Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000277

ASUNTO : RP01-P-2007-000277

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado J.E.R., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 17-06-2002, en virtud de denuncia, por hecho punible que se le atribuye a RONNY Y JHONNY (se desconocen más datos), tipificado como Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de Cosmelina Hernández; este Juzgado Cuarto de Control, previo Avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con pena de arresto de quince días a tres meses, cuya acción prescribe por un año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio tres cursa denuncia, en la que la vicima señala que dos sujetos a quienes se les conoce como Ronny y Jhonny hicieron unos disparos contra su casa luego de amenazarla , que eso aconteció el día 17-06-2002; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de arresto de quince días a tres meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal vigente para su fecha, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en virtud que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABOG. KARELINA ARENAS

LA SECRETARIA

ABOG. JESSYBEL BELLO

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