Decisión nº WP01-S-2004-014931 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas

Macuto, 24 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-014931

ASUNTO : WP01-S-2004-014931

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Abogado J.A.L.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra de los ciudadanos : R.M.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.687.200, de nacionalidad Venezolana, natural de Edo. Miranda, nacido en fecha 21-03-74, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico en papel Ahumado, hijo de L.A. y A.R., residenciado en: Mamera 1, Antimano, cerca de la cancha, Casa N° 14-20, Caracas, G.A.F.V., Titular de Cédula de Identidad N° 10.866.847, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05-04-70, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de G.V. y M.E.d.V., residenciado en: La Rinconada, Bloque 32, apto. 302, Caracas, E.J.P.H., Titular de Cédula de Identidad N° 14.970.062, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 31-08-81, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Cocinero, hijo de E.P. y M.H., residenciado en: Caricuao, UD-4, Bloque 5, piso 10-05, sector Canagua, Caracas, W.A.M.G., Titular de Cédula de Identidad N° 16.876.874, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-05-80, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, hijo de C.M. y Y.G., residenciado en: Las Minas de Baruta, Barrio El Rosario, Casa N° 21, Caracas Y E.E.T.D., Titular de Cédula de Identidad N° 14.299.060, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-08-79, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de padre desconocido y M.D., residenciado en: El Valle, Calle 7, sector La Pradera, Casa 72, Caracas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto en el articulo 455 ordinal 9° en relación con el articulo 80 del Código Penal.

En fecha 30 de Julio de 2004, este Juzgado, acordó la inmediata libertad sin restricciones a los ciudadanos R.M.R., G.A.F.V., E.J.P.H., W.A.M.G. y E.E.T.D., toda vez que en fecha en fecha 30/07/04, siendo aproximadamente las 1:20 horas de la mañana, cuando realizaba un recorrido en la avenida Principal del Caribe, frente a la Estación de Servicio Texaco, Parroquia Caraballeda, recibí un llamado radiofónico de parte de la Central de Comunicaciones, donde me informo el OFICIAL (PEV) J.L.G.Q., que me trasladara a un local comercial que esta ubicado al lado de repuestos 1.073, ubicado en la Avenida La Costanera, donde por llamadas telefónicas recibidas en la referida Central de Comunicaciones, por parte de vecinos del sector quienes se negaron a suministrar sus datos personales por temor a represarías futuras, se encontraban cinco ciudadanos forzando la Santamaría del mencionado establecimiento comercial, motivo por el cual con las preocupaciones y la urgencia del caso nos trasladamos al lugar, al llegar, al lado del local comercial 1.073, ubicado en la avenida La Costenera, El caribe, Parroquia Caraballeda, aviste a cinco ciudadanos quienes forzaban la Santamaría del establecimiento que esta ubicado al lado de este local comercial, por lo que rápidamente procedí a darle la voz de alto, practicándole la retención preventiva, incautándole a uno de ellos, en la manos, un tubo de metal de color plateado, de aproximadamente un (1) metro de largo, con el cual golpeaba los candados de este establecimiento, motivo por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos R.M.R., G.A.F.V., E.J.P.H., W.A.M.G. y E.E.T..

Refiere la Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “...Analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que de autos solo consta como posible elementos de indicio demostrativo de la presunta culpabilidad de los hoy imputados, el acta policial contentiva de la circunstancias de la aprehensión, la cual carece de la cualidad de instrumentos probatorios de la responsabilidad Penal, pues conforma criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que (...) las actas policiales son solo menos tramites de procedimientos instructivos y el otorgarle fuerza probatoria, seria una inobservancia a la sana jurisprudencia del máximo tribunal (…)…. ”. Ahora bien, una vez estudiadas y analizadas las actas y recaudos que conforman el caso de marras; así como los elementos constitutivos del mismo, se puede desprender que el hecho ilícito que dio origen a la presente investigación, no puede atribuírsele a los ciudadanos R.M.R., G.A.F.V., E.J.P.H., W.A.M.G. y E.E.T., no quedando demostrado el dicho de los funcionarios, por cuanto existe testimonio alguno que corrobore lo dicho en el acta policial, es por ello que no se desprende elemento de culpabilidad alguno en contra del imputado, no pudiendo en consecuencia, demostrar lo que consta en acta policial, y que a su vez de origen a la presente averiguación, siendo que no existe persona alguna que pueda dar fe, de lo manifestado por los funcionarios en su acta policial, no existiendo ello, resultas imposible constatar, que efectivamente fue incautado a los imputados, los objetos mencionados, ni las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, es por ello que no resulta acreditada la participación de los presuntos imputados….”

Ahora bien, la argumentación explanada por la representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra de los imputados de marras y por ende demostrar su responsabilidad penal en la comisión de ilícito alguno, toda vez que el acervo probatorio que riela en las actas, configurado por las experticias y de los propios imputados, lo cual determina inexorablemente que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos R.M.R., G.A.F.V., E.J.P.H., W.A.M.G. y E.E.T.D., grado de participación alguna en los hechos que se investigan, no existiendo además de ello testimonio alguno que evidencie tal situación, menos aun podríamos encuadrar la conducta de estos en un hecho a quienes para el momento en que ocurrieron los hechos, no se le puede atribuir a los imputados, pues tal como se desprende del legajo contentivo de la investigación, así como del resto de los elementos, la conducta de los presuntos imputados, hacen estimar que no existen o no queda evidenciada la responsabilidad de los imputados en los hechos, no se demostró efectivamente la realización del hecho.

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso al imputado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos R.M.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.687.200, de nacionalidad Venezolana, natural de Edo. Miranda, nacido en fecha 21-03-74, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico en papel Ahumado, hijo de L.A. y A.R., residenciado en: Mamera 1, Antimano, cerca de la cancha, Casa N° 14-20, Caracas, G.A.F.V., Titular de Cédula de Identidad N° 10.866.847, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 05-04-70, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de G.V. y M.E.d.V., residenciado en: La Rinconada, Bloque 32, apto. 302, Caracas, E.J.P.H., Titular de Cédula de Identidad N° 14.970.062, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 31-08-81, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Cocinero, hijo de E.P. y M.H., residenciado en: Caricuao, UD-4, Bloque 5, piso 10-05, sector Canagua, Caracas, W.A.M.G., Titular de Cédula de Identidad N° 16.876.874, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-05-80, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, hijo de C.M. y Y.G., residenciado en: Las Minas de Baruta, Barrio El Rosario, Casa N° 21, Caracas Y E.E.T.D., Titular de Cédula de Identidad N° 14.299.060, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-08-79, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de padre desconocido y M.D., residenciado en: El Valle, Calle 7, sector La Pradera, Casa 72, Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,

N.J. RIOS CHAVEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR