Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000993

ASUNTO : RP01-P-2007-000993

SENTANCIA INTERLOCUTORIA ORNANDO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO:

JUEZ: ABG. R.G.C..

FISCAL: ABG. RITA PETIT (FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADO: R.L.R.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VICTIMAS: J.A..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. J.A..

SECRETARIO: ABG. L.A.B..

Audiencia de Preliminar de fecha 12 de Junio del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 36 al 39 de la presente causa, presentado en fecha 30/04/2007, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado R.L.R.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.M.D.A. y J.A., en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el acusado en fecha 05-04-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo”.

EL IMPUTADO:

R.L.R.M., quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó querer declarar, manifestó no querer declarar. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Defensor Público Abg. J.M.A., quien expone: “La defensa hace oposición a la acusación, presentada por el Ministerio Público, y solicita no sea admitida la misma con fundamento en las siguientes consideraciones; Considera la defensa que es esta la oportunidad procesal para que un tribunal de la República ejerza un control formal y sustancial de la acusación, en ese sentido deberá antes de decidir este tribunal examinar las actuaciones que acompaña al escrito de acusación, a objeto de declarar la insuficiencia probatoria, es decir, la imposibilidad de que la tesis delictual sostenida por el Ministerio Público culmine con éxito en un eventual Juicio por falta de los elementos de convicción pertinentes y necesarios para ello, sobre el respecto observa la defensa que no existe acompañando dicha acusación avalúo real o prudencial del teléfono Nokia referido en la misma, avalúo prudencial o real de una cartera de mujer referido en la misma, objetos sobre los cuales indica la única víctima que declara se dirigió la acción punible, por el contrario existe una experticia que da cuenta de una tarjeta de débito, de color marrón, suiche 7B, que no guarda ninguna relación con los objetos, bienes jurídicos referidos por la víctima que declara sobre la cual presuntamente recayó la acción punible, sostiene la defensa que sin la determinación, individualización, demostración de la preexistencia de los bienes contra los cuales se dirigió una acción punible, no es posible hablar técnicamente de la configuración del delito de Robo en ninguna de sus modalidades, de modo que, como debe este Tribunal hacer el control sustancial a que ha hecho referencia la defensa, evidenciar la falta de elementos de convicción en los cuales debió fundamentarse dicha acusación, debe este Juzgado pronunciarse acerca de la no admisión de la misma y en consecuencia solicitar un sobreseimiento de la causa. En cuanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en caso de que este Tribunal decida admitir la acusación, del examen de las actuaciones observa la defensa que no existe declaración de la presunta víctima femenina, la ciudadana R.M., siendo Deber Constitucional del Ministerio Público, dirigir la investigación con carácter exclusivo y excluyente, guiando dicha labor por el Principio de Objetividad, es decir, motivada por la búsqueda de la verdad, ha debido consignar o incorporar a las actuaciones para su examen antes de emitir cualquier acto conclusivo, la declaración de dicha ciudadana, no lo hizo y considera esta defensa: En primer término, que constituye ello causal de nulidad de esta acusación y así lo solicita, se pronuncie expresamente este Tribunal. En segundo término; se opone esta defensa a todo evento, a la admisión de dicha prueba toda vez que será imposible para el Tribunal al trasluz de los principios que guían la función Fiscal examinar la utilidad y pertinencia de dichos medios de prueba, de dichos testimonio, asimismo se opone esta defensa a la promoción de la experticia 209 de la referida tarjeta de crédito, en primer lugar por razones legales, toda vez que violan la legalidad establecida en el artículo 14 del COPP, en segundo término por impertinente, es decir, por considerar la defensa que no emerge de las actuaciones señalamiento alguno que haga mención a ese documento magnético, de modo que a todas luces resultara impertinente e inútil darle lectura a un documento y también traer a un experto para que de cuenta de esa tarjeta de crédito sin existir en las actuaciones ningún señalamiento de la única víctima que actúa como testigo sobre el particular, si este Tribunal estima que el sobreseimiento solicitado por la defensa es provisional o si decide este Juzgado declarar la nulidad absoluta de la acusación, estimando que cualquiera de estas decisiones cambia las circunstancias procesales de mi defendido, la defensa solicita se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, por último solicita copia simple del acta”. Es todo”.

RESOLUCIÓN Y DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL:

Este Tribunal Tercero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes; En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta decisión en los términos siguientes: Primero: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, contra el ciudadano R.L.R.M., Venezolano, nacido en fecha 30-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.538.802, residenciado en Barrio El Valle, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, R.M.D.A. y J.A., dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-04-07, en horas aproximadas a las 08:45 de la noche, cerca de la panadería ubicada en el sector la Gran Parada de Cascajal, cuando la víctima J.A., en compañía de su señora esposa R.M.D.A., fueron interceptados por dos sujetos que venían caminando uno de ellos portando un arma de fuego, despojando a la referida víctima de su teléfono celular marca Nokia, modelo 6265, quien luego de despojarlo de su teléfono celular y apuntándolo con el arma le dijo al otro sujeto “Ronny arráncale la cartera a la mujer”, que al momento en que era objeto del despojo vecinos al percatarse de lo sucedido empezaron a gritar procediendo el sujeto que portaba el arma a correr y quedando el llamado Ronny en el lugar, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban patrullando por la zona, es por lo antes expuesto y apreciando el tribunal que no existen en las actas procesales declaración de la ciudadana R.M.D.A., en admitir parcialmente la acusación Fiscal y declarar improcedente la solicitud hecha por la Defensa de nulidad de la acusación y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa y así se decide.- Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten parcialmente las mismas, no admitiéndose en este caso, la declaración de testigo y víctima R.M.D.A., ello en razón a que visto, de que en las actuaciones no emana declaración alguna de esta ciudadana, mal puede el Tribunal apreciar la necesidad y pertinencia de esta prueba, admitiéndole en consecuencia todas las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 36 al folio 39, ambos inclusive. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son, el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, y en este caso específico el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “No me acojo a ninguna medida”. Es todo.- Tercero: Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado en fecha 05-04-2007, a la que la representación Fiscal solicitó se mantuviera, se ratifica la misma en virtud de que no han variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la misma, además de llenar los extremos exigidos por los artículos 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con el artículo 444 en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo Recurso de Revocación, a la decisión dictada a los fines de que el Tribunal reconsiderare la decisión tomada, en virtud de que considera contradictorio el Ministerio Público, la decisión del Tribunal, primero porque indica en su decisión que admite la acusación porque considera que están llenos los extremos del artículo 326 pero parcialmente, si nos adentramos a lo que es el artículo 326, y cuando vamos al ofrecimiento de las pruebas dice que el Ministerio Público, debe indicar la pertinencia y necesidad, se observa al folio 38 que el Ministerio Público, indicó que la declaración de la ciudadana R.M., era pertinente y necesaria por cuanto la misma había sido víctima y testigo en el hecho, por otro lado el Tribunal dice que como no consta la declaración de ella no la puede valorar, sin hacer alusión con base a que artículo del Código Orgánico Procesal Penal lo esta haciendo, toda vez que la norma sustantiva que rige el derecho procesal no establece o por lo menos para conocimiento de quien expone, que si un testigo no esta declarado no puede ser ofrecido, considerándolo en todo caso violatorio de los derechos de la víctima y el imputado, mal puede el ministerio público, no ofrecer u ocultar una evidencia testimonial, solo por que no haya sido declarada, la cual fue ofrecida en tiempo hábil, y es en una sala de audiencia preliminar, cuando la defensa hace oposición sin hacerlo en tiempo hábil; de mantener la decisión la fiscalía solicita se explique de manera mas concisa a los efectos de ejercer los recursos respectivos, y por último solicito copia certificada de la presente acta”. Es todo.- Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, Abg. J.A., quien expone: “En cuanto a la oportunidad que hace uso esta defensa a la admisión de las pruebas que el ministerio público hace acompañar a su escrito acusatorio, aclara la defensa que es esta la única oportunidad y no otra de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Penal, donde se ha dejado esta facultad como una de las que tienen las partes en esta audiencia, más aún, no estando tasada legalmente esta oportunidad, lo lógico es que debe hacerse uso en el espacio de la audiencia preliminar, así lo ha hecho la defensa, habida cuenta de que el ministerio público ha solicitado a este Tribunal dar fundamento jurídico a su decisión, a los efectos de dar luz, esta defensa establece que el proceso funciona de esta forma, el ministerio público hace un señalamiento contra un ciudadano, determinado sobre la comisión de determinados hechos y tiene el ministerio público de acuerdo a esa función que le ha dado el Estado, el deber no solo de fundamentar sus dichos, sino también el deber de corroborar a través de la investigación la veracidad de los mismos, dentro de los que justifica la existencia del Principio de Presunción de Autencidad de la imputación fiscal, de modo que, con conocimiento de causa puede decir que uno de los principios rectores contenido en el artículo 3, ha sido una norma extraída de un texto alemán escrito por Everet Smith, citado por autores como J.Q., S.B. que es asesor del ministerio público, quienes basados en esa tesis indican la diferencias de actuaciones del ministerio público y la defensa, de modo que si el ministerio público esta guiado por el Principio de Búsqueda de la Verdad, hace el señalamiento basado en la declaración de una persona, queda obligado a incorporar el contenido de ese testimonio en las actuaciones so pena de violar con ello el derecho a la defensa, es decir, la actuación fiscal debe ser conducida de tal modo que permita a quien deba defenderse, revisar la declaración de un determinado testigo en el cual soporta el Ministerio Público su tesis delictual y por supuesto su acción penal, si me permiten ejemplificarlo puedo ilustrar al Tribunal con el mismo caso de marras, el ministerio público indica que R.M. fue robada, lo hace con el señalamiento de otra persona, no consigna la exposición, declaración que ha debido recibir de dicha víctima, impidiéndole a esta defensa informarse a cerca del como esta ciudadana dice haber sido objeto de un robo lo cual impide tanto a mi defendido como a mi persona que ejerzo la defensa técnica, defenderse de una declaración cuyo contenido ignora, cuyo contenido no le fue permitido por omisión fiscal, desde luego que no puede dársele el mismo trato a la defensa, porque la defensa no acciona penalmente, no investiga, solo busca pruebas para desvirtuar los planteamientos de la fiscalía, así lo permite entre otros una decisión de la Sala Constitucional, creo que la N° 51 de 2005 o 2006, del Magistrado Carrasqueño. Ha dicho el Ministerio Público o ha acuñado el término valorar por parte del Tribunal, y aclara esta defensa que prestó atención a la decisión que no escuchó este término, establece esta defensa que es esta la oportunidad para apreciar la prueba, es imposible para este Tribunal o para cualquier otro valorar un elemento de convicción que no ha sido consignado a las actuaciones, lo único que puedo es apreciar su pertinencia y necesidad si no ha sido consignado, de modo que solicito al Tribunal por considerarlo ajustado a derecho mantenga el criterio jurídico que ha expuesto al no admitir dicha prueba”. Es todo.- Acto seguido, una vez escuchado el Recurso de Revocación interpuesto por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa, este Juzgado, aprecia que ciertamente la declaración de la testigo y víctima R.M., fue ofrecido oportunamente por el Ministerio Público, en virtud a que la misma es pertinente y necesaria por cuanto figura como víctima y testigo de los hechos; tampoco es menos cierto que en las actuaciones procesales no se aprecia ninguna declaración de esta presunta testigo y víctima del hecho que se ventila en esta sala de audiencia, por lo que considera el Tribunal que como puede apreciar la necesidad y la pertinencia de la testigo o víctima en cuestión y no como quiso hacer ver en esta sala de audiencia la Representante del Ministerio Público en su Recurso de Revocación de que como puede el Tribunal Valorar las pruebas; Las pruebas se valoran en la etapa de Juicio, en la Audiencia Preliminar, que es el caso concreto, el Tribunal aprecia su pertinencia y necesidad, para ser admitida o no, es por ello que este Tribunal de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declara Improcedente el Recurso de Revocación intentado por la Fiscal del Ministerio Público, ratificando de esta manera su decisión. Así las cosas, escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, contra el acusado R.L.R.M., Venezolano, nacido en fecha 30-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.538.802, residenciado en Barrio El Valle, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.M.D.A. y J.A.. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Sucre (Cumaná), a los fines informarle de la presente decisión, e informándole que el acusado permanecerá recluido a la orden de este despacho hasta tanto se remita la causa al Juzgado de Juicio que corresponda. Se acuerda la copia certificada a la Fiscalía del Ministerio Público, y copia simple a la Defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Tercero de Control

Abg. R.G.C.

El Secretario

Abg. Lucas Alexander Blanco.

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