Decisión nº 210-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-P-2013-021648

Asunto: VP02-R-2013-000698

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, dos (02) de Agosto de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada en ejercicio S.B.A.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, en su condición de defensora privada del ciudadano R.J.L.B., portador de la cédula de identidad N° 23.894.534, contra la decisión N° 443-13, de fecha 29.06.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano M.Á.L.B. y el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23.07.2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.R.B..

La admisión del recurso se produjo el día 25.07.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada S.B.A.D.B., en su condición de defensora privada del ciudadano R.J.L.B., interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la recurrente, que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su representado en el hecho que se le imputa, toda vez que, al momento de la aprehensión los funcionarios actuantes no lograron incautarle algún objeto de interés criminalístico, aunado a que la Representación Fiscal incurrió en un error al imputar a un tercer ciudadano de nombre J.C.E., por cuanto dicho ciudadano no ha sido señalado ni identificado en el acta policial.

Siguiendo con este orden, la defensa aduce, que el Ministerio Público al momento de exponer sus alegatos, en ningún momento señaló cuáles son los elementos de convicción que motivaron la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano R.J.L.B., razón por la cual, la defensa solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado por los funcionarios adscritos al CBPEZ. Así las cosas, la recurrente cita lo expuesto por la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida.

Al respecto, la profesional del derecho sostiene, que la decisión recurrida es contradictoria en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de su representado, toda vez que, en el caso de marras no se encuentran cumplidas dichas circunstancias, razón por la cual, la defensa se pregunta ¿Dónde fue aprendido y a qué hora?, ¿Fue acaso aprehendido en la avenida 92 con calle 89, detrás de la mueblería Las Vegas a las 09:50 PM? ¿O fue en el comando policial y a qué hora?, en efecto, la apelante alega, que en relación a la aprehensión del ciudadano R.J.L.B., existen dos tiempos y dos lugares distintos, siendo difícil determinar en qué lugar y a qué hora fue detenido su defendido, situación que, a juicio de la defensa, se realizó en contravención con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la recurrente arguye, que en el caso de marras se violentó lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al serle solicitado el porte al ciudadano R.J.L.B., luego que los funcionarios actuantes hallaron un arma de fuego debajo del asiento del copiloto del vehículo donde se desplazaba el imputado de autos, el mismo manifestó que no lo poseía, situación que, a juicio de la defensa, se tornó a una autoincriminación en su contra.

De acuerdo a lo anterior, la apelante señala, que a ciencia cierta no se tiene conocimiento sobre si verdaderamente el arma de fuego se hallaba o no dentro del vehículo presuntamente conducido por su representado, toda vez que, en el caso de marras no se evidencia algún testigo instrumental que presenciara la inspección corporal y la inspección del vehículo efectuada por los funcionarios actuantes, por lo que, a juicio de la defensa, dicho procedimiento se realizó en contravención con lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la profesional del derecho cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 225, de fecha 23.06.2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

A su vez, la defensa aduce, que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, a los fines de disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas que no portaba realmente. Es por ello que, las declaraciones rendidas por dichos testigos aportarán convicción de certeza, con el objeto de mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.

De este modo, la apelante señala, que en el caso de marras, la Jueza a quo erróneamente trata de convalidar los vicios evidenciados por la defensa, al aceptar y considerar un elemento de convicción nulo de nulidad absoluta por ser una prueba ilícita producto del árbol envenenado, como lo es el acta policial, para declarar con lugar la flagrancia y la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Representación Fiscal. Así las cosas, la apelante alega, que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida no tomó en consideración lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la recurrente sostiene, que en el caso de marras, el Ministerio Público imputó formalmente a un ciudadano de nombre J.C.E., por cuanto consideró que la conducta asumida por dicho ciudadano se subsume en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, sin embargo, la Representación Fiscal no imputó al ciudadano R.J.L.B., y por ende, no individualizó la conducta presuntamente desplegada por éste, como tampoco especificó de manera clara y procesal cuál fue su participación en los hechos investigados, circunstancias en atención a las cuales, la recurrente considera que la decisión recurrida debe ser declarada nula de nulidad absoluta.

Así las cosas, la defensa cita un extracto de la decisión recurrida, y al respecto se pregunta ¿En qué Código, en qué Ley venezolana, en qué sentencia del Tribunal Supremo de Justicia o en qué doctrina del Ministerio Público, se establece que los Fiscales del Ministerio Público, por mucho trabajo que tengan, se les permite llevar a los Tribunales sus exposiciones de Imputación grabados en un pendrive?, asimismo, la defensa sostiene, que el error presentado no es un error material, sino de fondo, pues, se trata precisamente de una imputación, la cual requiere de mucho cuidado por parte del Ministerio Público, a los fines de no incurrir en errores que no son imputables ni a la defensa ni al imputado.

En efecto, la recurrente sostiene, que la motivación realizada por la Jueza de instancia al momento de declarar sin lugar lo solicitado por la defensa, no es una explicación razonada ni aceptable en una decisión judicial, ni tampoco constituye una motivación razonada, toda vez que, la misma constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare admisible el recurso interpuesto, se declare con lugar el mismo, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete la libertad inmediata a favor de su representado.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada C.E.P.C., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala la Representación Fiscal, que en el caso de marras se evidencian suficientes indicios que hacen presumir la participación del ciudadano R.J.L.B. en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, pues, dicho ciudadano fue detenido en virtud de lo expuesto en las actas policiales.

Así las cosas, la Vindicta Pública aduce, que en el presente caso no es aplicable el criterio del M.T. de la República alegado por la defensa, toda vez que, la Jueza de instancia no fundamentó su decisión solo con el dicho de los funcionarios policiales, sino también por los suficientes elementos de convicción existentes en actas, los cuales, al ser apreciados de manera conjunta demuestran que los imputados de autos participaron en los hechos objeto del proceso. Al respecto, la Representación Fiscal cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 723, de fecha 15.05.2001.

Por su parte, la Vindicta Pública refiere, que en cuanto a lo legado por la defensa referente a que en el caso de marras existe contradicción en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano R.J.L.B., resulta importante establecer, que dicha contradicción no existe, toda vez que, del acta policial se evidencia que la aprehensión se realizó en el lugar donde se encontraba con dichos ciudadanos en posesión del vehículo robado, en cuyo interior se encontraba un arma de fuego, a saber, en la avenida 92 con calle 89 del barrio El Libertador, por los fondos de la mueblería Las Vegas.

De otro lado, quien ejercer la acción punitiva en nombre del estado señala, que de acuerdo a lo alegado por la recurrente, referente a que en el caso de marras el ciudadano R.J.L.B. fue obligado a incriminarse al manifestarle a los funcionarios policiales que no poseía permiso para portar armas de fuego, es preciso indicar, que es exagerado por parte de la defensa alegar tal violación, pues para portar armas de fuego se debe tener permiso emitido por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de Control de Armas, y es absolutamente legal, lícito y de rutina que un funcionario solicite a un ciudadano que porte, detente o posea un arma de fuego, el respectivo permiso, y para nada constituye una confesión obligada el manifestar que no se posee tal permiso.

Siguiendo con este orden, la Representación Fiscal aduce, que en cuanto a lo denunciado por la defensa, referente a que el Ministerio Público imputó a una persona de nombre J.C.E., quien no está relacionado con el procedimiento de marras, resulta importante establecer, que si bien dicho ciudadano fue mencionado en el acta de presentación de imputado, no es menos cierto, que tanto en la parte inicial como en la parte final del acta de presentación se menciona e identifica plenamente a los ciudadanos R.J.L.B. y J.C.B.O., razón por la cual, la Vindicta Pública considera, que la única mención que se realizó en dicha acta del ciudadano J.C.E., no causó indefensión a los imputados de marras, tratándose de un error de transcripción en la exposición, que no vulneró ningún derecho.

Finalmente, el Ministerio Público alega, que si bien es cierto, una de las finalidades del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no menos cierto es, que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho no solo la víctima sino también la sociedad, serán objetivos del p.p., siendo obligación de los Jueces garantizar la vigencia, respeto, protección y reparación de tales derechos durante el proceso.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano R.J.L.B..

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano R.J.L.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano M.Á.L.B. y el ESTADO VENEZOLANO.

Respecto a la mencionada decisión, la apelante plantea, como primera denuncia que en el caso de marras no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hechos que se le imputan, como segunda denuncia refiere, que el Ministerio Público incurrió en un error al imputar a un tercer ciudadano de nombre J.C.E., quien no ha sido señalado ni identificado en las actas, asimismo, la defensa plantea como tercera denuncia que en el caso de marras no se dejó establecido las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención del ciudadano R.J.L.B., aunado a ello, la recurrente refiere como cuarta denuncia que su representado fue obligado a autoincriminarse en el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO. Finalmente, la defensa señala como quinta denuncia que en el caso de marras el procedimiento policial es nulo de nulidad absoluta, toda vez que, la aprehensión de su representado se realizó sin la presencia de algún testigo instrumental.

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias planteadas, esta Sala de Alzada considera necesario citar un extracto de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas, por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa (sic) Técnica (sic), así como por la Jueza natural, que representa éste órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial (sic) de fecha 28 de Junio de 2013 (…Omissis…), 2.- Acta de Denuncia (sic) común de fecha 28-06-2013, interpuesta por el ciudadano M.Á.L.B. (…Omissis…), 3.- Acta de Inspección (sic) Técnica (sic) de fecha 28-06-2013 (…Omissis…), 4.- Acta de Inspección (sic) Técnica (sic) de fecha 28-06-2013 (…Omissis…), 5.- Acta de Inspección (sic) Técnica (sic) de fecha 28-06-2013 (…Omissis…), 6.- Acta de Notificación (sic) de Derechos (sic) al ciudadano R.J.L.B., de fecha 28-06-2013 (…Omissis…), 7.- Acta de Notificación (sic) de Derechos (sic) al ciudadano J.C.B.O., de fecha 28-06-2013 (…Omissis…), 8.- Registro de Cadena (sic) de Custodia (sic) de Evidencias (sic) Físicas (sic), suscrita por los funcionarios actuantes (…Omissis…) 9.- Planilla de las Características (sic) del Vehículo (sic) emitida y suscrita por los funcionarios actuantes (…Omissis…).

Y del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (…Omissis…) y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO (…Omissis…); el Tribunal (sic) constata la misma (…Omissis…), a la par que este Tribunal (sic), del análisis minucioso de las actas, ha quedado demostrado de las actas la participación de los imputados de marras en los tipos penales precalificado (sic) por la Vindicta Pública en el acto de presentación, razón por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal, decretar la aprehensión en flagrancia (…Omissis…) por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (…Omissis…) y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO (…Omissis…); y aunado a que la vindicta (sic) pública (sic) ha peticionado la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el (sic) imputado (sic) R.J. (sic) LEAL BOSCAN (sic) Y J.C.B. (sic) por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (…Omissis…) y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO (…Omissis…); y que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, y que por la magnitud del daño causado atenta contra las personas, específicamente, contra la integridad física y psicológica de las personas, ya que el (sic) presente (sic) delito (sic) imputado (sic) en el día de hoy, es (sic) un (sic) delito (sic) pluriofensivo (sic), evidenciando este Tribunal (sic), la concurrencia real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, y declarar con lugar la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (…Omissis…). Considera este (sic) que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por cuanto se constata la comisión de hechos punibles, cuya pena probable a imponer puede superar los diez años de prisión por ser catalogados como delitos pluriofensivos por nuestro máximo (sic) Tribunal de la República de Venezuela, en sala (sic) de Casación penal (sic), la (sic) cual aunado (sic) que existe la (sic) evidenciándose (sic) de esta manera el Peligro (sic) de Fuga (sic) y Obstaculización (sic) de la Búsqueda (sic) de la Verdad (sic). Y así se decide.

(…Omissis…)

Ahora bien al analizar en conjunto esta Juzgadora del acta policial con el acta de denuncia común rendida por la victima (sic) se constata la ejecución de los dos tipos penales precalificados hoy por el Ministerio Publico, (sic) (…Omissis…) evidenciándose que si (sic) surgen plurales y suficientes indicios que comprometan la presunta participación y responsabilidad de SUS representados en la presente investigación penal la cual se encuentra en fase inicial. Y así se decide.-

En consecuencia esta juzgadora en cuanto al petitum de nulidad absoluta esbozada por la defensa privada conforme a los artículos 174, 175 y 180 del (sic) Código (sic) Ejusdem, las declara sin lugar por cuanto se constata que no hay nulidades absoluta en las actuaciones presentadas controladas por el Ministerio Publico, (sic) por la Debida (sic) defensa Técnica (sic) así como también del Tribunal, que conforman la presente causa signada con el N° 9C-14416-13. Y así se decide.

En cuanto a lo esbozado por la defensa de que la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) en su exposición fiscal hace referencia a un tercero ciudadano J.C.E.. esta (sic) Juzgadora del análisis de las actuaciones solamente fueron montados solo para los hoy imputados J.C.B.O. Y R.J.L.B., por lo que el tercer nombre es un error material de trascripción de los alegatos fiscales los cuales son siempre presentados en pendrive en virtud de los numerosos procedimientos que reciben en guardia que reciben la fiscalía de flagrancia del ministerio (sic) publico (sic), lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decideAhora bien, este órgano jurisdiccional pasa a efectuar el análisis de los alegatos de la Defensa (sic), quien ha solicitado una de las medidas cautelares menos gravosas, por lo que se le indica, que debe tener muy presente que el Juez o la Jueza en la Fase (sic) de Control (sic), tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta (…Omissis…) llevan a esta Juzgador a declarar sin lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la Defensa (sic) Privada (sic)…

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Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano R.J.L.B. se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano R.J.L.B., en el hecho que se le atribuye, dicho argumento debe ser desestimado, toda vez que, de las actas se evidencia que la Jueza de instancia consideró la consignación por parte del Ministerio Público, de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano en los hechos investigados, los cuales fueron verificados por esa Instancia, tales como:

  1. Acta policial, de fecha 28.06.13, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano R.J.L.B., quien a escasos minutos de haberse producido el hecho fue avistado en un vehículo con características similares a las establecidas por la víctima de autos, logrando incautar debajo del asiento del copiloto un arma de fuego.

  2. Acta de denuncia común, de fecha 28.06.13, interpuesta por el ciudadano M.Á.L.B., por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

  3. Acta de inspección técnica de fecha 28.06.13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia.

  4. Acta de inspección técnica, de fecha 28.06.13, suscrita por los funcionarios actuantes.

  5. Acta de inspección técnica, de fecha 28.06.13, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia.

  6. Acta de notificación de derecho, de fecha 28.06.13, correspondiente al ciudadano R.J.L.B..

  7. Acta de notificación de derecho, de fecha 28.06.13, correspondiente al ciudadano J.C.B.O..

  8. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 28.06.13.

  9. Planilla de las características del vehículo, emitida por los funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia.

Dichos elementos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, los cuales, a juicio de esta Sala, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo.

Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

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Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Resaltado de la Sala).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano R.J.L.B..

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, los cuales sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en cuanto a la segunda denuncia realizada por la defensa, referente a que el Ministerio Público incurrió en un error al imputar a un tercer ciudadano de nombre J.C.E., esta Sala considera necesario establecer, que si bien de la exposición fiscal se observa que el Ministerio Público hizo mención a dicho ciudadano, no es menos cierto, que tal circunstancia se subsume en un error material de transcripción que en nada afecta la validez de lo expuesto por la Vindicta Pública ni la decisión recurrida, pues, en todo momento se identificó al ciudadano R.J.L.B. como el imputado de marras, razón por la cual, esta Sala considera que el argumento referido por la defensa debe ser desestimado.

En cuanto a la tercera denuncia planteada por la defensa, referida a la presunta omisión en el caso de marras acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención del ciudadano R.J.L.B., es preciso indicar, que de las actas que cursan en el asunto, específicamente del acta policial, se evidencia que efectivamente los hechos y la detención del ciudadano en mención se realizó en fecha 28.06.2013, en los fondos de la mueblería Las Vegas, por la Av. 92 con calle 89, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando dicho ciudadano se desplazaba en un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Modelo: Tucan, Color: Negro, Placas: AB969DS, Año: 1982, el cual presenta las mismas características aportadas por el ciudadano M.Á.L.B., al momento de realizar la denuncia concerniente al robo de su vehículo. Razón por la cual, esta Sala de Alzada verifica, que contrario a lo expuesto por la defensa, en el caso de marras se encuentran suficientemente establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión R.J.L.B..

Siguiendo con este orden, esta Sala de Alzada constata, que en cuanto a la cuarta denuncia realizada por la apelante, relacionada a la presunta actuación policial que obligó a su representado a autoincriminarse en el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, resulta importante destacar, que la situación contenida en el acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento, no se subsume en el alegato denunciado por la defensa, toda vez que, al ser hallada el arma de fuego debajo del asiento del copiloto, lugar donde se encontraba el ciudadano R.J.L.B., los funcionarios actuantes procedieron a preguntarle si el mismo tenía permiso para el porte de armas, lo cual obedece a las elementales reglas de actuación de los organismos policiales, al constatar la existencia de un arma por parte de un ciudadano, por tanto tal actuación no violenta garantía alguna constitucional ni legal, toda vez que, la persona que porte un arma de fuego, debe contar con el permiso emitido por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el objeto que ello no se traduzca en la comisión de un delito, sin embargo, en el caso de marras, el ciudadano R.J.L.B., indicó no poseer dicho permiso, razón por la cual, se presume que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, debiendo declararse sin lugar la denuncia planteada por la defensa de autos.

Por su parte, en cuanto a la quinta denuncia realizada por la defensa, referente a que el procedimiento policial es nulo de nulidad absoluta, por cuanto, la aprehensión de su representado se realizó sin la presencia de algún testigo instrumental, es preciso indicar, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano R.J.L.B., a escasos minutos de haberse producido el robo del vehículo y en posesión del mismo, dicha situación legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al mencionado ciudadano sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, máxime cuando el procedimiento se realizó a altas horas de la noche, específicamente a las 11:00 p.m., razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada atendiendo a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester indicar, que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultó detenido el imputado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Finalmente, esta Sala de Alzada considera necesario realizar un llamado de atención a la Jueza de instancia, toda vez que, la misma al momento de dictar la decisión recurrida establece que los alegatos de los fiscales siempre son presentados en un drive, debido a “los numerosos procedimientos que reciben en guardia…la fiscalia (sic) de flagrancia del ministerio (sic) publico (sic)”, situación que, a juicio de esta Sala resulta inaceptable, toda vez que los equipos asignados al Tribunal son de uso exclusivo del personal adscrito al mismo, y no debe permitirse el acceso de éstos a funcionarios ajenos a la institución, de manera personal o a través de medios informáticos, por lo que, se apercibe a la Jueza a quo a fin que dicha práctica sea abandonada por el referido Tribunal.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio S.B.A.D.B., en su condición de defensora privada del ciudadano R.J.L.B., contra la decisión N° 443-13, de fecha 29.06.2013, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano M.Á.L.B. y el ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 210-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000698

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