Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000276

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.R.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-16.491.893, parte actora, asistido por la profesional del derecho LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.630 y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho D.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.949, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de mayo de 2013, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano R.R.F.A., supra identificado, contra la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1990, quedando anotada bajo el número 19, Tomo 59- A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 12 de mayo de 2008, quedando anotada bajo el número 6, Tomo 1841.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (12) de julio de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano R.R.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-16.491.893, parte actora recurrente, acompañado por la profesional del derecho LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.630; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado E.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes recurrentes, supra identificadas.

Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, son dos motivos los que la traen a esta alzada, el primero de ello es que considera que la indemnización acordada por el Tribunal de Instancia en su sentencia debió hacerse a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el actor; así, sostiene que dicho salario era la cantidad de Bolívares Fuertes doscientos ocho con nueve céntimos (Bs.F. 208,9), por lo que considera que el Tribunal A quo debió acordarla conforme al referido monto y no a razón de Bolívares Fuertes ciento cincuenta y siete (Bs.F. 157,00).

El segundo motivo de apelación de la parte actora recurrente, es el referente a la indexación acordada por el Tribunal de Instancia, discrepa de la misma, por cuanto señala que dicho concepto debe ser condenado a partir de la fecha en que fue despedido el trabajador reclamante y no a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de mayo de 2013, en los particulares antes señalados.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, señala que el Tribunal de Instancia estableció erróneamente los términos del contradictorio, que incurrió en silencio de pruebas porque no valoró la totalidad de las mismas, pruebas que permiten establecer que la demandada en ningún momento incurrió en violación de normas de higiene y seguridad que hicieran prosperar en derecho la indemnización pretendida por el trabajador reclamante.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente señala que la sentencia de Instancia es incongruente y concedió mas de lo pedido por el actor; es así como señala que en el escrito libelar hay ciertas circunstancias que no fueron denunciadas y que aún así el Tribunal de Instancia las dejó establecidas. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de mayo de 2013, en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones ejercidas, esta alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, efectivamente como lo señaló la representación judicial de la empresa demandada recurrente, el escrito libelar resulta bastante deficiente para pedir indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo; sin embargo, aún y con esas deficiencias pueden establecerse los términos del contradictorio en este asunto, porque en el escrito libelar se señalan una serie de percances sufridos por el trabajador reclamante durante la relación de trabajo; pero, específicamente se narra una accidente sufrido por el actor cuando maniobrando una carrucha quedaron atrapados sus pies, ocasionándoles unos esguinces; este hecho fue plenamente reconocido por la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, de modo que tal como lo señala el Tribunal de Instancia en su sentencia, se trata de un hecho incontrovertido que escapa del debate probatorio, pues la ocurrencia del accidente se encuentra admitida por la demandada, que incluso lo declaró ante el INPSASEL; es decir, que se tiene certeza de este hecho. La dificultad se centra en establecer el grado de discapacidad que tal accidente o percance, le produjo al actor en su humanidad; en el escrito libelar se pide la indemnización en fundamento a que el trabajador reclamante supuestamente tiene una discapacidad total y permanente para el trabajo; pero, de todo el cúmulo probatorio que obra en las actas procesales claramente se evidencia que el actor posee una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, cuyo grado tampoco esta establecido en autos y así fue indicado por el Tribunal de Instancia; de modo que debe hacerse un estudio exhaustivo de las pruebas que constan en las actas procesales para poder establecer una indemnización justa conforme a dichas pruebas.

Ahora bien, respecto al salario que debe tomarse como base para el cálculo de dicha indemnización, preciso es destacar que, el actor en su escrito libelar pidió la indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de un salario de Bolívares Fuertes ciento cincuenta y siete (Bs.F. 157,00) diarios, este es el salario que toma como base el Tribunal de Instancia para acordar la indemnización y que la alzada considera correcta, pues era carga procesal de la parte actora señalar el salario integral devengado por el actor y traer pruebas suficientes en autos que lo demostraran; en las actas procesales no existe ninguna prueba que permita establecer cuál era el salario integral devengado por el trabajador reclamante, únicamente hay prueba del salario diario normal que era de Bolívares Fuertes ciento veinticuatro (Bs.F. 124,00), no se dijo en el escrito libelar, ni se consignó recibo alguno que evidenciara el número de días que percibí por bono vacacional y utilidades, que permitan al menos realizar las operaciones aritméticas correspondientes para arribar al salario integral distinto al libelado; si tomamos en consideración además que la pretensión es un acto de voluntad, debe entenderse entonces que lo que se pide en el libelo es precisamente con lo que la parte actora se conforma, hay que dejar establecido que el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la referida indemnización es el de Bolívares Fuertes ciento cincuenta y siete (Bs.F. 157,00), como fue pedido en el libelo de demanda; por lo que mal puede la parte actora, posterior a la sentencia consignar una documental privada para tratar de evidenciar otro tipo de salario, pues, dicha documental la debió haber traído en la oportunidad procesal correspondiente, cual es, la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.

Respecto a la indexación acordada por el Tribunal de Instancia en su sentencia, preciso es acotar que la misma fue condenada de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1.841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., que establece que debe computarse a partir del momento en que se notifica a la empresa demandada y no a partir de que ocurre el despido; por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se establece.

Con relación al recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, este Tribunal Superior debe señalar que ciertamente la parte actora no promovió pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar; pero, éstas aún así fueron incorporadas a las actas procesales, bien sea por la actividad probatoria desplegada por la parte demandada en sus pruebas de informes y se evidencia que corre inserta la declaración del accidente, el procedimiento de investigación que hizo el INPSASEL de ese accidente y la certificación del origen ocupacional del mismo; de modo que resta es establecer cuál indemnización debe acordarse; en este particular, este Tribunal Superior considera que la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, si bien supone que exista violación de normas de higiene y seguridad en el trabajo, también es una indemnización dispuesta para los casos en que ocurre un accidente y que ha quedado certificado la ocurrencia del mismo, precisamente establece unos parámetros o montos que van varían dependiendo de las circunstancias que rodearon al accidente y de las lesiones que se hayan generado en la humanidad del trabajador. En el presente caso, como se dijo, no consta en autos el grado de discapacidad parcial y permanente que el referido accidente le ocasionó al actor en su humanidad, por lo que considera este Tribunal Superior, al igual que lo hizo el Tribunal de Instancia, que debe tomarse en cuenta el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para establecer el monto de la indemnización, porque del material que obra en autos se puede establecer que la lesión no fue superior al 25%; de la lectura de la certificación del accidente se observan las secuelas que dejó el accidente en la humanidad del actor y se evidencia que esta incapacitado para una bipedespación prolongada, para subir y bajar escaleras, hacer esfuerzos repetitivos y continuos; pero, no para otro tipo de labores habituales que pueda desarrollar, por ello la indemnización debe ubicarse en el numeral antes mencionado y así se establece.

No obstante lo anterior, existe una circunstancia patente en autos que debe tomarse en consideración para condenar esa indemnización en el límite menor que establece la norma y es que efectivamente como lo denuncia la parte demandada, si el Tribunal de Instancia hubiese valorado exhaustivamente las pruebas, hubiera concluido que al menos la parte demandada fue lo suficientemente diligente frente a este infortunio, porque cubrió los gastos ocasionados, tiene un programa de higiene y seguridad dentro de la empresa de forma continua, tiene comité de higiene y seguridad dentro de la empresa; es decir, hay una cantidad de probanzas que permiten establecer cuanto menos, que la demandada ha sido diligente en evitar los accidentes, que lógicamente aún tomándose todas las previsiones en muchos casos se trata de infortunios que no pueden evitarse; pero, que si deben tomarse dichas previsiones para amainar la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del mismo; por esta razón, se estima parcialmente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y considera que dicha indemnización debe ser acordada a razón de un año de salario conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculado a razón de Bolívares Fuertes ciento cincuenta y siete (Bs.F. 157,00) diarios y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, reformando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de mayo de 2013; con relación a la indemnización condenada, la cual debe ser acordada a razón de un año de salario conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculado a razón de Bolívares Fuertes ciento cincuenta y siete (Bs.F. 157,00) diarios . Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.R.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-16.491.893, parte actora, asistido por la profesional del derecho LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.630 y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho D.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.949, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 09 de mayo de 2013, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano R.R.F.A., contra la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo, con relación a la indemnización condenada, la cual debe ser acordada a razón de un año de salario conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculado a razón de Bolívares Fuertes ciento cincuenta y siete (Bs.F. 157,00) diarios. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:14 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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