Decisión nº 036-2006 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Junio de 2006

196° y 147°

Vista la solicitud presentada por la profesional del Derecho ciudadana, A.L.D.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.644, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.209.895 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la cual solicita se decrete Medida de Secuestro sobre un inmueble situado en la Urbanización La Chamarreta, Sector II, Avenida 05, casa signada con el No. 10 en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., propiedad del ciudadano R.R.V., antes identificado, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil:

De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato

.

De la norma jurídica, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los Jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorios e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de la sentencia.

Del ordenamiento jurídico trascrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.

Desde esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “ Fumus Bonis Iuris” (humo u honor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina, “Fumus periculum in mora” (humo u honor de peligro por el retardo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda puede ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y, el segundo de ellos, también la necesidad de evidencia las circunstancias de hecho de que el derecho se presume será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso.

La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del demandante de alegar a las actas procesales fuentes probativas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible el éxito de la pretensión.

Constatada la pendencia del proceso, el Tribunal a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra en el análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 599 Código de Procedimiento Civil, dentro del sistema de protección institucional del ordenamiento jurídico y continuando con la criba de los presupuestos de la cautela en vía de causalidad y específicamente en lo que se refiere al fumus periculum in mora, esta jurisdecente observa, que pese a la afirmación sostenida por el solicitante de la tutela, no se hallan incorporados al expediente medios probáticos que permitan develar sustento probatorio a su afirmación y mucho menos de haber acreditado la urgencia en el dictado de la cautela. Así se decide.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en ejercicio a la potestad cautelar reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la profesional del derecho ciudadana A.L.D.M. en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano R.R.V. sobre un inmueble constituido por una Casa signada con el No. 10 de la Urbanización La Chamarreta, Sector II, Avenida 05 en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

LA JUEZ

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER

LA SECRETARIA

MSc. FANNY L. RAMOS. P.

EXP. 1.470-06

GS/FR/lr

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