Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002919

ASUNTO : RP01-P-2010-002919

Celebrada como ha sido la presente audiencia de presentación el día Seis (06) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las 3:42 PM, se constituyó el Juzgado de Tercero de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Nayip A.B.C., acompañado de la Secretaria de Sala Abg. H.M.V. y del Alguacil J.Y., a los fines de celebrar Audiencia Oral De Imposición De Orden De Captura en la causa seguida en contra del ciudadano R.R.A.R., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.359.595, residenciado en Urbanización Villa Campestre, Calle 06, Casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 del código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.A.A., V.R.A.R., D.A.R.M. y B.J.R.. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, el Defensor Privado Abg. C.G., y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó contar con Abogado de confianza, siendo el mismo el Abg. C.G., inscrito en el Inpreabogado N° 146.680, con domicilio procesal en Avenida Perimetral, Centro Comercial Sumey, Piso 01, Oficina R-5, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y presta el debido juramento de ley. El juez dio inicio a la audiencia procediendo a imponer al acusado de la decisión dictada por este Tribunal, mediante decisión de fecha 23/08/2010, la cual textualmente señala:

Vista la solicitud del Abog. E.R.P., actuando en este acto en el carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de solicitar a este Tribunal le sea decretada ORDEN DE APREHENSIÓN contra los Imputados J.L.F.R., Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.761.001; de profesión Albañil, nacido en fecha 29-02-1988 y residenciado en: URBANIZACIÓN VILLA CAMPECHE, SECTOR 03, CALLE 15 CASA Nº 15 CUMANÀ ESTADO SUCRE. R.R.A.R., Venezolano, Mayor de Edad, de 34 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-13.359.595; de profesión Albañil, nacido en fecha 13-09-1974 y residenciado en: URBANIZACIÓN VILLA CAMPESTRE, CALLE 06 CASA Nº 06 CUMANÀ ESTADO SUCRE Y J.D.G.C., Venezolano, Mayor de Edad, de 20 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.630.994; de profesión obrero, nacido en fecha 24-04-1990 y residenciado en: URBANIZACIÓN VILLA CAMPESTRE, CALLE 06 CASA S/N CUMANÀ ESTADO SUCRE.

DE LOS HECHOS

En fecha: 18-07-2010, siendo aproximadamente las CUATRO Y CINCUENTA, horas de la madrugada la victima D.A.R.M. (occiso), se encontraba en una fiesta en compañía de familiares y amigos en la urbanización Campeche de esta ciudad. En el momento de haberse terminado la bebida, este en compañía de su hermano W.O.M., deciden ir a comprar una botella de ron, cuando caminaban por la calle 10 de la urbanización antes mencionada, fueron interceptados por varios sujetos que portando armas de fuego, los interceptaron y obligaron a que les entregara sus pertenencias, dándoles ellos todas sus pertenencias entre estos cadenas de platas, relojes, celulares y dinero efectivo, sin poner resistencia al momento de marcharse los mismos comenzaron a disparar a la victimas ocasionándole la muerte a D.A.R.m. a cosencuencias de heridas por arma de fuego en región torazo-abdominal con perforación de estomago, hígado, pulmones, arteria aorta y corazón, como consta en protocolo de autopsia No. 286-2010, que riela al folio 09 del expediente, de igual manera ese mismo día pero horas antes aproximadamente a las dos de la madrugada, los mismos sujetos que dieron muerte a la victima antes nombrada, sometieron a los ciudadanos M.A.A., B.J.R. y V.R.A.R., con las armas de fuego que portaban y les quitaron las pertenencias, entre ellos teléfonos celulares, carteras y una bicicleta, para luego huir del lugar hacia el sector villa campestre, en la mañana la bicicleta que le habían quitado a la victima M.A., fue encontrada al frente de la vivienda de unos de los sujetos el conocido como MECO, los sujetos fueron identificados por la victima M.A.A., como “DANIEL EL MECO”, “LEO” y RONNY apodado “RONITA”.

III

DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Este Tribunal vista la solicitud de aprehensión de los supra señalados ciudadanos, pasa al examen y revisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la ORDEN DE APREHENSIÓN, a fin de considerar si se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 1°; 2° y 3° del Artículo anteriormente mencionado, a saber:

  1. - HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE

    LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE

    ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA

    Conforme a los resultados de las investigaciones que hasta el presente momento se adelanta, nos percatamos que estamos ante la comisión de unos hechos punibles de acción pública como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 2º y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE.

    Los delitos anteriormente señalados se han verificado, en virtud que los Imputados: J.L.F.R., apodado “LEO” J.D.G.C., apodado “DANIEL EL MECO” y R.R.A.R., “RONITA”, en fecha: 18-07-2010, en horas de la madrugada, portando armas de fuego sometieron a las victimas D.R.M. y W.O.M. y los despojaron de sus pertenencias y no conforme con ello en el momento que huían dispararon varias veces a la humanidad del primero de los nombrados, así mismo sometieron a los ciudadanos M.A.A., B.J.R. y V.R.A.R. a quienes también robaron sus pertenencias.

    La adecuación típica a que se contraen los hechos anteriormente calificados, previstos y sancionadas en el Artículo 406 Ordinal 2º y artículo 458 del CÓDIGO PENAL y en virtud que el delito se cometió en fecha: 18-07-2010, estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública que MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, tal como lo exige el Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado.

  2. - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE.

    1) EN TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha: 18-07-2010, inserta al Folio 01 del Expediente,: “Donde se deja constancia de haber realizado llamada radiofónica al CICPC, sub delegación Cumana, donde informan que en el barrio Campeche de esta ciudad, se encontraba una persona de sexo masculino carente de signo vitales, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto…”

    2) EN ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-07-2010, inserta al Folio 02, 03 y sus vto del Expediente, suscrita por los funcionarios O.M. y V.R., adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en como sucedieron los hechos…

    3) EN INSPECCIÓN No. 1749, de fecha 18-07-2010, inserta al Folio 04 y sus vto del Expediente, suscrita por los funcionarios O.M. y V.R., adscritos al CICPC, PRACTICADO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS.

    4) EN INSPECCIÓN No. 1750, de fecha 18-07-2010, inserta al Folio 02, 03 y sus vto del Expediente, suscrita por los funcionarios O.M. y V.R., adscritos al CICPC, practicado al cuerpo del ciudadano D.A.R.M.

    5) EN PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 286-2010, de fecha 18-07-2010, inserta al Folio 09 del Expediente, suscrita por el experto forense Á.P., adscritos al CICPC, practicado al cuerpo del ciudadano D.A.R.M.. Donde se deja constancia que el mismo falleció a consecuencia de HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORAZO-ABDOMINAL CON PERFORACIÓN DE ESTOMAGO, HÍGADO, PULMONES, ARTERIA AORTA Y CORAZÓN,

    6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18-07-2010, inserta al Folio 15 del Expediente, realizada al testigo P.J.O.P..

    7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18-07-2010, inserta al Folio 16 y 17 del Expediente, realizada a la victima W.J.O.M.

    8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18-07-2010, inserta al Folio 18 y 19 del Expediente realizada a la victima M.A.A..

    9) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18-07-2010, inserta al Folio 23 del Expediente, realizada a la victima B.J.R..

    10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18-07-2010, inserta al Folio 24 del Expediente realizada a la victima V.R.A.R..

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 21-08-2010, inserta a los Folios 31 al 38 del Expediente suscrito por Funcionarios L.A., OSWAL MONTES, HENISE FGALANTON, E.V., DOUGLAS BELLO Y O.R., descritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, “Dejando constancia de: haber dado cumplimiento de a las visitas domiciliarías No. RP01-P2010-2848, 2847 y 2846, EMANADA DEL JUGADO SEXTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, a las viviendas de los imputados J.L.F.R., R.R.A.R. y J.D.G.C. y autores de los hechos antes narrados, a quienes se le detuvo por la comisión de los delitos antes descritos y fueron identificados como J.L.F.R., Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.761.001; de profesión Albañil, nacido en fecha 29-02-1988 y residenciado en: URBANIZACIÓN VILLA CAMPECHE, SECTOR 03, CALLE 15 CASA Nº 15 CUMANÀ ESTADO SUCRE y J.D.G.C., Venezolano, Mayor de Edad, de 20 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.630.994; de profesión obrero, nacido en fecha 24-04-1990 y residenciado en: URBANIZACIÓN VILLA CAMPESTRE, CALLE 06 CASA S/N CUMANÀ ESTADO SUCRE y puestos a las ordenes del Ministerio Publico.

    Estamos entonces en presencia de la EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que los Imputados: J.D.G.C., R.R.A.R. y J.L.F.R., son autores o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL .

  3. - PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA; DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN

    En relación a este extremo se observa que los hechos que se investigan, tal como consta en el presente expediente, estamos en presencia de DELITOS GRAVES de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte de los Imputados: J.D.G.C. y J.L.F.R., donde el Ciudadano: D.A.R.M. (OCCISO), resultó muerto, por heridas causadas por Arma de Fuego de parte de los Imputados, oportunidad procesal de aplicar la sanción penal, del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículo 406 Ordinal 2º y 458 ambos del CÓDIGO

    PENAL, cuya pena PODRÍA IMPONERSE EN EL CASO SERIA IGUAL O SUPERIOR A LOS: VEINTISÉIS (26) Y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente en los delitos antes descritos. Igualmente, en el presente caso se ha vulnerado el derecho constitucional é innato de la vida, pues ninguna persona tiene derecho a quitarle la vida a otro ser humano.

    Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior CONSTITUYEN EVENTUALIDADES DE PERTURBACIÓN DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, COMO SON LA PENA QUE PODRÍA IMPONÉRSELE EN EL PRESENTE CASO Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 2° y 3° del Artículo 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Por otra parte, de los Imputados con su conducta y tratándose del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ROBO AGRAVADO, siendo que los mismos se dieron a la fuga, pudiendo así influir para que los testigos, victimas, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello están llenos los Extremos del Ordinal 2° del Artículo 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que señala EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.

    En base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN contra los Imputados: J.L.F.R., J.D.G.C. y ROONY R.A.R., ampliamente identificados en párrafos anteriores, por la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 2º y 458 ambos del CÓDIGO PENAL VIGENTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Último Aparte del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para tal fin líbrese los correspondientes oficios al C.I.C.P.C Cumaná, Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78, Comandancia de Policía de esta ciudad y Policía Municipal. Del mismo modo una vez detenidos los Imputados: J.L.F.R., J.D.G.C. y ROONY R.A.R., deberá la autoridad aprehensora ponerlo a la orden y disposición del MINISTERIO PÚBLICO a los fines de darle el estricto cumplimiento al Primer Aparte del Artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CÚMPLASE.

    Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien manifestó:

    SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano R.R.A.R., a los fines de imponerlo de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 23/08/2010, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 del código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo solicito la imposición al referido ciudadano de los hechos y delito antes señalado, siendo los hechos los ocurridos en fecha 18-07-2010, siendo aproximadamente las CUATRO Y CINCUENTA, horas de la madrugada la victima D.A.R.M. (occiso), se encontraba en una fiesta en compañía de familiares y amigos en la urbanización Campeche de esta ciudad. En el momento de haberse terminado la bebida, este en compañía de su hermano W.O.M., deciden ir a comprar una botella de ron, cuando caminaban por la calle 10 de la urbanización antes mencionada, fueron interceptados por varios sujetos que portando armas de fuego, los interceptaron y obligaron a que les entregara sus pertenencias, dándoles ellos todas sus pertenencias entre estos cadenas de platas, relojes, celulares y dinero efectivo, sin poner resistencia al momento de marcharse los mismos comenzaron a disparar a la victimas ocasionándole la muerte a D.A.R.m. a cosencuencias de heridas por arma de fuego en región torazo-abdominal con perforación de estomago, hígado, pulmones, arteria aorta y corazón, como consta en protocolo de autopsia No. 286-2010, que riela al folio 09 del expediente, de igual manera ese mismo día pero horas antes aproximadamente a las dos de la madrugada, los mismos sujetos que dieron muerte a la victima antes nombrada, sometieron a los ciudadanos M.A.A., B.J.R. y V.R.A.R., con las armas de fuego que portaban y les quitaron las pertenencias, entre ellos teléfonos celulares, carteras y una bicicleta, para luego huir del lugar hacia el sector villa campestre, en la mañana la bicicleta que le habían quitado a la victima M.A., fue encontrada al frente de la vivienda de unos de los sujetos el conocido como MECO, los sujetos fueron identificados por la victima M.A.A., como “DANIEL EL MECO”, “LEO” y RONNY apodado “RONITA”. Ahora bien, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos solos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, en tal sentido, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los ordinales 8 y 3 del artículo 256 del mismo Código, todo ello en virtud a que el referido ciudadano tiene arraigo en la ciudad, no presenta antecedentes penales, y el mismo, voluntariamente se puso a derecho por ante las autoridades competentes a los fines de ser impuesto del delito antes señalado. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Privada Abg. C.G., quien expuso:

    EXPOSICION DE LA DEFENSA

    No presento oposición a la solicitud fiscal. Es todo.

    PRONUNCIAMIENTO

    Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado R.R.A.R., que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera Primera del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 del código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.A.A., V.R.A.R., D.A.R.M. y B.J.R., hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: EN TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha: 18-07-2010, inserta al Folio 01 del Expediente: “Donde se deja constancia de haber realizado llamada radiofónica al CICPC, sub delegación Cumana, donde informan que en el barrio Campeche de esta ciudad, se encontraba una persona de sexo masculino carente de signo vitales, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto…”. EN ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-07-2010, inserta al Folio 02, 03 y sus vto del Expediente, suscrita por los funcionarios O.M. y V.R., adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en como sucedieron los hechos… EN INSPECCIÓN No. 1749, de fecha 18-07-2010, inserta al Folio 04 y sus vto del Expediente, suscrita por los funcionarios O.M. y V.R., adscritos al CICPC, PRACTICADO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. EN INSPECCIÓN No. 1750, de fecha 18-07-2010, inserta al Folio 02, 03 y sus vto del Expediente, suscrita por los funcionarios O.M. y V.R., adscritos al CICPC, practicado al cuerpo del ciudadano D.A.R.M. EN PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 286-2010, de fecha 18-07-2010, inserta al Folio 09 del Expediente, suscrita por el experto forense Á.P., adscritos al CICPC, practicado al cuerpo del ciudadano D.A.R.M.. Donde se deja constancia que el mismo falleció a consecuencia de HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORAZO-ABDOMINAL CON PERFORACIÓN DE ESTOMAGO, HÍGADO, PULMONES, ARTERIA AORTA Y CORAZÓN. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18-07-2010, inserta al Folio 15 del Expediente, realizada al testigo P.J.O.P.. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18-07-2010, inserta al Folio 16 y 17 del Expediente, realizada a la victima W.J.O.M.. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18-07-2010, inserta al Folio 18 y 19 del Expediente realizada a la victima M.A.A.. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18-07-2010, inserta al Folio 23 del Expediente, realizada a la victima B.J.R.. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 18-07-2010, inserta al Folio 24 del Expediente realizada a la victima V.R.A.R.. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 21-08-2010, inserta a los Folios 31 al 38 del Expediente suscrito por Funcionarios L.A., OSWAL MONTES, HENISE FGALANTON, E.V., DOUGLAS BELLO Y O.R., descritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, “Dejando constancia de: haber dado cumplimiento de a las visitas domiciliarías No. RP01-P2010-2848, 2847 y 2846, EMANADA DEL JUGADO SEXTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, a las viviendas de los imputados J.L.F.R., R.R.A.R. y J.D.G.C. y autores de los hechos antes narrados, a quienes se le detuvo por la comisión de los delitos antes descritos y fueron identificados como J.L.F.R., Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-19.761.001; de profesión Albañil, nacido en fecha 29-02-1988 y residenciado en: URBANIZACIÓN VILLA CAMPECHE, SECTOR 03, CALLE 15 CASA Nº 15 CUMANÀ ESTADO SUCRE y J.D.G.C., Venezolano, Mayor de Edad, de 20 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-22.630.994; de profesión obrero, nacido en fecha 24-04-1990 y residenciado en: URBANIZACIÓN VILLA CAMPESTRE, CALLE 06 CASA S/N CUMANÀ ESTADO SUCRE y puestos a las ordenes del Ministerio Publico. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la representante del Ministerio Público, como dueña o titular de la acción penal, quien tiene a cargo la investigación en representación del estado, ha solicitado de manera clara, precisa y circunstanciada, por considerar que no existe el peligro de fuga en el presente asunto, la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del COPP, esto es, la presentación del imputado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de fiadores que presten una caución económica, a los fines que garanticen lo dispuesto en el artículo 256 del COPP. SEGUNDO: Observa este Tribunal que el imputado de autos ha evidenciado la manifiesta voluntad de someterse al presente proceso que se le sigue, toda vez que de manera espontánea hizo acto de presencia, poniéndose a la orden de la autoridad policial competente, tal como se desprende de los folios 194 y 195 del presente asunto, aunado a ello se observa que el imputado de autos tiene claramente definido el arraigo en esta ciudad de Cumaná, claramente determinado por el trabajo que desempeña actualmente como escolta de la Coordinación de Asuntos Sociales de la Gobernación del Estado Sucre. De igual manera no se observa del presente asunto que el imputado de autos posea antecedentes penales o registros de entradas policiales, es decir, posee buena conducta predelictual, razones estas por las cuales, considera quien aquí decide declarar con lugar la solicitud fiscal, en virtud de considerar ajustada la misma conforme a lo dispuesto en la normativa que rige. No obstante ello, este Tribunal impone al imputado de autos de las medidas cautelares del artículo 256 del COPP en sus numerales 3 y 8, esto es la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 08 días por el lapso de 06 meses y la presentación de dos fiadores cuyo ingreso mensual no deberá ser menor al equivalente de noventa unidades tributarias (9 U. T.) cada uno, exigiéndole a la parte interesada consignar constancia de trabajo en original, de la cual se refleje el ingreso o remuneración mensual devengado, en caso que dichos fiadores realicen trabajos independientes deberán consignar balance e inventario personal, debidamente avalados por Contador Público debidamente colegiado, igualmente deberán presentar constancia de buena conducta y carta de residencia de cada ciudadano que fungirá como fiador, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 258 en su primer aparte. Por último, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 257 del COPP, decreta la prohibición de salida del país del imputado de autos y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.R.A.R., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.359.595, residenciado en Urbanización Villa Campestre, Calle 06, Casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 del código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.A.A., V.R.A.R., D.A.R.M. y B.J.R., consistente en presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 08 días por el lapso de 06 meses y la presentación de dos fiadores cuyo ingreso mensual no deberá ser menor al equivalente de noventa unidades tributarias (9 U. T.) cada uno, exigiéndole a la parte interesada consignar constancia de trabajo en original, de la cual se refleje el ingreso o remuneración mensual devengado, en caso que dichos fiadores realicen trabajos independientes deberán consignar balance e inventario personal, debidamente avalados por Contador Público debidamente colegiado, igualmente deberán presentar constancia de buena conducta y carta de residencia de cada ciudadano que fungirá como fiador, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 258 en su primer aparte. Asimismo se acuerda la apertura de un Cuaderno separado en lo que respecta al ciudadano R.R.A.R., para la cual se instruye a la Secretaria Administrativa tramitar la expedición de las copias certificadas correspondientes y demás trámites a que hubiere lugar. Se acuerda oficiar al CICPC de esta ciudad a los fines de informar que se dejó sin efecto la orden de captura que presenta este ciudadano y se ordena su desincorporación del sistema SII-POL como persona solicitada por este Tribunal en la presente causa. Una vez que se materialice la fianza se acuerda librar oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.

    El Juez Tercero de Control

    Abg. Nayip A.B.C.

    La Secretaria

    Abg. Mary Cruz Salmerón.-

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