigación Penal, donde se deja constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones, cursante al 07. Acta De Inspección Técnica N° 073, de fecha 16-01-2011, donde se deja constancia del sitio del suceso, cursante al folio 08. Memorando Nº 9700-226-035, donde se deja constancia los registros policiales que presente el imputado de autos, el cual presenta un registro policial, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, cursante al folio 09. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, además de que este tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el art. 256. ordinal 3 del COPP, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Declarándose sin lugar la Fianza Solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: R.R.G., venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.396.170, nacido en fecha 18-12-1979, de años de edad 31, de profesión u oficio pescador, hijo de M.G. y V.B., y domiciliado en Brisas del Campo, Vía Playa Grande, Casa S/N, cerca de la Escuela Brisas del Carmen, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 , respectivamente del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y HOWAR D.R.V.. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se Libraron los oficios respectivos.. Regístrese las Presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia F.H.S.J.

Abg. K.V.

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