Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002724

ASUNTO: RP11-P-2008-002724

Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar en el presente asunto seguido al imputado R.R.M.G., Quien luego de que el tribunal admitiera totalmente la acusación interpuesta en su contra por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. C.M., por la presunta comisión de los delitos de Robo Simple en grado de tentativa y lesiones personales leves, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 81, y 416 ejusdem, en perjuicio ambos delitos del ciudadano Bassam N.R., admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena de conformidad con el artículo 376, petición a la que se unieron sus abogados defensores N.E. y D.R., solicitando que a la hora de determinarse la pena se aplicara la atenuante generica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Determinación de las penas

En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano R.R.M.G., la comisión de los delitos de Robo Simple en grado de tentativa y lesiones personales leves, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 81, y 416 ejusdem, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 455 del Código Penal establece para el delito de Robo Genérico una pena comprendida entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería de Nueve (09) años de prisión; ahora bien, tal y como lo acota la defensa el acusado no tiene antecedentes penales, ni policiales, circunstancia esta que se interpreta a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem como atenuante genérica de responsabilidad penal, que nos lleva a determinar una pena por debajo del límite medio, pero sin bajar del mínimo, lo cual por aplicación del artículo 37 nos arroja un resultado de siete (07) años, seis (06) meses de prisión. Asimismo por cuanto se trató de un delito inacabado que quedó en grado de tentativa por mandato del artículo 82, parte ínfine, es menester rebajar de la mitad a las dos terceras partes de la pena, estimando el Tribunal que debe rebajarse en la mitad, quedando la pena a imponer en principio en Tres (03) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código orgánico procesal penal, es menester rebajar la pena en un tercio, es decir en un (01) año y tres (03) meses, quedando la pena a imponer en dos (02) años y seis (06) meses de prisión por el delito de Robo genérico en Grado de tentativa. En lo que corresponde al delito de Lesiones personales leves, la pena prevista para el mismo es de tres (03) a seis (06) meses de arresto, que al aplicarse todas las reglas señaladas para el artículo anterior, nos da una pena a imponer en principio de tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de arresto, que al convertirse en prisión conforme al artículo 89 del Código Penal por tratarse de un concurso real de delitos, queda una pena de un (01) mes, veintiséis (26) días y seis (06) horas de prisión, cuya sumatoria con la pena antes determinada respecto al delito mas grave, nos da una pena definitiva de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano R.R.M.G., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 20-07-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.315.163, hijo de C.R.G. y b.R.M., domiciliado en Copey, por casa Blanca, como a 13 casas de casa Blanca a mano izquierda, casa blanca con un portón de madera blanco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión en concurso real de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 81, y 416 ejusdem, en perjuicio ambos delitos del ciudadano Bassam N.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

El Juez Primero de Control.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. Yllen A.R..

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