Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles cinco (05) de noviembre del dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2014-000097

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos R.R.R. JARAMILLO Y F.D.J.C.D., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.000.721 y 10.930.809, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos G.C., J.M. Y M.S., Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros.186.286, 180.528 y 144.232, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano R.M., Abogado en el Ejercicio, Inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 56.533.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIACONTENTIVA DEL AUTO DE FECHA VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano R.M.R., en su carácter de representante judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la Sentencia contentiva del auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE CONCEPTOS DERIVADOS DE DE LA RELACIÒN LABORAL, incoaran los ciudadanos R.R.R. JARAMILLO Y F.D.J.C.D., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.000.721 y 10.930.809, respectivamente, en contra de la Empresa COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano R.M.R., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.533, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente. Igualmente se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante de autos, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

Ciudadana Jueza en el presente juicio se promovieron dos pruebas, una prueba de inspección judicial y otra, la reconstrucción de los hechos, ambas pruebas fueron negadas por el Tribunal de Juicio, al momento de admitir la prueba, fundamenta la negativa de admisión, en cuanto a la prueba de inspección judicial, señalando a su criterio que había otros medios probatorios más idóneos para demostrar los hechos; y en cuanto a la reconstrucción de los hechos, alega que la empresa promovente, pretendía demostrar la duración de la jornada de trabajo, por lo que se apela por lo siguiente: en primer lugar no se pretende demostrar el tiempo de duración de la jornada, sino las funciones que se cumplen durante esa jornada, son trabajadores entregadores que realizan su labor fuera de la sede de la empresa, documentalmente como dice el Juez de Instancia puedo dejar constancia mientras está en la empresa, él llega a la empresa, hace una labores y se retira, luego regresa a la empresa, realiza otras labores y termina su trabajo, pero entre esos dos puntos, el trabajador se encuentra fuera de la sede de la empresa, documentalmente no puedo dejar constancia de esa ausencia del trabajador, en cuanto a la permanencia física de la empresa, ya que realizan sus labores fuera de la empresa. En cuanto a testigos, los que se pueden promover son trabajadores, personal subordinado de la empresa, y tradicionalmente los Tribunales los rechazan, o simplemente no les tienen confianza, no hay un mecanismo para demostrar ese punto en particular, la forma en que esos trabajadores cumplen sus funciones en la empresa, ya que no se encuentran en la empresa. La prueba se promovió para que el Tribunal acudiera a la empresa, viera las determinadas labores que realiza en la empresa y que sale de la empresa y que el resto del tiempo, no se encuentra en la empresa, no es una prueba que lleve todo el día ni es complicada, por que teóricamente debería hacerse a las 6:30 de la mañana, se puede constatar que a partir de las 7 a.m., no están en la empresa. En cuanto a la prueba de la reconstrucción de los hechos, es un poco más compleja pero busca lo mismo, que el Tribunal deje constancia de que estos trabajadores ejercen funciones fuera de la empresa, mientras que la prueba de inspección judicial se promovió para ser practicada dentro de la empresa, la prueba de reconstrucción de los hechos, se traslade con un entregador y vea o que hacen, puesto que salen a entregar productos. Se pretende demostrar cómo laboran estos trabajadores, siendo el punto central de esta defensa, sin que exista otra prueba. Por ello solicitamos se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de las pruebas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente el auto recurrido, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente, de la siguiente forma:

• Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, que se promovieron los medios probatorios de inspección judicial y reconstrucción de los hechos, que ambas medios de pruebas fueron negadas por el Tribunal de Juicio, al momento de admitir la prueba. Aduce que el Iudex a quo, fundamenta su negativa, en cuanto a la prueba de inspección judicial, que había otros medios probatorios más idóneos para demostrar los hechos; y en cuanto a la reconstrucción de los hechos, alega que la empresa promovente, pretendía demostrar la duración de la jornada de trabajo, por lo que, apela del auto de admisión de pruebas. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, señala que no pretende demostrar el tiempo de duración de la jornada, sino las funciones que se cumplen durante esa jornada, y que, documentalmente no se puede dejar constancia, ya que, el trabajador se encuentra fuera de la sede de la empresa, y no se puede dejar constancia de esa ausencia del trabajador. Señala el recurrente que no hay mecanismo alguno, para demostrar ese punto en particular. Indica que es una prueba que teóricamente debería hacerse a las 6:30 de la mañana, se puede constatar que a partir de las 7 a.m., los trabajadores no están en la empresa.

• Que en cuanto a la prueba de la reconstrucción de los hechos, señala que la misma, es un poco más compleja pero que busca lo mismo, ya que, es para que el Tribunal deje constancia de que estos trabajadores ejercen funciones fuera de la empresa, mientras que la prueba de inspección judicial se promovió para ser practicada dentro de la empresa, la prueba de reconstrucción de los hechos, es para que se traslade con un entregador y vea lo que hacen, puesto que salen a entregar productos. Se pretende demostrar cómo laboran estos trabajadores, siendo el punto central de esta defensa, sin que exista otra prueba. Por ello solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de las pruebas.

Así las cosas, en la sentencia contentiva del auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:

d) Respecto a la Prueba de Inspección Judicial mediante la cual se solicita el traslado y constitución de este Tribunal en las instalaciones de la empresa COCA-COLA FEMSA, S. A., ubicada en la Av. Cisneros, Zona Industrial Chirica, San Félix, Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) De la forma cómo se disponen los camiones de la empresa en el patio de la Distribuidora para la salida de la flota que marca el inicio de la jornada de los entregadores, 2) De la hora a partir de la cual salen los entregadores de preventa al mercado y 3) De las tareas, funciones y actividades que realizan los entregadores que participan en el proceso de despacho y entrega de los productos de la empresa, que como índice indicaron:

- Una vez en el centro de distribución, los entregadores retiran un documento denominado movimiento de carga, el cual contienen el detalle de las cantidades de bebidas refrescantes a ser entregadas en cada cliente de la zona geográfica o ruta que tiene asignada el entregador, con este documento, el entregador constata si la cantidad de cajas físicas que refleja el movimiento de cargas se corresponde con el volumen de bebidas refrescantes que se encuentran cargadas en el camión donde saldrá a hacer el recorrido del día.

- Culminado este proceso de conteo y verificación de la carga existente en el camión y su conformidad con el movimiento de carga, los entregadores retiran las facturas que serán entregadas a los clientes conjuntamente con el producto.

- Cumplido los pasos anteriores, los entregadores salen del centro de distribución para desarrollar el proceso de entrega de producto y gestión de cobranza de los pedidos.

- Esa visita diaria a los clientes mediante la cual se materializa la entrega de producto por parte de los entregadores se realiza sin la supervisión de COCA COLA FEMSA (vale decir, sin responsabilidad de la supervisión diaria e inmediata), dentro de la ruta o zona geográfica determinada.

-Al culminar la faena diaria, los entregadores deben retornar al centro de distribución en donde se constata el porcentaje (volumen) de producto entregado según lo estipulado en el movimiento de carga, a la par que se verifica que el numero de envases entregados (vacíos) retirados en cada clientes.

- Verificado lo anterior, los entregadores se dirigen al área de liquidación al objeto de consignar las cantidades de dinero cobradas los clientes durante el curso del día para ser depositados en las taquillas bancarias especialmente dispuestas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA para tal fin.

- Luego de liquidar, el entregador puede retirarse al centro de distribución

.

Este Tribunal a los fines de proveer la admisión de este medio, considera necesario reproducir las consideraciones que al respecto realizó al proveer la solicitud de este medio por la parte demandante, a saber:

(Omissis…)

Es decir, la Inspección Judicial, consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Vid. Sentencia Nº 01910 de fecha 22/11/2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela S. A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste –como se ha expuesto ya- en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. Así se establece.

En ese sentido y en atención a la doctrina anteriormente señalada, se establece que la inspección judicial, es un medio probatorio de carácter excepcional, la cual puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias y el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin que requiera extenderse a apreciaciones que ameriten conocimientos periciales, es decir, que debe ser el único medio capaz de traer a los autos los hechos que se pretenden deducir a través de la misma. En el presente caso, una vez a.c.u.d.l. particulares señalados por la parte promovente y mencionados supra, se observa que esa parte pretende traer a los autos una información que bien puede ser traída a través de otros medios probatorios, tales como instrumentales, exhibición, informes o testimoniales, motivo por el cual resulta forzoso para este sentenciador tener que NEGAR la admisión de este medio de prueba. Así se decide.

Omissis…

f) Respecto a las Prueba de Reconstrucción de los Hechos, contenida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas; cuyo objeto –a decir del promovente- es demostrar las funciones, actividades y tareas que realizan los trabajadores que ocupan el cargo de entregadores de preventa, desde el inicio de su jornada del día hasta su finalización, para lo cual solicitó igualmente que se designe los expertos que se consideren necesarios.

(Omissis…)

La demandada promovió la prueba en cuestión, para probar la duración diaria de la jornada de trabajo de los que desempeñan los cargos de “Entregadores” o “Autoproveedores” en las rutas cumplidas diariamente; y entiende el tribunal que ese no es el objeto de la prueba tal como la concibe la Ley, que persigue la reconstrucción de cómo se produjo o pudo haberse producido un hecho mediante el mecanismo de la reproducción fotográfica o cinematográfica; y como quiera que lo pretendido por la empresa promovente no es susceptible de ser reproducido mediante los mecanismos señalados en el artículo 108 de la citada ley adjetiva, por tratarse de una jornada de trabajo, es decir de un período de tiempo que, difícilmente se pueda reproducir mediante una fotografía o un cinema, ello hace inadmisible el medio probatorio solicitado y por tal motivo resulta forzoso para este sentenciador tener que NEGAR este medio de pruebas. Así se decide”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

DE LA INSPECCION JUDICIAL

Observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada recurrente en el ejercicio de su derecho a la defensa, promueve entre otros medios, la prueba de Inspección Judicial, solicitando que la misma fuera evacuada en el Área de Despacho y de Salida de Flota y Liquidación de la Distribuidora de San Félix de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, en su sede, ubicada en la Avenida A.C., Zona Industrial Chirica, Edificio Coca Cola FEMSA, a objeto de dejar constancia de los siguiente:

Primero: De la forma cómo se disponen los camiones de la empresa en el patio de la Distribuidora para la salida de Flota que marca el inicio de la jornada de los entregadores.

Segundo: De la hora a partir, de la cual salen los entregadores de preventa al marcado.

Tercero: Dejar constancia con la mayor precisión posible de las tareas, funciones y actividades que realiza los entregadores que participan en el proceso de despacho y entrega de los productos de las empresa…

Según lo anteriormente citado, tal y como fue delatado en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la misma no pretende demostrar el tiempo de duración de la jornada, sino las funciones que se cumplen durante esa jornada, y que los hechos de los cuales se pretende dejar constancia son punto central de su defensa.

Ahora bien, el autor HUMBERTO E.T.BELLO TABARES, en su obra Las Pruebas en el P.L., ha establecido respecto de las pruebas en el p.l., lo siguiente:

Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tienen por finalidad esencial llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, interés aunque sea procesal, los cuales según GOLDSCHMIDT, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba.

Omissis… El tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalizacion en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, conforme a la cual, tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendas a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas, contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por estas….

(Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 69. “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

Artículo 72. “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 111. “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Así pues, considera quien suscribe el presente fallo, que siendo una carga procesal de la parte demandada, demostrar los hechos que afirma o contradice, debe permitírsele la evacuación de aquellas pruebas legales y que no sean impertinentes, para el mejor desarrollo de su defensa, y que en definitiva, llevaran al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos; por tanto, al recurrente, tener por objeto de la prueba promovida, el pretender dejar constancia de las funciones que se cumplen durante la jornada, y que, documentalmente no se puede dejar constancia de ello, ya que, los trabajadores se encuentran fuera de la sede de la empresa, siendo imposible dejar constancia de esa ausencia, en consecuencia considera esta Alzada que de conformidad a lo contenido en los Artículos 69 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe admitirse el medio de prueba promovido, el cual tiene por finalidad acreditar los hechos alegados por la empresa demandada, siendo para el presente caso, el medio de prueba idóneo la inspección judicial solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS

Aduce el recurrente que este medio probatorio tiene la misma finalidad que la inspección judicial, pero de una óptica diferente. No obstante a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la prueba de reconstrucción de los hechos establece lo siguiente:

Artículo 108 “Para comprobar que un hecho se ha producido o puedo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que designará al efecto.” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada comparte el criterio del Juez a quo con respecto a la negativa de admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos, por cuanto no se trata de hechos que se han producido, y que puedan reconstruirse como tal, sino que se trata de hechos que suceden continuamente en la sede de la empresa, y de los cuales se dejará constancia mediante la prueba de inspección judicial que ordenará admitir en su dispositiva esta Sentenciadora, en consecuencia se confirma la negativa de admisión del medio probatorio de reconstrucción de los hechos, solicitado por la parte demandada recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de todo lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano R.M.R., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia contentiva del auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se MODIFICA, el auto de admisión de pruebas y se ORDENA al Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admita la prueba de inspección Judicial solicitada por la parte demandada.. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano R.M.R., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia contentiva del auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de ello, se MODIFICA, el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Se ordena al Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admita la prueba de inspección Judicial solicitada por la parte demandada.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR