Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 22 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006602

ASUNTO: RP11-P-2015-006602

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H., acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. D.M. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano R.J.M.R., Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. R.P., y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le informa al imputado de autos del derecho que tiene a ser asistido por un abogado de su Confianza para que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo No contar con abogado de confianza, así que hizo pasar a la Sala a la defensora Publica Abg. P.D.B., es todo. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación fiscal Presenta e Imputa en este acto al ciudadano R.J.M.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana C.D.V.F.R. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/09/2015, según consta en acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez; en esta misma fecha siendo las 05:50 horas de la tarde nos encontrábamos en labores inherentes al servicio cuando recibimos un llamado vía radio de nuestra coordinación policial que había una situación de robo en la playa copey y que la comunidad había atrapado al sujeto por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos al lugar del suceso, al llegar al sitio fuimos abordados por dos ciudadanas de nombre CRUZ Y JENNY, las cuales nos manifestaron que habían sido victimas d un robo. Y que se habían robado de su casa un cable con un enchufe macho de color negro, un enchufe hembra de color amarillo y sus extremos, un cable de color amarillo con un prende y apaga de color blanco y un sácate de color blanco y sus extremos, dos ruedas de carreta y sus respectivos rines, una gorra de color rojo y un teléfono marca ZTE con su respectivo cargador. en virtud de ellos le solicitamos que se trasladaran hasta la comandancia para que formulara la denuncia en cuestión y estando allí señalaron a un sujeto que al ver la presencia policial mostró actitud nerviosa por lo que procedimos a abordarlo, identificándonos como funcionarios policiales y se le preguntó si tenia algo que esconder o adherido a su cuerpo el cual respondió de forma negativa lo que nos llevo a realizarle una inspección corporal no encontrándole nada que lo implicara en el hecho, sin embargo la comunidad nos entregó las pertenencias que llevaba el individuo en cuestión las cuales fueron sustraídas de la casa del padre de las señoras antes señaladas por lo que procedimos a informarle al sujeto que quedaría detenido y procedimos a trasladarlo a el centro policial donde quedo identificado como: R.J.M.R., Venezolano, Soltero de 20 años de edad, de oficio no definido, CI: Nº 25.995.177, nacido en fecha 12/09/1995, hijo de F.M. y Daisis Rosal, sin domicilio definido, En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal decrete MEDIDA CAYTELAR SIUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FINZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico; su oportunidad legal es todo.-. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como: R.J.M.R., Venezolano, Soltero de 20 años de edad, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.995.177, nacido en fecha 12/09/1995, hijo de F.M. y Daisis Rosal, y residenciado en la Urbanización Che Guevara, casa S/N, cerca del cementerio parque, por la segunda entrada, Quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico, quien expone: esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar con fianza solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se le encontró ninguno de los objetos supuestamente hurtado a mi representado, asimismo existe contradicción en el acta de entrevista de la victima quien señala que una vecina lo llamo para informarle que se habían metido en su casa y al llegar a la playa su sobrino le señaló a un muchacho que estaba dentro del agua como el que se había metido en el agua, empezaron decirle que se saliera y el voluntariamente se salio, llamado a la policía; pero observa esta defensa que a la respuesta a la pregunta tercera en la misma acta de entrevista la victima señala que logro ver uno que atraparon los habitantes de la comunidad, se pregunta esta defensa estaba en la playa y salio voluntariamente como señalo en su exposición la victima o lo atraparon los habitantes de la comunidad como respondió, asimismo no existen testigos presénciales que avale los presuntos hechos narrados por la victima ni declaración de la persona que señala la ciudadana J.d.C.F.R. como la que presuntamente atrapo al ciudadano que había robado, por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado o en su defecto y por encontrarnos en una fase de investigación se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se desestime la precalificación del delito de agavillamiento por cuanto es evidente que en la presente causa solo aparece como procesado mi representado por lo que mal pudiera encuadrar la precalificación antes mencionada, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, sea decretado Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de F.L.S.T., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la MODALIDAD DE FIANZA, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana C.D.V.F.R. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes; ACTA POLICIAL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/09/2015, según consta en acta suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez; en esta misma fecha siendo las 05:50 horas de la tarde nos encontrábamos en labores inherentes al servicio cuando recibimos un llamado vía radio de nuestra coordinación policial que había una situación de robo en la playa copey y que la comunidad había atrapado al sujeto por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos al lugar del suceso, al llegar al sitio fuimos abordados por dos ciudadanas de nombre CRUZ Y JENNY, las cuales nos manifestaron que habían sido victimas de un robo. Y que se habían robado de su casa un cable con un enchufe macho de color negro, un enchufe hembra de color amarillo y sus extremos, un cable de color amarillo con un prende y apaga de color blanco y un sòcate de color blanco y sus extremos, dos ruedas de carreta y sus respectivos rines, una gorra de color rojo y un teléfono marca ZTE con su respectivo cargador. en virtud de ellos le solicitamos que se trasladaran hasta la comandancia para que formulara la denuncia en cuestión y estando allí señalaron a un sujeto que al ver la presencia policial mostró actitud nerviosa por lo que procedimos a abordarlo, identificándonos como funcionarios policiales y se le preguntó si tenia algo que esconder o adherido a su cuerpo el cual respondió de forma negativa lo que nos llevo a realizarle una inspección corporal no encontrándole nada que lo implicara en el hecho, sin embargo la comunidad nos entregó las pertenencias que llevaba el individuo en cuestión las cuales fueron sustraídas de la casa del padre de las señoras antes señaladas por lo que procedimos a informarle al sujeto que quedaría detenido y procedimos a trasladarlo a el centro policial donde quedo identificado como: R.J.M.R., Venezolano, Soltero de 20 años de edad, de oficio no definido, CI: Nº 25.995.177, nacido en fecha 12/09/1995, hijo de F.M. y Daisis Rosal, sin domicilio definido. Cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde con la misma se remite: cable con un enchufe macho de color negro, un enchufe hembra de color amarillo y sus extremos, un cable de color amarillo con un prende y apaga de color blanco y un sòcate de color blanco y sus extremos, dos ruedas de carreta y sus respectivos rines, una gorra de color rojo y un teléfono marca ZTE con su respectivo cargador. Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº PMB- 2602-15, de fecha 14/12/2015, suscrita subscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizada al lugar del suceso y dejan constancia que se trababa de un sitio ABIERTO. Cursante al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/12/2015, suscrita subscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Donde dejan constancia que una ciudadana de nombre C.D.V.F.R., Venezolana, de 51 años de edad, de oficio Obrera, CI: Nº 9.451.087, nacida en fecha 04/10/1964, con domicilio en la Urbanización bello monte, calle s.r. casa S/N, quien expone: me encontraba en mi casa en bello monte cuando recibí una llamada telefónica de mi hermana diciéndome que una vecina le había avisado que se habían metido unos sujetos en la casa de mi papá, por lo que de inmediato salimos para allá y a llegar mi sobrino nos señalo al sujeto en cuestión el cual se estaba bañando en la playa y le pedimos que saliera del agua voluntariamente y llamamos a la policía. Cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/12/2015, subscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Donde dejan constancia que una ciudadana de nombre Y.D.C.F.R., Venezolana, de 37 años de edad, de oficio: ama de casa, CI: Nº 14.174.669, nacida en fecha 22/08/1978, con domicilio en EL Sector la Ceiba de la Urbanización Guayacán de las Flores S/N, quien expone: me encontraba en mi casa en cuando recibí una llamada telefónica del señor P.M., el cual es un vecino de la casa de mi papá diciéndome que me fuera rápido para la casa de mi papá que se habían metido unos sujetos a robar, por lo que de procedí a llamar a mis hermanas y de inmediato salimos para allá y a llegar mi sobrino nos señalo al sujeto en cuestión el cual se estaba bañando en la playa y le pedimos que saliera del agua voluntariamente y llamamos a la policía. Cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INESTIGACION PENAL, de fecha 15/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones y el detenido por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Cursante al Folio12 y su Vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-2144, de fecha 15/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano R.J.M.R., SI presenta Registros Policiales. Cursante al folio 13. AVALUO REAL, de fecha 15/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los efectos propuestos nos fueron suministrados varios objetos a fin de dejar constancia de su valor real Cursante al folio 14. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDIACIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado R.J.M.R., Venezolano, Soltero de 20 años de edad, de oficio no definido, CI: Nº 25.995.177, nacido en fecha 12/09/1995, hijo de F.M. y Daisis Rosal, sin domicilio definido por la presunta comisión de los delitos de en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana C.D.V.F.R. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDIACIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese Oficio adjunto boleta de libertad al Comandante de policía Municipal de esta ciudad. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad el presente asunto, a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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