Decisión nº 048-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 4 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000300

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: R.J.S., mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-18.633.956, domiciliado en el Sector Punta Gorda, calle Las Flores, casa N° 20, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.249.692, domiciliado en el Sector Punta Gorda, calle Las Flores, casa N° 19, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano R.J.S., mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-18.633.956, domiciliado en el Sector Punta Gorda, calle Las Flores, casa N° 20, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos: J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.249.692, domiciliado en el Sector Punta Gorda, calle Las Flores, casa N° 19, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes).

El referido ciudadano manifestó que desde el año 2.004, el ciudadano R.S., mantuvo una relación amorosa con la ciudadana F.M.I.P., hoy fallecida; que Producto de esta relación, procrearon un hijo de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), pero por problemas surgidos entre ellos se separaron cuando el niño tenía seis (06) meses de nacido; que el referido niño nació en fecha 27 de Julio del año 2006, en el Hospital Dr. Adolfo D´Empaire, de la ciudad de Cabimas, al día siguiente, su progenitora lo presento ante la Unidad de Registro Civil del referido hospital, junto al ciudadano J.A.C.B., y tío del ciudadano R.J.S.; que cuando la ciudadana F.I. se encontraba embarazada, el ciudadano R.S., cursaba estudios en el Instituto Militar, donde posteriormente obtuvo el grado de sargento segundo, por tal razón no estuvo presente para el momento del nacimiento de su hijo, lo que molestó a la ciudadana F.I., por lo que ésta le pidió al tío de su pareja, ciudadano J.C., que presentara al niño como suyo para que éste no tuviese un solo apellido, a lo cual éste accedió creyendo que ese era el verdadero motivo; que a pesar de que los dos (02) meses de nacido el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), el ciudadano R.S., se enteró que su hijo fue presentado ante el Registro Civil por su tío, continuó conviviendo con la ciudadana F.I. y se encargaba de la manutención de su hijo, hasta que la referida ciudadana se fue del hogar llevándose al niño cuando este tenía seis (06) meses de nacido; que luego de esto el ciudadano R.S. se fue a estudiar a la ciudad de Caracas, estando en esa ciudad, se enteró que la ciudadana F.I., le entregó su hijo a su abuela paterna, progenitora del ciudadano R.S., en cuyo hogar hasta la fecha ha vivido el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes); que por los motivos antes expuestos es que el ciudadano R.J.S., acude ante esta Instancia Judicial a fin de IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, que sobre su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), se le atribuye al ciudadano J.A.C.B., fundamentando esta acción en los artículos 8, 25, 450 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 214, 215, 221 y 233 del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de mayo de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha once (11) de mayo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veinte (20) de julio de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación del demandado, y por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiuno (21) de septiembre de 2012.

En fecha seis (06) de agosto de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano J.A.C.B., asistido por la Abogada J.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, quien expuso que es cierto que desde el año 2004, su sobrino, ciudadano R.J.S. y la ciudadana F.M.I.P., hoy fallecida, mantuvieron una relación amorosa producto de la cual nació el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), que es cierto que el referido niño nació en fecha 27 de Julio del año 2006, en el Hospital Dr. Adolfo D´Empaire, de la ciudad de Cabimas, y que cuando éste tenia un (01) día de nacido, el ciudadano J.C., lo presento ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos de ese Hospital, como su hijo, a petición de la ciudadana F.I., tomando en consideración que era suyo, porque al igual que su sobrino R.S., también mantenía una relación amorosa con la ciudadana F.I., hoy fallecida; que no fue sino hasta que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), tenia once (11) meses de nacido que el ciudadano J.C., se da cuenta que no es el padre biológico del referido niño, por el parecido físico que tiene con su sobrino R.S.; que desde ese momento el ciudadano J.C., terminó su relación amorosa con la ciudadana F.M.I., y el ciudadano R.S. asumió su paternidad con respecto al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha veinte (20) de febrero de 2013, se recibió comunicación de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, donde remite Informe de Análisis de Paternidad Biológica referente al asunto in comento

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintitrés (23) de abril de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se recibió escrito suscrito por la Abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante la cual solicita se ordene nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa; lo cual fue acordado mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2013.

Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2013, el Tribunal fijó para el día veintiocho (28) de mayo de 2013, la oportunidad para oír al niño y/o adolescente de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 697, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire, de Cabimas, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de defunción, N° 2, correspondiente a la ciudadana F.M.I.P., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad caso 1072-12, emitida por la Unidad de Genética Molecular Dr, H.V., adscrita a la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2012, y de la misma se concluye que el ciudadano R.J.S. no debe ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 697, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire, de Cabimas, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, la cual fue valorada al demandante y es tomada en cuenta, en cuanto favorecen a los demandados, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de defunción, N° 2, correspondiente a la ciudadana F.M.I.P., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue valorada al demandante y es tomada en cuenta, en cuanto favorecen a los demandados, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad caso 1072-12, emitida por la Unidad de Genética Molecular Dr, H.V., adscrita a la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2012, y de la misma se concluye que el ciudadano R.J.S. no debe ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine, la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

.

Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.

Ahora bien, vistas las pruebas promovidas muy espacialmente la prueba heredo biológica practicada al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), al padre legal, ciudadano J.A.C.B. y al ciudadano R.J.S., que arrojó que el ciudadano R.J.S., no puede ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), observándose concordancias alélicas para todos los marcadores genéticos analizados, toda vez que el Índice de Paternidad con respecto al mencionado niño está estimado en 1.378.563, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano R.J.S. con respecto al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), se estimó en 99,99992746%., arrojando igualmente que se han observado nueve discordancias alélicas entre el señor J.A.C.B. y el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), por lo que debe excluirse éste del vinculo biológico, por lo que en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano R.J.S., en contra del ciudadano J.A.C.B. y en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNIDAD intentada por el ciudadano: R.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.633.956, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, en contra del ciudadano: J.A.C.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.249.692, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes).

• Se suprime la filiación paterna del niño con respecto al demandado ciudadano J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.249.692, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia, téngase al ciudadano R.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.633.956, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como padre biológico del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), quien en lo sucesivo se llamará (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: Que en forma sumaria, la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el Registrador Principal del Estado Zulia y en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), dejen sin efecto el Acta de Nacimiento No.697, de fecha veintiocho (28) de julio de 2006 la cual corresponde al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del niño de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), es hijo del ciudadano R.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.633.956, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, y a los fines legales consiguientes.- Asimismo, cúmplase con lo ordenado con el artículo 507 del Código Civil, con respecto a la publicación de un extracto de la sentencia.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. WILMARY M. LUGO R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 048-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. WILMARY M. LUGO R.

ZBV/WMLR/kl.-

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