Decisión nº WP01-R-2012-000158 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 8 de mayo de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del ciudadano R.J.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral primero en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente y 416 en relación con el artículo 413 y 83 ejusdem.

En fecha 03 de Mayo de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000158 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de Abril de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano R.J.M.M., titular de la cédula de identidad n° V-13.042.732, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 406 numeral 01 en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, S.C.A.J. (occiso), y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el Artículo 413 y 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos, HELLIN Z.M.C.O.J.D.M., CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones invocada por la defensa…

(Folio 44 al 52 de la incidencia)

El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del ciudadano R.J.M.M., tal como consta en el acta de designación y nombramiento de Defensor Público, que consta en el asunto principal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 17 de Abril de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 94 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Publica sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los (folios 76 al 83 de la incidencia).

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del ciudadano R.J.M.M.. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 88 al 92 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la abogada M.E. HERNÀNDEZ MIRANDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del ciudadano R.J.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero, en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente y 416 en relación con el artículo 413 y 83 ejusdem.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de Contestación por parte del Ministerio Publico del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ

Asunto: WP01-R-2012-000158

RM/NS/EL/bm/mg.-

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