Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 30 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001429

ASUNTO: RP11-P-2011-001429

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día 28 de Agosto de 2013, se constituye en la Sala de audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 conformado por el Juez, Abg. Ysmenia S. F.H. acompañada por la Secretaria Judicial de Sala Abg. O.D. y el Alguacil de la Sala J.M.; a objeto de realizar la Audiencia Preliminar seguida en el presente asunto al imputado: R.M.R.R., por estar incurso en la presunta comisión del delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano D.M.F.R.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público Abg. D.A., la Defensa Publica Abg. Wilmal Zapata en sustitución de la Abg. Amagil Colón, el imputado: R.M.R.R.. No encontrándose presentes: la victima D.M.F.R.. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de diez minutos a los fines de que comparezcan los ausentes, sin que hicieran acto de presencia los mismos. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano R.L.R.R., venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-02.80, titular de Cédula de Identidad Nº 16.842.259, de profesión u oficio Agricultor, hijo de F.R. y Segunda Del C.R. y domiciliada en Rió caribe, Sector Tocuyito, calle la Quebrada, Municipio A.E.S.; presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.M.F.R., por los hechos acontecidos en fecha 23-05-5011, en horas de la noche, en yoco, Estado Sucre, el imputado de autos plenamente identificado agredió físicamente a la victima golpeándolo por el cuerpo y la cabeza causándole un sufrimiento físico a la misma, razón por la cual fue aprehendido por una comisión policial y puesto a la orden del Ministerio Público; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como R.L.R.R., venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-02.80, titular de Cédula de Identidad Nº 16.842.259, de profesión u oficio Agricultor, hijo de F.R. y Segunda Del C.R. y domiciliada en Rió caribe, Sector Tocuyito, calle la Quebrada, Municipio A.E.S., quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano R.M.R.R., por estar incurso en la presunta comisión del delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano D.M.F.R., por los hechos de fecha 23-05-5011, en horas de la noche, en yoco, Estado Sucre, el imputado de autos plenamente identificado agredió físicamente a la victima golpeándolo por el cuerpo y la cabeza causándole un sufrimiento físico a la misma, razón por la cual fue aprehendido por una comisión policial y puesto a la orden del Ministerio Público, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.

IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado R.M.R.R., por los hechos acontecidos en fecha: 23-05-5011 en horas de la noche, en yoco, Estado Sucre, el imputado de autos plenamente identificado agredió físicamente a la victima golpeándolo por el cuerpo y la cabeza causándole un sufrimiento físico a la misma, razón por la cual fue aprehendido por una comisión policial y puesto a la orden del Ministerio Público, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado R.M.R.R., por estar incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano D.M.F.R., imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones peridocicas cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio A.d.E.S.. SEGUNDO: Limpieza de la Cancha Deportiva de Tocuyito durante seis (06) meses, En consecuencia líbrese oficio al C.C.d.T. a los fines de informarle la condición impuesta al imputado de autos; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano R.L.R.R., venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-02.80, titular de Cédula de Identidad Nº 16.842.259, de profesión u oficio Agricultor, hijo de F.R. y Segunda Del C.R. y domiciliada en Rió caribe, Sector Tocuyito, calle la Quebrada, Municipio A.E.S., por estar incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano D.M.F.R., imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones peridocicas cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio A.d.E.S.. SEGUNDO: Limpieza de la Cancha Deportiva de Tocuyito durante seis (06) meses, En consecuencia líbrese oficio al C.C.d.T. a los fines de informarle la condición impuesta al imputado de autos, asimismo el deber de informar a este Tribunal si el imputado de auto cumple con la obligación impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 10-03-2014 a las 09:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Librese oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio A.d.E.S. a los fines de informarle sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

La Jueza Cuarta De Control

Abg. Ysmenia F.H.

La Secretaria Judicial

Abg. N.E.

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