Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001861

ASUNTO : RP01-P-2011-001861

Celebrada como ha sido el día de hoy, Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP01-P-2011-001861, seguido al imputado R.J.G.M., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.030 , natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25/05/1981, de profesión agricultor, soltero, hijo de J.R. y E.M.; y residenciando en San J.d.M., sector La Maestranza, La Zona, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.R.G.; este Tribunal para decidir observa:

Verificada como fue la presencia de las partes, se dejo constancia que comparecieron la Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. Y.D., la víctima Y.D.V.R.G., el imputado R.J.G.M. y la Defensora Público Penal Nº 02 ABG. LUISANNI COLÓN. Siendo que se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. Y.D., expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano R.J.G.M., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.R.G., por cuanto considero que la conducta del sujeto activo es perfectamente subsumible en el tipo legal establecido en el texto normativo antes señalado. Los hechos en que se fundamenta la presente imputación consisten en que en fecha 17/04/2011, fue aprehendido el imputado de autos, en virtud de denuncia efectuada por la ciudadana Y.D.V.R., quien manifestó que su concubino de nombre R.J.G. la había golpeado en varias partes del cuerpo y que ésta era la primera vez. En ese sentido ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos, ya descritos, y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación presentada en fecha 31/05/2011, en contra del ciudadano R.J.G.M., razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Ahora bien, como quiera que en la presente causa, también se investigó en función del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la misma víctima; ésta representación fiscal, ante la ausencia de testigos que corroboren el dicho de la denunciante, solicita el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le cedió el derecho de palabra a la víctima Y.D.V.R.; quien manifestó: No deseo declarar.

Siendo que este Tribunal instruye al imputado con relación a los hechos que fundamentan la acusación fiscal y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el miso a identificarse como R.J.G.M., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.030 , natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25/05/1981, de profesión agricultor, soltero, hijo de J.R. y E.M.; y residenciando en San J.d.M., sector La Maestranza, La Zona, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional.

La Defensora Pública ABG. LUISANNI COLÓN, expone: Esta defensa no se opone a la admisión del escrito acusatorio, por considerar que el mismo reúne los requisitos de ley, así como tampoco me opongo a la solicitud de sobreseimiento, por estimar que la misma es ajustada a derecho.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Y.D. y los alegatos de la Defensora Pública, Abg. Luisanni Colón; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: se admite totalmente, la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano R.J.G.M., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.R.G.; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a el imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VII; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Por otra partes y en lo que concierne a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, con relación al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; éste Juzgado considera procedente dicho requerimiento, toda vez que efectivamente de las actuaciones que integran el expediente, no consta declaración alguna de testigos que soporten la existencia de tales amenazas que asevera la víctima fueron proferidas en su contra, lo que se traduce en ausencia de elementos de convicción que permitan sustentar la existencia de tal tipo penal, razón por la cual el Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado con relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a alguna de tales figuras. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al acusado R.J.G.M., quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Y.D.V.R.G., quien expone: “Si acepto las disculpas ofrecidas, y no me opongo a que el solicita; es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde esta por el plazo mínimo de ley; es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse R.J.G.M.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal se le imputa al ciudadano R.J.G.M., la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.R.G.; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso; delito éste que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del acusado, la cual fue aceptada por la víctima, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a los fines de que designen un delegado de prueba y supervisen las condiciones impuestas por este Tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano R.J.G.M., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.030 , natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25/05/1981, de profesión agricultor, soltero, hijo de J.R. y E.M.; y residenciando en San J.d.M., sector La Maestranza, La Zona, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre; e imponiéndosele como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: Primero: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, persecución o intimidación en contra de las víctimas; y Segundo: Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a los fines de que designen un delegado de prueba y supervisen las condiciones impuestas por este Tribunal; ello en virtud del presente proceso que se le sigue por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.R.G.. SEGUNDO: se decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del mismo acusado, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. Líbrese el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA.-.

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