Decisión nº AZ512007000176 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 08 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-014558

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

PARTE SOLICITANTE: R.G.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.418.890.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: J.L.M.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima (7ª) de Protección del Niño y del Adolescente.

ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACION (de 15 años de edad).

MOTIVO: Rectificación o Supresión de Actas de Registro Civil.

AUTO APELADO: De fecha 01 de agosto de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente que declaró INADMISIBLE la pretensión solicitada por el ciudadano R.G.V.S., en virtud de no encontrarse establecido en la ley, el cambio de nombre de una persona, por disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente proceso por solicitud presentada por el ciudadano R.G.V.S. asistido de abogado, actuando en nombre y representación de su hija “SE OMITE LA IDENTIFICACION” de 15 años de edad, y en la cual expone:

Que su hija nació en fecha 9 de septiembre de 1991, en esta ciudad; que en fecha 9 de septiembre (sic) de 1992, en el momento de la presentación por error involuntario en el Libro de Presentaciones, asentaron el primer nombre de su hija como “SE OMITE LA IDENTIFICACION”, lo que se puede evidenciar a su juicio de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 486, aduciendo que ello fue incorrecto, en virtud de que su primer nombre es: “SE OMITE LA IDENTIFICACION”, y que ello se puede corroborar en original de la C.d.N., emitida por la Maternidad “C.P.”, y que dice anexar marcada “B”; que lo anterior representa un error grave en la referida Acta de Nacimiento emitida por dicha Autoridad Civil y que ello le habría ocasionado serios inconvenientes a su hija; que como consecuencia de lo anterior, demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a Acta Nº 486, Folio 243, año 1992, en los siguientes términos: textual: “Debe corregirse el primer nombre de mi hija, ya que el correcto es “SE OMITE LA IDENTIFICACION”, cuya Rectificación solicito por medio de la presente demanda.”; que fundamenta su demanda en lo previsto en los artículos 501 del Código Civil venezolano, 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que una vez admitida y tramitada conforme a derecho, se declare con lugar y se ordene a la Primera Autoridad Civil, antes mencionada, la correspondiente Rectificación del Acta de Nacimiento y posteriormente le sean devuelto los originales con sus resultas.

En fecha 01 de agosto de 2007, el a quo dictó decisión que declaró INADMISIBLE la pretensión solicitada por el ciudadano R.G.V.S., en virtud de no encontrarse establecido en la ley, el cambio de nombre de una persona, por disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2007, la parte solicitante, apeló del auto dictado por el a quo, por ser contrario a derecho.

El auto objeto de apelación estableció invocando algunos doctrinarios en lo que al nombre civil se refiere y a la Persona Física en el Derecho Civil Venezolano, que nuestro derecho no autoriza en ningún caso el cambio de nombre, ni siquiera alegando causas razonables como el hecho de que el nombre sea ridículo o vergonzoso, haciendo la salvedad que se trate de un extranjero cuya ley nacional admita dicho cambio; que el Dr. J.E.M. señala: “después de inscrito un niño en los Registros de Nacimiento…mal puede aquél, llegando a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil, para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado el nombre o apellido durante el transcurso de su vida”.

Las decisiones de los tribunales de instancia han seguido indeclinables esa dirección. Parte de sus textos, establecen que: “la cuestión suscitada se reduce, pues, como ya se deja expresado, a la pretensión del actor de que se le asigne judicialmente un nombre distinto del que le corresponde según su partida de nacimiento, reformándose ésta en tal sentido, pero tal pretensión es jurídicamente inadmisible en fuerza de la inestabilidad e inseguridad que implicaría para los Registros del Estado Civil.”; señala el a quo en lo que respecta a la valoración de la Rectificación de la Partida de Nacimiento a nombre de la adolescente “SE OMITE LA IDENTIFICACION”, fundamentada en la C.d.N. de fecha 05 de marzo de 2007 emitida por la Maternidad C.P., que se constata que la misma nació en ese centro hospitalario y se indica que el nombre de la recién nacida es “SE OMITE LA IDENTIFICACION”, siendo que el a quo le otorgó valor probatorio por ser un documento emanado de la Administración Pública, pero que a su criterio no tiene el carácter vinculante que sí tiene la Partida de Nacimiento a los efectos del nombre de los recién nacidos, siendo que la C.d.N. permite a los padres no considerar el nombre allí colocado al momento de realizar la inscripción del niño o niña ante la Autoridad del Registro Civil de Nacimientos respectivo y que en el caso ésta fue la opción tomada por los progenitores de la adolescente de autos; que no se trata de una rectificación de partida como lo afirma el solicitante en su libelo, sino que su pretensión va dirigida es a un cambio de nombre, lo cual no está previsto en el ordenamiento jurídico venezolano y su falta de consagración no puede llevar a admitirlo implícitamente, en razón que se está en presencia de una institución que atañe al orden público y por ende debe ser inmutable, en resguardo de la seguridad jurídica del estado y de las relaciones entre los individuos de su sociedad, por lo tanto el nombre constituye el atributo más importante de la personalidad, siendo que la sentenciadora de Primer Grado realiza un análisis del significado de esta institución como la manifestación de personalidad en cada ser humano.

Asimismo en su decisión, acogió el criterio establecido en Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de julio de 2006, al tenor siguiente: “En nuestro país los Tribunales, reiteradamente han sustentado el criterio de que la persona natural no puede cambiar el nombre de pila con el cual está inscrito en el Registro Civil y mucho menos mediante el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento. Sólo se permite el cambio de nombre cuando éste causa hilaridad o burlas, o es humillante para quien lo lleva, por estar conformado por palabras a las que se otorgan significado distinto al que tienen”, razón por la cual esa Sala de Juicio consideró que el caso de autos no cumple con los supuestos allí señalados, por cuanto no se trata de un error material al momento de la elaboración de la Partida de Nacimiento por parte del funcionario, que amerite una rectificación, lo que conllevó a la juzgadora a declarar inadmisible la pretensión solicitada.

Para decidir, se observa:

El sentenciador de Primera Instancia declara inadmisible lo peticionado por el solicitante acogiéndose a diferentes criterios emanados de la doctrina y jurisprudencia en los términos supra señalados, por no encontrarse la pretensión establecida en la Ley, en el sentido del cambio de nombre de la hija del solicitante, en virtud que a decir del mismo el Registro Civil habría incurrido en un error material en la partida de nacimiento, donde aparece como SE OMITE LA IDENTIFICACION, siendo que su verdadero nombre sería SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Según lo expuesto anteriormente esta Alzada procede a hacer las siguientes precisiones:

Estamos en presencia de una de las Instituciones más importantes en derecho, como lo es el nombre civil, por su importancia práctica y jurídica, no sólo porque incide directamente en la esfera jurídica de la persona, sino porque constituye uno de los atributos de la personalidad que tiene como efecto inmediato la individualización de cada individuo, y que al permitir la identificación de cada ciudadano ello trasciende tanto a nivel familiar como para el Estado, el que está en el deber de garantizar su estabilidad a través de los Registros Civiles.

Siendo el nombre civil el atributo individualizador por excelencia, como se indica supra, tiene incidencia directa en el desarrollo moral psicológico y social de cada persona, por lo que un cambio de este tipo debe estar precedido por una garantía del desarrollo integral de la persona como tal, siendo que en nuestro derecho ello no está permitido, ya que estamos en presencia de una institución de orden público, que no debe ser susceptible de variación, esto a los fines de garantizar la seguridad jurídica y personal de cada individuo.

En efecto el artículo 501 del Código Civil consagra, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem (sentencia judicial, o que estando presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, en cuyo caso se podrá corregir o bien adicionar inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación) lo que no está presente en el caso, por cuanto la sentencia judicial es respecto de otros supuestos distintos del solicitado (los del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil), y de tratarse del otro, la corrección o adición es en el momento en que se extienda la correspondiente acta.

De otra parte, en nuestra legislación sólo existe un único supuesto distinto de la norma sustantiva referida y es en los casos de adopción, el cual se encuentra consagrado en el artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 431°. Modificación del Nombre. El juez que conoce de la adopción puede acordar, a solicitud del adoptante, la modificación del nombre propio del niño o adolescente adoptado. Cuando el adoptado tiene doce años o más debe dar su consentimiento y, si tiene menos de esa edad, debe ser oído.

.

En consecuencia, siendo que no estamos en presencia de ninguno de esos supuestos normativos, mal podría esta Superioridad autorizar un cambio de este tipo, sobre todo porque la petición está sustentada según el solicitante en el hecho de que el Registro Civil habría incurrido en un error involuntario al momento de presentarse la niña en fecha 18 de marzo de 1992, colocándole otro nombre distinto (SE OMITE LA IDENTIFICACION), y que el correcto sería SE OMITE LA IDENTIFICACION, y en virtud de ello solicita la rectificación de la partida de nacimiento, solicitud ésta que no es procedente por cuanto el uso constante de un nombre distinto al de la partida de nacimiento no justifica su rectificación, evidenciándose además que desde el momento de la presentación de la niña en cuestión (hoy adolescente) ya han transcurrido 15 años, y es a esta fecha en que se hace la solicitud, por lo que es obligante inferir que ha sido reiterado el uso del nombre supuestamente equivocado en todas las actividades de orden escolar, interpersonal, entre otras, sobre todo cuando ya se ha señalado anteriormente, que el nombre tiene trascendencia tanto en la esfera jurídica de la persona como en el aspecto moral, psicológico, y social de la misma.

Otro punto importante de destacar en casos como estos, es el del Interés Superior del Niño y del Adolescente, por lo que en el supuesto negado de que existiese la posibilidad de un cambio de nombre habría que examinar si están dadas las condiciones para un cambio de este tipo, es decir, si un niño o adolescente quien ha llevado un nombre específico por un tiempo reiterado, se supone que ya ha realizado una serie de actividades que han contribuido con su desarrollo integral donde el nombre juega un papel fundamental para su vida y para su desenvolvimiento social, por lo que habría que ver hasta que punto sería satisfactorio un cambio, contrario sería que se le impusiera a una persona un nombre que atente contra la dignidad del ser humano, como por ejemplo algún nombre grotesco que avergüence a su portador y le haga penosa su existencia, por lo que a juicio de quienes aquí sentencian podría ser posible la solicitud excepcional del cambio de nombre sin necesidad de probar la existencia de un error material al momento de levantar la partida, lo que tampoco sucede en el presente caso donde la adolescente lleva por nombre “SE OMITE LA IDENTIFICACION”, el cual se incluye dentro de los nombres comúnmente aceptados y el cual por sí sólo no configura ningún supuesto de los ya explanados, por lo que –se repite-, habría que analizar cada caso en particular, por lo que en este sentido, tampoco prospera la solicitud de cambio en cuestión, y así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.G.V.S. asistido de abogado, actuando en nombre y representación de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra el auto de fecha 01 de agosto de 2007, dictado por la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se CONFIRMA por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

LA JUEZ PRESIDENTE,

L.M.M..

LA JUEZ PONENTE,

ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL.

LA JUEZ,

E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En horas de Despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

ZSdeB/DF/adriana.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR