Decisión nº WP01-R-2014-000340 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de junio de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2011-002580

Recurso WP01-R-2014-000340

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado R.J.L.K., titular de la cédula de identidad número V- 22.283.025, en razón de la sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 18/07/2013 y publicado el 19 de julio de 2013, en el que fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 18 de julio de 2013, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.J.L.K. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tal y como consta a los folios 34 al 36 de la tercera pieza de la causa, en la cual se advierte en el capítulo correspondiente a LA PENALIDAD, lo siguiente:

…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal (sic) 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, que la pena quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un tercio de la pena, que equivale a CINCO (05) AÑOS, correspondiente a los QUINCE AÑOS, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado R.J.L.K.. Y ASI SE DECIDE. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE…

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esa Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION en una tercera parte, quedando como pena a cumplir en definitiva por el ciudadano R.J.L.K. la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, la Jueza de la causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en una tercera parte, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos, razón por la cual resulta INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IMPROCEDENTE del recurso de revisión interpuesto por el penado R.J.L.K., titular de la cédula de identidad número V- 22.283.025, en razón de la sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 18/07/2013 y publicado el 19 de julio de 2013, en el que fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y haberse aplicado la rebaja contenida en dicha norma.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

WP01-R-2014-000340

RMG/NSM/RCR/MG/Marinely

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