Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001933

ASUNTO: RP11-P-2006-001933

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy y oída la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público Abg J.A.F., en contra del ciudadano R.J.G.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Aborto Provocado Sin Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 434, (última parte del encabezamiento) del Código Penal Vigente, asimismo oído lo declarado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Abg. S.K., esta Juzgadora estima, que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencian los supuestos previstos en el artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, en sus cuatro ordinales, en razón de ello resulta improcedente decretar el Sobreseimiento de la causa, tal y como lo solicitó la Defensa, considerando que existe la denuncia de la víctima, quien señala como autor del delito de Aborto Provocado Sin Consentimiento al imputado en el presente asunto, así como lo manifestado por el ciudadano C.G.R.R., padre de la víctima, quien manifiesta que el ciudadano R.G., le suministró unas pastillas a su hija de nombre Gerouce Rondón, que ella estaba embarazada, y a consecuencia de haber tomado las pastillas ella abortó, señalando que su hija tenía aproximadamente mes y medio de embarazo y que la hija le manifestó que le había dado un dolor por lo que el imputado le suministró dos pastillas, para quitarle dicho dolor, razón por la cual al observar que su hija presentaba fiebre le preguntó qué le sucedía, siendo que la víctima del presente asunto le manifestó lo antes narrado. Ahora bien, por su parte el imputado declaró no haber participado en tal hecho, sin embargo como es sabido, en este tipo de delitos no existen suficientes testigos presenciales, que corroboren lo dicho por la víctima, tomando en cuenta que la víctima está legalmente casada con el imputado y se encontraban disfrutando de su luna de miel en el Hotel San Elías de esta ciudad. Sin embargo, existen testigos referenciales y expertos que aunado a la declaración de la víctima, conllevan al Tribunal a estimar que existen suficientes elementos de convicción en contra del Imputado, en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Defensa, por cuanto no encontrarse acreditados ninguno de los ordinales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional, sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos: Admite totalmente la acusación Fiscal, por estimar que la misma cumple con los extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal; por cuanto de ella surgen fundamentos, serios y contundentes elementos para admitir la misma. Toda vez que los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, consisten en que en fecha 06 de octubre del año 2004, el ciudadano C.G.R.R., interpuso formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, por los hechos ocurridos en el Hotel San Elías de esta ciudad, lugar donde se encontraba su hija de nombre Gerouce Rondón con su esposo R.J.G.P., quien le suministró dos pastillas llamadas Citotec, siendo que al ingerir las mismas la ciudadana antes mencionada abortó, quien desconocía que las pastillas que le había suministrado su cónyuge, era para practicarle el aborto, toda vez que ella le manifestó que presentaba un dolor a nivel del vientre y el imputado le suministró las pastillas antes mencionadas, señalándole que las mismas le iban a calmar el dolor. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, encuadran perfectamente en el delito de Aborto Provocado Sin Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 434 (última parte del encabezamiento) del Código Penal Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Por tales motivos, los hechos atribuido por el Representante del Ministerio Público son constitutivos del delito señalado por el, considerando además que a criterio de quien aquí decide, si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, y como quiera que no le esta dado al Juez de control tocar puntos propios del Juicio Oral y Público, ni analizar pruebas por cuanto estaría pronunciándose al fondo del asunto considerando que en el debate oral y público, con las pruebas aportadas tanto por la Fiscal como por la Defensa, se determinará la responsabilidad penal que pudiera o no tener el imputado en los hechos antes narrados. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, considerando que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se admite las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por estimarlas útiles pertinentes y necesarias y ofrecidas dentro del lapso legal establecido en la ley adjetiva penal. Ahora bien, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a Juicio Oral y Privado, en el asunto seguido al ciudadano R.J.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, residenciado en Final Calle Junín Versalle, Carúpano, titular de la C.I. N° V- 14.856.004, hijo de R.G. y de A.P. por la comisión del delito de Aborto Provocado Sin Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 434 última parte del Encabezamiento del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Ciudadana Gerouce A.R.H.; fundando dicha apertura a juicio por considerar que el imputado de autos, es autor en la comisión del delito antes mencionado. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por tanto se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad legal. Asimismo se Declara Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Defensora Pública Penal por los razonamientos anteriormente expuestos. En la ciudad de Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del 2006.

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

El Secretario Judicial

Abg. L.C.

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