Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 9 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001114

ASUNTO: RP11-P-2014-001114

AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DE L.B.P.

Visto el escrito presentado por la Abg. E.G., mediante la cual solicita ampliación de las presentaciones a favor de su defendido R.J.P., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de M.F. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme Y Control de armas y Municiones, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS Y PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Para el desarme Y Control de armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de decidir, este Tribunal Observa:

PRIMERO

En fecha 28-02-2014, este Tribunal celebró audiencia de presentación de imputados, y cuya dispositiva es la siguiente:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos R.J.P., quien dijo ser Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.424.184, nacido en fecha 12-01-1985, de oficio comerciante, hijo de A.P. y A.D., domiciliado en Río de Agua, Vía Nacional, a cuatro casas de la iglesia, Municipio Benítez, Estado Sucre, ……… por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de MARCOS FARIA, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS Y PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Para el desarme Y Control de armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DESESTIMA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme Y Control de armas y Municiones, por cuanto no existen elementos de convicción para considerar la existencia del mismo en virtud de lo declarado por el imputado R.J.P. así como de las actuaciones policiales que señalan que el mismo tenía adherido a su cintura el arma de fuego, afirmado aquí en sala por el imputado R.J.P., y visto que el mismo cuenta con un porte de arma, consignado en este acto para ser agregado a las actuaciones, debidamente emitido por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cuya vigencia esta acreditada desde su expedición en fecha 06-06-2013, hasta el 05-06-2016, que lo autoriza a portar para defensa personal una pistola modelo 92FS marca BERETA, calibre 9mm, serial H97706Z, y que al ser confrontado con el arma incautada en el procedimiento según la experticia practicada a la misma se corresponde, y por cuanto la ley no establece la suspensión de los portes de armas vigentes, sino que suspende por dos años la emisión de nuevos portes y tenencias de armas, considera este juzgador que el Porte antes señalado se encuentra plenamente vigente y siendo que el porte es un delito individual y a los ciudadanos T.A.A.V. y C.F.P., no se les incauto arma alguna mal se les puede calificar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en contra de ninguno de los tres imputados. Se desestima la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad..

SEGUNDO

Se verificó a través del sistema juris 2000, que el imputado R.J.P., ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuestas.

Por lo que vista la solicitud de la defensa, quien argumenta tal petición ya que su defendido tiene que viajar por todo el territorio nacional con materiales de construcción y habiéndose verificado que el que el imputado R.J.P., ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuestas hasta la presente fecha, este Tribunal en aras de garantizar igualmente el derecho al trabajo y la estabilidad de la familia, como núcleo fundamental de nuestra sociedad, se acuerda con lugar la AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES, a cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; habiéndose verificado que el que el imputado R.J.P., quien dijo ser Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.424.184, nacido en fecha 12-01-1985, de oficio comerciante, hijo de A.P. y A.D., domiciliado en Río de Agua, Vía Nacional, a cuatro casas de la iglesia, Municipio Benítez, Estado Sucre, ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuestas hasta la presente fecha, este Tribunal en aras de garantizar igualmente el derecho al trabajo y la estabilidad de la familia, como núcleo fundamental de nuestra sociedad, DECRETA con lugar la AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES, a cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de MARCOS FARIA, DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS Y PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley Para el desarme Y Control de armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al imputado R.J.P., al Fiscal y a la Defensa de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.D.S.

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