Decisión nº 3C-809-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 27 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003426

ASUNTO : VP11-P-2010-003426

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 3C-809-2010.-

En el día de Hoy, viernes, veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las cuatro y veintisiete horas de la tarde (4:27 p.m), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos J.L.P.B., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 11.398.364, fecha de nacimiento: 25-07-1983, profesión u oficio del Agricultor, concubino, hijo de los Ciudadanos J.L. y L.M.B., manifestó saber leer y escribir, residenciado vía principal Caserío el Tigre, calle Principal, entrando por el c.d.R.B., Casa S/n color amarilla donde funcionaba la bodeguita, la primera casa, cerca del Local Brisas del Zulia venta de repuestos para motos, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo tercer aparte 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P.M. y el ESTADO VENEZOLANO; se constituyó este Tribunal de Control a cargo del JUEZ PROFESIONAL ABG. F.H.R., acompañado de la Secretaria de Sala ABG. D.C.M.P., en la Sala N° 4 de la sede de este Circuito judicial Penal, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 44° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente, el Juez solicita la verificación de la asistencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, J.L.P.B., acompañados de su Defensa Privada ABG. L.G.M.R. y WILL A.A.M., así mismo el imputado expone: “Ciudadano Juez, designo en este acto al Abogado R.D.J.D.I., quien estando presente manifestó ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 12.038.787, IPSA 66.360, domicilio en la Avenida Bolívar, Torre unión, Piso 2, Oficina 2-3, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0414-7307149 y 0272-2367861, y quien expuso: Me doy por notificado de la designación hecha por el imputado, acepto el cargo de defensor privado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo; y la Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público, ABG. N.R.R.. Seguidamente, se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Concedida la palabra a la representación fiscal expuso: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha ocho (08) de julio de 2010, en contra del Imputado J.L.P.B., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 11.398.364, fecha de nacimiento: 25-07-1983, profesión u oficio del Agricultor, concubino, hijo de los Ciudadanos J.L. y L.M.B., manifestó saber leer y escribir, residenciado vía principal Caserío el Tigre, calle Principal, entrando por el c.d.R.B., Casa S/N color amarilla donde funcionaba la bodeguita, la primera casa, cerca del Local Brisas del Zulia venta de repuestos para motos, Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfonos 02679890032, 0426-4612858, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo tercer aparte 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P.M. y el ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refieren, en virtud de los hechos ocurridos el día veintiséis (26) de Agosto del año 2010 , descritos en el escrito de Acusación, donde se incautara la cantidad de 15.02 gramos de cocaína solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser legales, licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se celebre; Así mismo, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados J.L.P.B.. Igualmente, esta Representación Fiscal se adhiere al principio de Comunidad de las pruebas, Es todo”. A continuación el Juez procede a imponer al ciudadano J.L.P.B., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, informándoles que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, coacción o apremio, según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente se identificó al imputado J.L.P.B., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 11.398.364, fecha de nacimiento: 25-07-1983, profesión u oficio del Agricultor, concubino, hijo de los Ciudadanos J.L. y L.M.B., manifestó saber leer y escribir, residenciado vía principal Caserío el Tigre, calle Principal, entrando por el c.d.R.B., Casa S/N color amarilla donde funcionaba la bodeguita, la primera casa, cerca del Local Brisas del Zulia venta de repuestos para motos, , Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfonos 02679890032, 0426-4612858, y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “No quiero Declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada, tomando la palabra el Defensor Privado Abg. WILL A.M.: quien expuso: Ciudadano Juez oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, esta Defensa con autorización de mi representado renuncia al escrito de contestación a la acusación, de oposición de excepciones y solicitud de nulidades presentado en el presente caso; igualmente ratifica la solicitud en este acto de una medida cautelar de carácter menos gravosa, pues para el delito imputado la pena probable a imponer no excede de cinco años, además de ser procedente la rebaja hasta la mitad de la pena conforme al procedimiento por admisión de los hechos, la cual solicito se aplique teniendo en cuenta la buena conducta predelictual de nuestro defendido; y con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solicitamos se homologue el acuerdo reparatorio, que hemos propuesto a la víctima y al ministerio público conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 Bs. F.) de los cuales ya se le han entregado quinientos bolívares, y el resto, o sea la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares le serán entregados en este acto; por lo cual solicitamos se consulte la opinión del ministerio público y de la víctima, ciudadano R.J.P.M., ya que en este acto le será cancelada la cantidad de 4.500,00 Bolívares, es todo.” En este estado, el representante del Ministerio Público en la persona de la Abg. N.R.R., manifiesta: “Esta representación fiscal por razones de política criminal no se opone a la revisión de la medida privativa de libertad y le sea concedida una medida cautelar menos gravosa, pues se trata de un distribuidor menor, conforme al tercer aparte del artículo 31 de la ley especial, para el caso de que el acusado admita los hechos, y da su opinión favorable para a la homologación del acuerdo reparatorio, propuesto toda vez que el delito de aprovechamiento por ser de carácter patrimonial lo permite. es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima R.J.P.M., quien manifiesta que no se opone a cualquier beneficio otorgado al imputado de actas, que libremente ha realizado el acuerdo reparatorio con el imputado para resarcir los daños sufridos por el vehículo y que recibe en este acto la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 4. 500,00) para un total de CINCO MIL. Es todo. Este Tribunal una vez escuchadas las anteriores exposiciones procede a decidir las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo tercer aparte 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.P.M.; apartándose de la calificación fiscal con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, siendo el correcto el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores conforme a la acusación en los términos en los cuales fue formulada por el Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos el día 26 de Mayo de 2010; consta la calificación jurídica de los hechos, así como la solicitud de enjuiciamiento, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS invocado por las partes en este acto. CUARTO: Seguidamente, el Juez Profesional manifestó que respecto de la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la revisión de la medida cautelar, se observa que la representación fiscal ha señalado no oponerse ni hacer objeción al otorgamiento de medidas a favor del imputado, en consecuencia se declara con lugar, considerando no solo la posición favorable del Ministerio Público quien expresamente ha manifestado en esta audiencia no oponerse a la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad de dichos acusados, sino también la opinión doctrinaria sostenida por el autor A.A.S., toda vez que el delito imputado la pena probable a imponer no excede de cinco años, además de ser procedente la rebaja de la pena conforme al procedimiento por admisión de los hechos por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se declara procedente la revisión y sustitución de la medida privativa al imputado J.L.P.B.. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de las Defensas respecto a la aprobación del Acuerdo Reparatorio de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en los términos en los cuales fue formulada por las partes, vito la opinión favorable del Ministerio Público y la aceptación de la víctima. Igualmente, se acuerda la concesión de una medida cautelar menos gravosa; al imputado de autos al considerar llenos los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad personal establecidos en los artículos 244 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las razones que determinaron su imposición han variado, pues la pena probable a imponer permite optar a una medida alternativa de cumplimiento de pena, ante la eventual admisión de los hechos; por lo cual se sustituye la medida extrema de privación de libertad, por las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la OAP de este Circuito Judicial, y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que se ordena la libertad inmediata del mismo. Y ASI SE DECIDE. “Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por las partes, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuestos nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado J.L.P.B., su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo deseo admitir los hechos, y pido al tribunal se me rebaje la pena por la admisión y cancelo en este acto la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares para un total de 5.000,oo bolívares en dinero de libre y legal circulación en el país a la víctima de autos. Es todo”. Seguidamente se le preguntó a la víctima de autos, quien manifestó estar conforme con el dinero recibido en dinero de libre y legal circulación en el país. Es todo”. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO, De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico con la modificación del delito, en contra de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo tercer aparte 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.P.M.; apartándose de la calificación fiscal con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, al considerar ajustada a derecho esta calificación; por los hechos ocurridos en fecha 26 de mayo del 2010, en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo dispuesto en e articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE HOMOLOGA Y APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con el artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.L.P.B. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano R.J.P.M.; CUARTO: Así mismo, se ordena al Ministerio Público hacer entrega de os bienes incautados en el presente proceso, los cuales no han sido objeto de comiso. QUINTO: Se declara Con lugar la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; al considerar llenos los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad personal establecidos en los artículos 244 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que las razones que determinaron su imposición han variado, pues la pena probable a imponer permite optar a una medida alternativa de cumplimiento de pena, ante la admisión de los hechos; por lo cual se sustituye la medida extrema de privación de libertad, por las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la OAP de este Circuito Judicial, la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que se ordena la libertad inmediata del mismo. SEXTO: Se ordena la Destrucción de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vista la solicitud del Ministerio Público, considerando inoficioso la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud, visto que se encuentran vencido el lapso de treita días previsto en la norma respectiva y que según la experticia practicada a la sustancia incautada, la misma carece de utilidades terapéuticas. SEPTIMO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO CON RESPECTO al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano R.J.P.M., vista la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. OCTAVO: Se CONDENA al acusado J.L.P.B., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 11.398.364, fecha de nacimiento: 25-07-1983, profesión u oficio del Agricultor, concubino, hijo de los Ciudadanos J.L. y L.M.B., manifestó saber leer y escribir, residenciado vía principal Caserío el Tigre, calle Principal, entrando por el c.d.R.B., Casa S/n color amarilla donde funcionaba la bodeguita, la primera casa, cerca del Local Brisas del Zulia venta de repuestos para motos, Municipio Baralt del Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION como autor del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de DISTRIBUCION y Transporte, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se leS condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; atendiendo a la atenuante del ORDINAL 4° del articulo 74 al observar de actas su buena conducta predelictual; NOVENO: Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el articulo 272 Ejusdem, se condena al acusado J.L.P.B. al pago de las Costas Procesales, al observarse que ese encuentran representados por un defensor privado, y en consecuencia tienen los medio para hacerlo. DECIMO: Así mismo, se fija provisionalmente el 27-04-2013, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado J.L.P.B., sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso, sin perjuicio a cualquier medida de destacamento de la pena. UNDECIMO: El Tribunal se acoge al lapso previsto en el lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en el presente asunto. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución. Se ordena la remisión de la presente causa en original una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas. Culminado el acto a las 5:23 p.m. Término, se leyó y conformes

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. F.H.R.

LA FISCAL 44° (A) MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. N.R.R.

LA VICTIMA

R.J.P.M.

EL ACUSADO

J.L.P.B.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. L.M.R.

ABOG. WILL A.A.M.

ABOG. R.D.

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. D.C.M.P.

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-809-10.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. D.C.M.P.

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