Decisión nº WP01-P-2006-003013 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 16 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 16 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003013

ASUNTO : WP01-P-2006-003013

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia en el día de hoy, para oír al imputado R.J.R.T. de la cédula de identidad Nº 11.674.354, hijo de A.R. (v) y F.C. (v) fecha de nacimiento 18-03-1974 Lugar de nacimiento Caracas, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de 32 años de edad de profesión u oficio optometrista, lugar de residencia, Corapal, casa N° 35, Calle J.O., Caraballeda Estado Vargas, quien se encontraba debidamente asistido por los Defensores Privados Abgs. E.A.M.B. y FEDY P.S.M., en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. A.A.F., solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Como fundamento de su petición, la Representación Fiscal, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano R.J.R., quien según acta policial de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U. delE.V., del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, el día 15-08-06, se encontraban en un punto de control móvil instalado al final de la Avenida C.S., específicamente en la recta de Punta de Mulatos, de la Parroquia Macuto, aproximadamente como a las 07:00 horas de la noche, cuando visualizaron un vehículo marca Chevrolet, clase Automóvil, uso particular tipo Coupe, color gris, que pasaba por el punto de control, indicándole al ciudadano conductor se estacione a la Derecha de la vía, y tomando las medidas de seguridad, posteriormente le informaron al ciudadano que bajase del vehículo y exhibiera lo que poseía adherido a su cuerpo, ya que seria objeto de una revisión corporal y posteriormente identificado, luego de la revisión corporal al ciudadano quedo identificado como R.R.J., titular de la cédula de identidad N° 11.674.354, solicitándole los documentos del vehículo, presentando su licencia de conducir, certificado médico además del certificado, de Registro de Vehículo signado con el N° 23029642, a nombre de la ciudadana, M.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° 11.559.094, igualmente manifestando que el vehículo era de su prima, posteriormente le indicaron al ciudadano que abriera el capo para cotejar el serial físico del vehículo en el que esta en el certificado de registro de vehículo, al acercarse a la parte frontal del vehículo se pudo constatar que el vehículo no presentaba la chapa body, la cual se encuentra acoplada mediante remache en la parte superior del frontal, le consulto al ciudadano sobre la anomalía y le informando que el vehículo fue chocado y esa parte fue removida por parte del taller donde su prima mando a arreglar el vehículo, por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal dada las circunstancias expuestas precalifica los hechos como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS, , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, solicito asimismo que la continuación del procedimiento sea por la vía Ordinaria, finalmente solicito se le imponga una medida Cautelar de las Establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

El imputado manifestó al tribunal deseo de declarar y manifestó: “Yo venia de Maiquetía y en la reta de punta de mulato estaba una alcabala de la guardia, ellos me paran y chequean el carro les dije que venia de transito porque habían chocado el carro estaba en un taller reparándolo y le habían cambiado las chapas y ellos me llevaron a Camiri chico, ahí le expuse que el carro es de una prima hermana mía y le dijes que las partes que le cambiaron las tiene ella chequearon el carro y vieron que los seriales del motor no eran y me dejaron, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “una vez oída la intervención del ministerio público esta defensa se adhiere a lo solicitado ya que se debe continuar el proceso por el procedimiento ordinario y la contemplación de una medida cautelar de presentación cada 30 días ya que existen diligencias que investigar como el fondo de los hechos presentados, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado R.J.R., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 8 de la Ley sobre el Rhurto y Robo de Vehículos automotores, es decir, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, hecho suscitado en fecha 15 de Agosto de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.J.R., es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Comando de Seguridad U. delE.V., Primera Compañía, en fecha 15-08-2006, en virtud, que los mismos se encontraban se servicio en la avenida C.S., aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, cuando visualizaron un vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, uso Particular, tipo Coupe, color gris, que pasaba por el punto de control, solicitándole al conductor los documentos del vehículo, presentando el conductor su licencia, certificado médico, además del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 23029642, a nombre de M.A.B.R., manifestando el conductor que el vehículo era de su prima, posteriormente observaron que el vehículo no presentaba chapa body, manifestando el conducto, que el vehículo fue chocado y esa parte fue removida por parte del taller donde su prima arreglo el vehículo, se le efectuó una revisión en la sede del Comando, constatándose que el aludido vehículo no presentaba la chapa body, además presentaba modificación del serial del motor, motivado que el vehículo presentaba el alfanumérico DL0012151 y en el Certificado de Registro el alfanumérico 91V306973, no concordando dichos seriales, aunado a que el serial oculto que posee dicho vehículo en el asiento del piloto que es el serial F.C.O presenta el Nro. 513540, el cual debiese ser o presentar el nro. 306973, que es el serial de producción, por lo que los funcionarios practicaron a aprehensión del ciudadano quedando identificado como R.J.R..

Igualmente, se observa que los delitos que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre Dos (04) a Cuatro (04) años de Prisión, Porte ilícito de Arma de Fuego; aunado a lo anterior no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado y a la solicitud Fiscal y en virtud de la circunstancias como ocurrieron los hechos este Tribunal considera quien aquí decide, que el ciudadano R.J.R., debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.J.R.T. de la cédula de identidad Nº 11.674.354, hijo de A.R. (v) y F.C. (v) fecha de nacimiento 18-03-1974 Lugar de nacimiento Caracas, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de 32 años de edad de profesión u oficio optometrista, lugar de residencia, Corapal, casa N° 35, Calle J.O., Caraballeda Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declaran CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO.1

ABG. YOLEXSI K. U.M.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

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