Decisión nº 58-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracaibo, 31 de agosto de 2010

199° y 150°

CAUSA No. 6C-23.860-10

SENTENCIA Nº: 58-10

JUEZA: ABG. A.R.H.H.

SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    IMPUTADO: R.A.G., Venezolano, de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-83, hijo de M.G. y de Padre Desconocido y residenciado en Av. Guajira Ziruma, Casa Nº 59C-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.G.

    FISCALIA: (A) OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. R.M.R.

    MARTÍNEZ.

    VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano N.S.

    DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem

    II.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

    En fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente la Una y Treinta horas de la tarde, la ciudadana L.N.M.S., solicito a la línea de Taxis Panamericano, le prestara un servicio, enviando la referida empresa de transporte, el vehículo Marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1.980, color VERDE, tipo SEDAN, Clase AUTOMÓVIL, Placas EAZ-895, serial de carrocería 1T19AAV303744, conducido por el imputado R.A.G., hasta la residencia de la ciudadana L.N.M.S., donde se embarca la referida ciudadana y su p.M.D.M.L., indicándole al chofer que la trasladen hasta el sector Las tarabas, y se marcha, al transitar por las inmediaciones de la Ciudadela Faria, el imputado R.A.G., se encuentra conversando con las ciudadanas L.N.M.S. y M.D.M.L., sobre temas personales del mismo, y no se percata que el ciudadano N.S., titular de la cédula de identidad numero 9.344.037, con una niña en sus brazos trata de cruzar la calle, siendo ese momento cuando lo arrolla, cayendo el mismo a la carretera, por unos minutos, y al tratar las ciudadanas L.N.M.S. y M.D.M.L.d. bajar del ya descrito vehículo, el imputado de autos no se los permite, y arranca el vehículo que conducía a toda velocidad, mientras huía del sitio la unidad policial numero PR-883, conducida por el funcionario M.V. lo sigue, sin lograr que el imputado R.A.G., parara la marcha del vehículo que conducía, a pesar qué las ciudadana L.N.M.S. y M.D.M.L. le indicaran que detuviera la marcha, por cuanto el vehículo que lo seguía era de la Policía, haciendo caso omiso, siguiendo su marca a toda velocidad hasta la residencia ubicada en el Barrio Ziruma en la avenida 16, con calle 59C, al lado casa N° 59C-04, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se introdujo y cierra la puerta, procediendo los funcionario policiales a verificar que ocurría dentro de la referida vivienda, observando el mismo en un callejón de la vivienda el vehículo seguido por la comisión policial, un arma de fuego TIPO: ESCOPETA, MARCA: MAIOLA, CALIBRE: 12 GAUGE MODELO: RENEGADO, FABRICACIÓN: VENEZOLANA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR, SERIAL 4362, y el chaleco anti balas sin marca comercial visible, modelo masculino, talla L, procediendo los mismos a introducirse dentro de la vivienda donde logran aprehender en el callejón, al imputado R.A.G., incautando las evidencias antes descritas, y al verificar si el arma retenida se encontraba solicita, constataron por el Sistema Integrado de Información Policial, que el arma de fuego incautada presenta solicitud por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en causa F-560.394, de fecha 26-02-2000, por el delito de Robo, indicándole los motivos de su aprehensión y siéndole leídos todos sus Derechos y garantías constitucionales.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el día de hoy martes treinta y uno (31) de agosto de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se dio inicio a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, el cual al momento de acordársele el derecho de palabra expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 06 de Febrero de 2010, en contra del ciudadano R.A.G., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano N.S., en virtud de los hechos narrados en el escrito fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-12-2009. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano R.A.G., por los delitos antes mencionados. Asimismo, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.S.. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente esta Juzgadora impuso al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al hoy sentenciado, y quien posteriormente expuso:“ NO DESEO DECLARAR. ES TODO. De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes las peticiones hechas por la defensa en fecha 21-03-2010, asimismo solicita se inadmita la acusación presentada por el Ministerio Pùblico y decrete la nulidad de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a mi defendido. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acordó Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado R.A.G., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano N.S., por cuanto la misma cumplía con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, ACORDÓ ADMITIR los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. De igual manera se declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto al delito de Lesiones Culposas Graves, toda vez que no se pudo ubicar a la víctima ciudadano N.S., por cuanto el mismo se encontraba laborando en la ciudad de San Cristóbal, por lo cual, aun cuando el Ministerio Público libró oficio a Medicatura Forense, la mencionada víctima no acudió a realizarse el informe médico forense a través del cual se demostraría las presuntas lesiones sufridas, por lo que se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto a dicho delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el acusado R.A.G. expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma. De igual manera renuncio al escrito de excepciones en virtud de la admisión de hechos realizada por mi defendido. Es todo.” acto seguido el tribunal una vez escuchada la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, la cual fue concatenada con todos y cada uno de los elementos probatorios ofertados por el Ministerio Público, determinó la autoría por parte del mismo y procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho. ASÍ SE DECLARA.

  3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

    Este Tribunal dio por acreditado los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, una vez escuchada la declaración del acusado quien le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los que encontramos: 1. Con Acta Policial de fecha 22 de Diciembre de 2009, suscrita por el OFICIAL 1 RO. (PR) M.V., Credencial Nro. 4609, adscrito a la Comisaría PUMA Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2. Con Acta de entrevista de fecha 22 de Diciembre de 2009, tomada al ciudadano MILIZA DEL C.M., titular de la cédula de identidad numero V-12.999.225, por la Comisaría PUMA Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso: “Yo, IVA (sic) CON UNA MAIGA (sic) EN UN TAXI CUANDO EL TAXI ARROLLO UN SEÑOR, EL IVA (sic) A PARAR, PERO LE PARTIERON EL VIDRIO Y SALIÓ CORRIENDO DEL LUGAR, CUANDO VEO UNA PATRULLA QUE SE LE PEGA ATRÁS, YO LE DIGO QUE SE PARE Y NO SE PARÓ, ESO FUE DESDE LA FARIA HASTA SIRUMA (sic) CUASNDO (sic) CRUSO (sic) UN (sic) U Y S EMETIO A SU CASA Y SERCA (sic) el PORTÓN, ES TODO". 3.- Con Acta de entrevista de fecha 22 de Diciembre de 2009, tomada al ciudadano RENNY O.S., titular de la cédula de identidad numero V-13.931.283, por la Comisaría PUMA Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba de de visita donde mi mama porque yo vivo en San Jacinto, y estaba acostado cuando mi hermano Ronny me llama y me dice que le calleron a tiros y le partieron un vidrio yo me levanto y cuando salgo veo un oficial hablando con mi hermano u (sic) mi hermano dijo que cerráramos la puerta u entré al cuarto otra ves, al rato veo varios policías dentro de la casa, me sacaron y me meten a la patrulla y en el comando me averiguan los antecedentes y como no tengo me soltaron”. 4.- Con Acta de entrevista de fecha 22 de Diciembre de 2009, tomada al ciudadano R.E.S., titular de la cédula de identidad numero V-10.425.391, por la Comisaría PUMA Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso: “Yo me iba bajando de un Auto bus, e (sic) estaban unos policías abriendo una puerta de la casa, un policía se metió a la Patrulla. Junto a 2 personas y luego sacaron de la casa una escopeta y un chaleco. Me llevaron al comando y me averiguaron antecedentes y no tengo por eso me soltaron, sin maltratos". 5.- Con Acta de Inspección Técnica de fecha 22 de Diciembre de 2009, suscrita por el OFICIAL 1 RO. (PR) M.V., Credencial Nro. 4609, adscrito a la Comisaría PUMA Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el Barrio Ziruma en la avenida 16, con calle 59C, al lado casa N° 59C-04. 6.- Con Acta de denuncia tomada en fecha 22 de Diciembre de 2009, al ciudadano N.S., titular de la cédula de identidad numero 9.344.037, quien entre otras cosas expuso: "yo me encontraba con mi hija -. de dos años de edad cuando iba saliendo del supermercado que esta cerca de la Faria que pertenece a unos chinos, cuando voy a pasar la carretera ya me faltaba poco para cruzar me atropello un carro, cuando sentí el golpe abrace a la niña para que no le pasara nada, le rompí el vidrio parabrisas con la cabeza, de ahí caí a la carretera y el carro se dio a la fuga, de ahí unos muchachos que estaban en una camioneta y me llevaron al ambulatorio que esta en la victoria, nos vieron a mi y a mi hija a la niña no le paso nada pero a mi me diagnosticaron fractura en la pierna derecha y herida en cuero cabelludo, me remitieron hasta el Hospital Universitario para que me colocaran yeso porque ahí no había, los mismos muchachos que me socorrieron me dijeron que la policía había agarrado al que me atropello, por eso vine a esta comisaría para formular mi denuncia respectiva…” 7.- Con Acta de CADENA DE C.D.E., de fecha 22-12-09, suscrita por el funcionario OFICIAL1 RO. (PR) M.V., Credencial Nro. 4609, adscrito a la Comisaría PUMA Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia de las evidencias incautas las cuales consisten en DESCRIPCIÓN DE LOS OBJETOS: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CROMADA, CACHA ORTOPÉDICA, MARCA MAIOLA, SERIAL NRO. 1367, CALIBRE 12 MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE DEL MISMO CALIBRE EN SU ESTADO ORIGINAL. UN CHALECO ANTIBALAS, SIN SERIAL VISIBLE, FORRO DE COLOR NEGRO Y un vehículo CHEVROLET, MODELO MALIBU, DE COLOR VERDE, PLACAS EAZ-895, colectada en LUGAR DONDE SE RETUVO EL OBJETO: En la Parroquia J.d.Á. específicamente en el Barrio Ziruma en la avenida 16, con calle 59C, al lado casa N° 59C-04. 8.- Con Acta de entrevista, de fecha 28 de Enero de 2010, tomada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, a la ciudadana L.N.M.S., venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad numero V-12.515.695, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testigo promovida por la defensa del Imputados de Autos, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, a los fines de indicar que el día 22 de Diciembre de 2009, yo llamé a la línea de Taxi Panamericano, yo me encontraba en mi casa, llega un carro grande no se la marca ni modelo, color azul, de cuatro puertas, yo me embarco y le digo al chofer que me lleve al sector Las tarabas, por la Mitsubishi, que esta entre delicias y avenida Universidad, me monto y salimos, y a la altura de ciudadela Faria, el chofer hablaba conmigo y con mi p.M.M., quien me acompañaba, él hablaba sobre la situación del país, conversábamos ya que en otras ocasiones la línea lo envía a este chofer, me hablaba de su mujer que estaba a punto de dar a luz, y de pronto un señor que salía de un supermercado de chino, que tenia en sus brazos una niña, cruzaba la calle sin mirar él a su derecha donde venia el carro que yo abordaba, y el carro rozó a este señor y lo tumba, el chofer para, yo abrí la puerta para auxiliar a este señor, y escucho como un disparo o una pedrada, y el chofer me dice que cierre la puerta y arrancó en el carro y dijo nos van a matar, y una camioneta color plata nos seguía, y mi p.M.M., decía que unos de los de la camioneta tenían una pistola en las manos, que nos mataría, cuando íbamos saliendo de la ciudadela faria, una patrulla con su sirena prendida se nos pegó atrás y el chofer por miedo a las personas de la camioneta , no quería parar, nosotras le decíamos que parara, pero el chofer decía que no, nos decía nos van a joder los de la camioneta, pero le dijimos que la camioneta color plata no venia tras de nosotros, pero este chofer, no nos hacia caso, yo creo que tenia nervios, luego agarramos vía a plaza de toros hasta que llegamos a Ziruma, y se metió en una casa, que según me dijeron era la casa de su abuela o de su mamá, al estacionar el carro dentro de la casa mi p.M.M. y mi persona nos bajamos y nos metimos dentro de un cuarto de la casa, y vimos que los policías se metieron dentro de la casa, tirando los portones a patadas, y un policía llegó al cuarto y nos pregunta que hacíamos dentro del cuarto, le dijimos que éramos pasajeras del carro, y nos dijeron que nos llevarían para el comando a declarar, luego nos mandaros a abrir las carteras y lo hicimos, no consiguieron nada, les mostramos nuestros documentos, y un policía nos dijo, que cuales eran lo motivos por los cuales no paramos, y le dijimos que una camioneta color plata nos seguía y venían con una arma afuera, hicieron tiros al aire, el policía nos dijo que ellos creían que nos querían matar, que hubiéramos parados, que ellos nos hubieran auxiliado, le dijimos que el chofer tenia nervios y llegó hasta esa casa, los policías sacaron del patio de la casa a este muchacho que es de nombre RONNY no se su apellido, que es el chofer del carro, él decía que no le pegaran, yo no vi que los policías le pegaban, y se lo llevan detenido, y a mi y mi prima nos llevaron para declaráramos como testigo, cuando estamos en ese comando nos quitan las cédulas, y nos radian y cuando yo voy a declarar un policía dice que paran la declaración, ya que yo había aparecido solicitada, y me detienen, nos llevan a Cuatricentenario nos encierran en un bus, duramos cuatro o cinco horas, luego nos llevan al renten el Marite, quede detenida desde el día 22-12-09, hasta el 07-01-2010, que la PTJ me lleva por avión para el estado Miranda y me presentan ante un Juez, y es en el tribunal que se dan cuanta que no soy la persona solicitada, que mi numero de cédula es 12.515.695, que no correspondía a la persona solicitada que tenia mis dos nombres y mis dos apellidos, me piden perdón en el Tribunal, que lo que habían echo conmigo era una injusticia, que se tuvo que haber verificado primero mi número de cédula, que fue lo que no hicieron, y también quiero decir que en ningún momento yo vi dentro de la casa algún tipo de chaleco, ni de pistolas, yo no vi nada de eso, únicamente estoy diciendo lo que viví y presencié, que fue lo que ocurrió, es todo..” 9.- Con el Acta de entrevista tomada en fecha 28-12-09, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, a la ciudadana M.D.M.L., venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad numero V-12.999.525, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testigo promovida por la defensa del Imputados de Autos, quien expuso: "Comparezco por ante este Despacho, a los fines de indicar que el día 22 de Diciembre de 2009, mi p.L.M., se encontraba junto conmigo en su casa, y llamó por teléfono a la línea de Taxi Panamericano, eso fue como a las doce y media del medio día, y como aun cuarto para la una de la tarde, llega un carro modelo Malibú, color azul, de cuatro puertas, y nos embarcamos, mi prima le dice al chofer que su nombre es RONNY, que nos lleve al sector Las tarabas, por la Mitsubishi, que esta entre delicias y avenida Universidad, y cuando íbamos a la altura de ciudadela Faria, el chofer hablaba sobre la situación del país, conversábamos de su mujer que estaba a punto de dar a luz, y de pronto un señor que salía de un supermercado de chinos, tenia en sus brazos una niña, cruzaba la calle sin mirar él a su derecha donde venia el carro que maneja RONNY, y el carro le llegó de lado a este señor y lo tumba, el RONNY para, mi p.L.M. y mi persona intentamos bajamos para auxiliar al señor, pero vimos a unas personas armadas, y vino RONNY arrancó el carro, y nos seguía una camioneta color plateada, con vidrios ahumados, y uno de sus ocupantes baja el vidrio y saca un arma de fuego, pero no dispara, le dijimos a RONNY que los de la camioneta estaban armados, RONNY sigue manejando a toda velocidad, y de pronto se no pega atrás una patrulla, con la sirena prendida, le dijimos a RONNY que parara, pero él no hacia caso, le dijimos que la camioneta ya no nos seguía que nos seguía era una patrulla, pero RONNY decía que él no pararía, y llegamos hasta el barrio Ziruma, no se exactamente donde, pero era una casa donde RONNY se metió con el carro y nosotros adentro, RONNY se bajo del carro y habo con un policía, mi prima y mi persona nos metimos para dentro de 1 a casa, en un cuarto, y escuchamos mucho ruido y policías gritando, decían que abrieran la puerta, y salimos del cuarto y vimos policías dentro de la casa y fuera de la casa, salimos ya que un policía nos dijo que saliéramos, y nos quedamos en la sala de la casa, y estando en la sala vimos que por el callejos de esta casa traían a RONNY detenido, y estaban golpeando, RONNY decía que no lo golpearan, RONNY decía que, el colaboraría, pero los policías le decían, ahora si vas a colaborar, pero antes no, v: se lo llevaron detenido , a mi prima y a mi también nos llevaron al comando para declararnos como testigos, y estando en el comando nos quitan la cédula y cuando van a declarar a mi p.L.M., le dicen que esta solicitada, y la detienen, y la envían para El Marite detenida por estar su cédula solicitada, pero en caracas le dieron libertad plana al darse cuenta que no es la misma persona que había sido un error, también quiero decir que estando en el comando de la policía Regional, los policías me mostraron un chaleco y como un chopo y decían que lo habían conseguido en el callejón de la casa de RONNY donde lo detuvieron, es todo.” 10. - Con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 26 de Enero de 2010, practicada por los funcionarios OFICIAL A.M., CREDENCIAL 0802 Y OFICIAL J.R., CREDENCIAL 1363, En el Estacionamiento Judicial Serví Mará, ubicado en el vía que conduce hacia la Concepción, en el sector Casino Losada, de esta ciudad, lugar en el cual se acordó efectuar inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 207 Y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 12.- Con el Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO numero DIP-DC-0093-2010, suscrita por los Funcionarios: OFICIAL MAYOR T.S.U. E.Q., credencial 0320 y el OFICIAL 2do. T.S.U. Ó.G., credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada sobre: “EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fue suministrada por el funcionario Sub-inspector (P.R.) S.M., credencial numero 649 Jefe (E) del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, la evidencia a describir identificada con el número de expediente DIP-4265-09 de la nomenclatura particular de dicho departamento. 01.-Una (01) prenda de uso policial denominada como chaleco para protección balística, sin marca comercial visible, modelo masculino, talla L, conformados por una funda de tela no balística color negro diseñada para cubrir pecho, espalda y regiones intercostales que se ajustan mediante bandas de velero. Esta prenda consta en las partes anterior, posterior e intercostal balístico adecuado para proteger las partes anatómicas antes mencionadas de municiones, determinadas apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación...” 13.- Con acta de Experticia de Reconocimiento de vehículo numero DIP-DV-6249, de fecha 30-12-09, practicada por el funcionario Oficial segundo R.A., adscrito al Departamento de Vehículo de la División de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada sobre el vehículo Marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1.980, color VERDE, tipo SEDAN, Clase AUTOMÓVIL, Placas EAZ-895, serial de carrocería 1T19AAV303744, Concluyendo: Presenta el serial de carrocería 1T19AAV303744 SUPLANTADO, Presenta el serial de Chasis 1T19AAV303744 INSERTADO. 14.- Con Acta Policial de fecha 26-01-2009, suscrita por el funcionario Oficial A.M., Credencial numero 0802, adscrito a esta División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena al ciudadano antes identificado, por los delitos antes mencionados.

  4. PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

    Una vez admitida la acusación con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado R.O.V.V., en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano N.S., y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención. En tal sentido el artículo 277 del Código Penal prevé una pena para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, a los que al aplicarle el artículo 37 del Código Penal, da como resultado una pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión. El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito igualmente prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, a los que al aplicarle el artículo 37 del Código Penal, da como resultado una pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión por dicho delito. En relación al delito de Resistencia a la autoridad, el mismo prevé una pena entre UN (01) MES y DOS (02) AÑOS, a los que al aplicarle la dosimetría del artículo 37 ejusdem, da como resultado una pena de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS, y considerando que el hoy acusado antes identificado ha sido condenado por la comisión de varios delitos, se debe aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, por lo que resulta una pena por los tres delitos, de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS TRES (03)MESES y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor del mencionado sentenciado. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA). ASI DECIDE.

  5. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.A.G., Venezolano, de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-83, hijo de M.G. y de Padre Desconocido y residenciado en Av. Guajira Ziruma, Casa Nº 59C-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano N.S.; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS TRES (03)MESES y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Penal Adjetivo. TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor del mencionado sentenciado. CUARTO: Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).

    Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2010. Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

    DRA. A.R.H.H.

    EL SECRETARIO,

    ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

    En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 58-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.

    El Secretario,

    ARHH/arhh.-

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