Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002157

ASUNTO : RP01-P-2010-002157

AUTO QUE DECRETA AMPLIACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinará la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (negrillas del Tribunal)

En el presente caso este Tribunal estima procedente la revisión de la medida cautelar impuesta y a tal efecto observa:

En audiencia de fecha 25-06-2010, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra de los imputados R.J.A.R., H.J.G.V., M.J.M.R., J.A.R.G., I.R.T.N., y F.A.R., por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal; en perjuicio de E.P., BOLIVIA PINEDA Y A.P.,

Mediante resolución dictada por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2010, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Privada Abg. Keira J.R.H.d. conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados R.J.A.R., H.J.G.V., M.J.M.R., J.A.R.G., I.R.T.N., y F.A.R., consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses, e igualmente se les impuso una Medida Innominada consistente en la Prohibición de volver a incurrir en actos de invasión e ingresar en los terrenos propiedad de las victimas.

Por resolución emitida por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2010, se Declara con lugar solicitud de la defensa y se acuerda la Ampliación del Régimen de Presentaciones impuesto como medida cautelar para los imputados J.Á.R., H.J.G.V. e I.T.N., el cual debía cumplirse cada treinta (30) días hasta la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, esta Juzgadora previa revisión de las actas procesales, pudo constatar que respecto del imputado R.J.A.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 19.239.422, existe una presunción de muerte, por lo que este Tribunal acuerda oficiar a la Oficina de Epidemiologia del Hospital A.P.d.A., ubicado en esta ciudad de Cumaná, a los fines de solicitar su valiosa colaboración con base en lo dispuesto en el artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se sirvan remitir con carácter de urgencia copia del Acta de Defunción del ciudadano antes mencionado.

En cuanto a los imputados M.J.M.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.761.715, y F.A.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.582.253, quienes vienen cumpliendo aunque de manera irregular el régimen de presentaciones que les fue impuesto, este Tribunal estima procedente ampliar el referido Régimen de presentaciones el cual deberá realizarse a partir de su notificación cada treinta (30) días hasta la celebración de la audiencia preliminar y así debe decidirse.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de Régimen de Presentaciones Periódicas a que se encuentran sujetos los imputados M.J.M.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.761.715, y F.A.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.582.253, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal; en perjuicio de E.P., BOLIVIA PINEDA Y A.P.; el cual deberá cumplirse cada treinta (30) días hasta la celebración de la audiencia preliminar, manteniéndose vigente la medida innominada decretada en su contra consistente en la Prohibición de volver a incurrir en actos de invasión e ingresar en los terrenos propiedad de las victimas y así se decide. Notifíquese a los imputados M.J.M.R. y F.A.R. de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal y a la defensa. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de informarle sobre la ampliación de la medida. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ

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