Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulibett Calderon
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dos de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2011-000497

PARTE ACTORA: R.D.J.L.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.Y.V.S.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.V.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, 2 de Febrero de 2012, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos R.D.J.L.C., titular de la cedula de identidad N- 18.637.279, representado en este acto por la Abg. R.V., inscrita en el IPSA bajo el N- 158.277, y la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A representado en este acto por su Apoderad Abg. P.V., inscrito en el IPSA bajo el N- 23.752, quienes han llegado al siguiente acuerdo: Ambas partes: Demandante y Demandada, han convenido en celebrar el Acuerdo Transaccional Laboral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en los términos siguientes: PRIMERO (alegatos del DEMANDANTE): EL DEMANDANTE alega que: Inició su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el cinco (05) de marzo del año 2007, en la “Agencia El Vigía” de la sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida Don P.R., Barrio Sur América, Nro. 4-64, Depósito de Pepsi-Cola, El Vigía, Estado Mérida. Que en fecha 01 de Febrero de 2011, a solicitud suya, fue transferido a laborar en la “Agencia Valera” de la sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”, ubicada en la Avenida El Cementerio, sector Los Bambúes, La Floresta, Galpón de Pepsi-Cola, Valera, Estado Trujillo; con un horario de trabajo de 08:00a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m., de lunes a viernes y de 08:00a.m. a 12:00 p.m. el día sábado. Con un último cargo desempeñado de AYUDANTE DE FLOTA y su trabajo consistía en ayudar al autoventista, en el servicio de despacho en rutas de entrega y autoventa al descargar el producto elaborado y comercializado por la empresa, entregar y ordenar el pedido en el camión y en el almacén del cliente de acuerdo con las indicaciones recibidas y adicionalmente ejecutando el servicio de recolección de envases vacíos, vencidos o producto devuelto y su carga en el camión. Que finaliza el vínculo laboral por Renuncia voluntaria, el día 25 de agosto de 2011, con un tiempo real de servicio de cuatro (04) años, ocho (08) meses y siete (07) días. Que devengó un último salario diario básico de Noventa y Tres Bolívares con 06/100 (Bs.93,06) y un último salario diario integral de Ciento Veintinueve Bolívares con 95/100 (Bs.129,95). Que en fecha quince (15) de noviembre de 2011, recibió de la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el pago integro de sus beneficios y conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Convención Colectiva de Trabajo Región Los Andes de la empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” 2007-2010, cuyo pago ascendió a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 29/100 (Bs.7.931,29). Que el concepto de Prestación de Antigüedad acumulada y los intereses que sobre ella se calcularon, generados durante la relación de naturaleza laboral, se encontraban depositados íntegramente en un Fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, Banco Universal, del cual recibió varios anticipos que había solicitado en su debido momento conforme lo establece la legislación laboral, y el restante de tal concepto, le fue pagado por el citado Banco, en su totalidad al finalizar la relación de trabajo. Que en el cumplimiento de sus labores para la empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”. En el cumplimiento de mis labores, en fecha 06 de septiembre de 2007, sufrí accidente de tránsito cuando me desempeñaba, para ese

entonces, como Ayudante de Flota, en un vehículo de distribución y comercialización de la bebidas fabricadas por mi patrono. Que en fecha 10 de noviembre de 2010, el INPSASEL Mérida, previa investigación del accidente sufrido, según expediente administrativo Nro. MER-27-IA-09-0189, emite CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL Nro. CMO-MER-00021-09, a través de la cual certifican que el accidente sufrido es un accidente de trabajo que le ocasionó Pinzamiento Sub-Acronial, Lesión de Manguito Rotador y Lesión del Labrum Antero-Posterior de Hombro Derecho Post Traumática (intervenido quirúrgicamente), lo que le genera una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE como lo establecen los artículos 69 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, Demanda el pago de una INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130, numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y según el Acta de investigación, por Un (01) año de salario, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 75/100 (Bs.47.431,75) y un DAÑO MORAL, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.200.000,00), para un total demandado de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 75/100 (Bs.247.431,75) o su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.), que asciende a la cantidad de 3.255,68U.T. SEGUNDA (Alegatos de la DEMANDADA): Por su parte, LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que: No es responsable ni objetiva ni subjetivamente de accidente laboral alguno que haya sufrido el trabajador ni por lesión alguna que se le haya producido al trabajador proveniente de tal accidente; por lo cual resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (toda vez que las mismas proceden cuando el accidente o enfermedad tienen origen de algún incumplimiento por parte del empleador), ni a la indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente previstos en el Código Civil, así como en torno a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, además, éstas son procedentes únicamente en los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social. En virtud de lo anterior, LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que no tiene responsabilidad alguna por el origen y padecimiento de cualquier accidente y/o lesión que haya podido sufrir EL DEMANDANTE. TERCERA: (mutuas y reciprocas concesiones): No obstante lo anterior, las partes, DEMANDANTE y DEMANDADA, con el ánimo de concluir cualquier reclamo u acción derivado de los hechos anteriormente descritos y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y de su plena confianza, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), a los fines de prever los riesgos y costos que aparejan los procedimientos judiciales, acuerdan celebrar el Acuerdo Transaccional en la Audiencia Preliminar, en virtud de la cual son definitiva e irrevocablemente liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual, que pudiera adeudarle LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, a EL DEMANDANTE, como consecuencia de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, EL DEMANDANTE declara haber recibido, el día 15 de noviembre de 2011, por parte de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 41/100 (Bs.242.068,41), mediante tres (03) cheques que mas adelante se identifican plenamente, los cuales al día de hoy, ya fueron hechos efectivo en la entidad bancaria correspondiente, suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por lo tanto, la misma no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la Transacción celebrada satisface cabalmente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente Acuerdo Transaccional , se encuentra lo que a EL DEMANDANTE le podría corresponder con ocasión de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, sin que ello suponga reconocimiento alguno, expreso o tácito, de parte de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, acerca de su responsabilidad sobre los hechos alegados y ventilados en el escrito de demanda por EL DEMANDANTE, ya que el presente pago se realiza con la finalidad

de prever los riesgos del presente litigio, así como eventuales litigios que pudieran interponerse. CUARTA: EL DEMANDANTE reconoce que LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, siempre dio fiel, oportuno y pleno cumplimiento, con máxima diligencia, a las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, tales la notificación de riesgos y principios de prevención y capacitación en materia de salud ocupacional y ejecución segura del trabajo, y dotación de implementos de seguridad, entre otras. QUINTA: Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales; pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o accidentes de trabajo; alojamiento y/o comidas; comisiones, incentivos o bonificaciones por productividad; deudas o indemnizaciones mercantiles o comerciales; ni, en definitiva, ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con la relación de naturaleza laboral que existió con LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional a los especificados en este documento, previstos en la legislación de la materia o en la normativa convencional vigente en la misma. SEXTA: Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, este desiste en este acto de cualquier reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con ésta. Como consecuencia de lo anterior EL DEMANDANTE declara que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo, intentado o que pudiere intentar en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, contra esta misma, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes. EL DEMANDANTE se obligan a realizar cualquier manifestación que le fueran solicitada por LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional o complementaria a la que se contiene en la presente acta, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle esta por concepto alguno derivado de los hechos antes descritos, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consiente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMA: El pago del acuerdo transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera de la presente Acta, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 41/100 (Bs.242.068,41), se realizó con la entrega de tres (03) Cheques identificados así: 1) signado con el N° 00128724, de fecha 15 de noviembre de 2011, por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 86/100 (Bs.122.684,86), girado contra la cuenta corriente de LA DEMANDADA, signada con el N° 01080587230100000213, del Banco Provincial. 2) signado con el N° 00128490, de fecha 07 de noviembre de 2011, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 80/100 (Bs.75.890,80), girado contra la cuenta corriente de LA DEMANDADA, signada con el N° 01080587230100000213, del Banco Provincial. 3) signado con el N° 00128487, de fecha 07 de noviembre de 2011, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 05/100 (Bs.43.493,05), girado contra la cuenta corriente de LA DEMANDADA, signada con el N° 01080587230100000213, del Banco Provincial. Todos los anteriores cheques, a favor de EL DEMANDANTE R.D.J.L.C., plenamente identificado, de los cuales se consignan en este acto, copias fotostáticas simples, constantes de tres (03) folios útiles. OCTAVA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente acta, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA DEMANDADA “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus oficinistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de los hechos antes descritos, procederá la compensación de todo lo pagado a EL DEMANDANTES (especificado en la cláusula tercera de la presente acta), respecto a lo

que en definitiva reclamare o demandare EL DEMANDANTE, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento. NOVENA: EL DEMANDANTE declara: 1) Saber y conocer el texto integro de este documento; 2) Haber voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; sido instruido por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en todas y cada una de sus pretensiones. DECIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional , el valor de cosa juzgada y en consecuencia solicitan a este Juzgado, la terminación, el cierre y archivo del presente asunto y expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se condena en costas por el acuerdo llegado, mediante auto separado el Tribunal se pronuncia en relación al archivo del asunto por cuanto la parte demandante recibió la totalidad de lo demandado el cual así lo señalo en este acto, se da por terminado en este acto el asunto y se ordena el archivo definitivo del mismo.

La Juez

La Secretaria

Abg. Yulibett Calderón

Abg. Astrid León

El Demandante Abg. Asistente

Apoderado de la Demandada

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