Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 24 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002674

ASUNTO: RP11-P-2016-002674

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día, 23 de Mayo de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, integrado por el Juez, Abg. Ysmenia F.H., la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. M.E.L. y el Alguacil, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION, del ciudadano R.J.M.R., por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 LOPNNA en perjuicio de la Victima: LUZDELIS DEL C.O.F.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. W.M., el detenido R.J.M.R. (previo traslado) y la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido, el Juez le cede el derecho de Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano R.J.M.R., por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 LOPNNA en perjuicio de la Victima: LUZDELIS DEL C.O.F., por los hechos ocurridos según DENUNCIA COMUN de fecha 22/05/2016, interpuesta por la niña LUZDELIS DEL C.O.F., ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial “José F.B.” , la cual expone: es el caso que el día de hoy me encontraba en el mercado con mis abuelos haciendo unas compras íbamos caminando hacia la camioneta cuando sentí que me agarraron por los brazos me apretó hacia el pasándome las manos por mi pecho luego a mi cara jalándome luego mis zarcillos yo grite y mi abuela me jalo del muchacho que me tenia agarrada, Es todo… por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano R.J.M.R., es autor o participe de la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 LOPNNA en perjuicio de la Victima: LUZDELIS DEL C.O.F., es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 95 Y 96 de la ley especial. Pido copias simples del acta. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalia QUINTA en su debida oportunidad legal. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a ciudadano del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero como R.J.M.R., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.995.177, nacido en fecha 12/09/1995, de profesión u oficio limpia zapato, hijo D.R. y Fautisno Martinez, residenciado en Hato R.I., Calle 1, cerca de la cooperativa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: lo que yo se es que mi hermano arrebato una cadenas, y como yo soy un limpia botas me agarraron a mi, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido la Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública Nº 1 Abg. Amagil Colon, y expone: revisadas como han sido las actas y escuchado como ha sido la ratificación de la representación fiscal, esta defensa se opone a ella y solicita una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en el hecho, evidenciándose así que el mismo reside en la Jurisdicción del tribunal, es de bajos recursos económicos, no posee antecedentes penales, por lo cual no se encuentran configurados los requisitos establecidos en los articulo 237 y 238 ambos del COPP, aunado que no existe en la causa evaluación medico forense de la victima donde se evidencie algún enrojecimiento o herida que haga suponer que la misma, fue objeto del delito de actos lascivos, solicito copias simples . Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 236: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 LOPNNA en perjuicio de la Victima: LUZDELIS DEL C.O.F.., los cuales se encuentran acreditados a las siguientes actas: DENUNCIA COMUN de fecha 22/05/2016, interpuesta por la niña LUZDELIS DEL C.O.F., ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial “José F.B.” , la cual expone: es el caso que el día de hoy me encontraba en el mercado con mis abuelos haciendo unas compras íbamos caminando hacia la camioneta cuando sentí que me agarraron por los brazos me apretó hacia el pasándome las manos por mi pecho luego a mi cara jalándome luego mis zarcillos yo grite y mi abuela me jalo del muchacho que me tenia agarrada, cursante al folio 05. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 22/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial “José F.B., donde dejan constancia de las circunstancia de modo lugar y tiempo en que se dio la aprehensión del imputado, cursante al folio 04. ACTA DE TESTIGO, de fecha 22/05/2016, rendida por la ciudadana D.M.R.d.O., ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial “José F.B.. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/05/2016, suscrita por los funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 13. INSPECCION Nº 0726, de fecha 22/05/2016, suscrita por los funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia, que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 14. MEMORANDUN 9700-0226-0846, de fecha 22/05/2016, suscrita por los funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia los registros policiales del imputado de autos, cursante al folio 15. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, atenta al derecho mas sagrada como lo es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado R.J.M.R., pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, contra R.J.M.R., declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa. Por último, Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 95 y 96 de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.J.M.R., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.995.177, nacido en fecha 12/09/1995, de profesión u oficio limpia zapato, hijo D.R. y Fautisno Martinez, residenciado en Hato R.I., Calle 1, cerca de la cooperativa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 LOPNNA en perjuicio de la Victima: LUZDELIS DEL C.O.F..; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal., Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano R.J.M.R., y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. F.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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