Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002724

ASUNTO: RP11-P-2008-002724

Recibido como ha sido en fecha 09 del presente mes y año, Oficio N° 1340 - 2009, suscrito por el Director del Internado Judicial de Esta ciudad anexo al cual Remite C.d.C. correspondiente al penado R.R.M.G. quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado R.R.M.G., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 20-07-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.315.163, hijo de C.R.G. y b.R.M., domiciliado en Copey, por casa Blanca, como a 13 casas de casa Blanca a mano izquierda, casa blanca con un portón de madera blanco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) Años, Siete (07) Meses, Veintiseis (26) Días Y Seis (06) Horas De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Simple En Grado De Tentativa Y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 81, y 416 ejusdem, en perjuicio ambos delitos del ciudadano Bassam N.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo del auto de ejecución respectivo se evidencia que el Penado R.R.M.G. plenamente identificado, está detenido desde el día 18 de Agosto del año 2008 según consta en Acta Policial respectiva, por lo que hasta el día de hoy 15 de Junio del presente año, tiene una pena física cumplida de Nueve(9) meses y Veintisiete (27) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta Un,(1),año, Nueve, (9), meses, Veintinueve,(29), días y seis,(6), Horas de prisión, que vencerán el 4 de Abril del 2011.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lque establece lo siguiente:‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y,

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.

    Ahora bien, es menester tener en cuenta, que la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 21 de abril del 2008, la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo Cuarto del Articulo 460, 470 infine, todos del Código Penal, así como el Ultimo aparte de los Artículos 31 y 32 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal,

    Todo este análisis, nos sirve para determinar y establecer, que en casos como el presente, en atención al tipo penal en que se encuadró el hecho cometido por el Penado R.R.M.G., resulta procedente, siempre y cuando se llenen los extremos de Ley, el otorgamiento del beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena.

    Ahora bien de la revisión de la causa actuaciones éste Tribunal Observa: Que cursa al folio 132 de la presente causa, oficio N° 049 - 2009, mediante el cual la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico el Penado R.R.M.G., arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada al mismo. Así Mismo, cursa al folio 153, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, no es reincidente. Igualmente cursa al folio 169 constancia de buena conducta del penado, emitida por las autoridades del Internado judicial de esta ciudad. Finalmente al folio 175 cursa Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 10.880.006, en su carácter de Presidente de la Firma Personal “J.C. Servicios Integrales” ofrece trabajo al penado como Obrero, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar un salario de Novecientos Bolívares Fuertes, (Bf. 900) mensuales.

    Por lo que este Tribunal en virtud de la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. Visto que el aparte único del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. Por lo que su interpretación en contrario sugiere que al ser la pena igual a tres, (3), años, como en el presente caso, si procede y viendo igualmente, que el penado no es reincidente, y fue sancionado por el delito previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , como se señaló anteriormente, cuya pena en su límite máximo no excede de tres años; es por lo que considera este Juzgador, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumplen perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de el Penado R.R.M.G. la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un,(1),año, Nueve, (9), meses, Veintinueve,(29), días y seis,(6), Horas, que vencerán el 4 de Abril del 2011.; Ello independientemente a que en fecha 16 de Marzo de los corrientes Haya estimado improcedente la misma fundado en informe remitido por el Comandante de Policía de esta ciudad, Sitio donde se encontraba recluido para entonces el Penado, a través del Oficio N° 446-99, (Folios 139), en el cual se expresaba que debido a las anormalidades que se venían presentando con los detenidos en las diferentes celdas de ese comando, no se podía extender constancia de buena conducta al Penado R.R.M.G., toda vez que en fecha 25 de Enero del presente año, hubo un intento de fuga, donde se cortó uno de los barrotes de una de las celdas con una segueta, hecho que fue frustrado por los agentes adscritos a ese despacho. Sin embargo por cuanto del oficio remitido por el comandante de policía, no se infiere o deduce cual pudo haber sido la conducta del penado durante su reclusión en dicho comando policial, ya que de manera alguna se señalan actos expresos realizados por el mismo ni la posible participación de este en el intento de fuga frustrado, puesto que en el mismo solo se expresa la imposibilidad de expedir constancia de buena conducta y visto que la conducta presentada en los actuales momentos en el internado Judicial de esta ciudad el Buena.

    Establecido lo anterior, se imponen como condiciones a cumplir por el Penado Durante el Lapso que dure la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena las que a continuación se señalan:

  6. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  7. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  8. -Mantenerse en un trabajo estable.

  9. -No cometer delitos o faltas.

  10. -No Portar armas de ninguna naturaleza.

  11. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  12. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado el Penado R.R.M.G., venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 20-07-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.315.163, hijo de C.R.G. y b.R.M., domiciliado en Copey, por casa Blanca, como a 13 casas de casa Blanca a mano izquierda, casa blanca con un portón de madera blanco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Simple En Grado De Tentativa Y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 81, y 416 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal, por el lapso de Un,(1),año, Nueve, (9), meses, Veintinueve,(29), días y seis,(6), Horas que vencerán el 4 de Abril del 2011.

    Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día de hoy 15- 06-2009 a las 3:00 de la tarde, en el Internado Judicial de ésta ciudad. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Notifíquese al ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 10.880.006, en su carácter de Presidente de la Firma Personal “J.C. Servicios Integrales”, empresa Ofertante. Librese la Boleta de PRE-Libertad una vez que sea impuesto la penada. Cúmplase.

    El Juez Segundo de Ejecución.

    Abg. L.M.M..

    La Secretaria.

    Abg. C.M.M..

    Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    La Secretaria.

    Abg. C.M.M..

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