Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano R.J.M.V. en contra de la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A. ambos antes plenamente identificados, A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 15 de marzo de 2007, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 26 de marzo del presente año, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 12 del mismo mes. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 a.m., encontrándose presente J.G. DIAZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.887, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre R.J.M.V. y CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A.

- Que la relación de trabajo entre R.J.M.V. y CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A. se inició en fecha 01 de mayo de 2001 y finalizó en fecha 03 de julio de 2006.

- Que el cargo que desempeñaba R.J.M.V. en CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A. era de Supervisor de Almacén.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.

- Que el último salario diario devengado por R.J.M.V. en CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A. fue de Bs. 50.290,79.

- Que la relación de trabajo que existió entre R.J.M.V. y CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A. finalizó como consecuencia del despido injustificado que le hiciere al accionante la ciudadana SIKIU GONZÁLEZ, Jefe de Almacén.

- Que la relación de trabajo entre R.J.M.V. y CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A. duró cinco (5) años, dos (2) meses y dos (2) días.

- Que la demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A. no le permitió trabajar al ciudadano durante el período del preaviso que le correspondiera. R.J.M.V.

- Que como consecuencia de esa omisión la antigüedad del accionante para todos los efectos legales debe extenderse por sesenta (60) días más.

- Que la demandada en CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A. existe convención colectiva vigente que regula las relaciones entre esta y sus trabajadores.

- Que en la convención colectiva antes referida se estableció el pago de noventa (90) días de utilidades.

- Que en la convención colectiva antes referida se estableció el pago de treinta y nueve (39) días de bono vacacional.

-Que en la convención colectiva antes referida se estableció el pago de sesenta (60) días de vacaciones.

- Que la demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A. adeuda a R.J.M.V. las vacaciones del período mayo 2005- mayo 2006.

- Que la demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A. adeuda a R.J.M.V. las vacaciones fraccionadas correspondientes al período mayo 2006-sep-2006

- Que la demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A. adeuda a R.J.M.V. las utilidades fraccionadas correspondientes al enero-septiembre 2006.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de cinco (5) años, dos (2) meses y dos (2) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, período al cual se le debe adicionar los sesenta (60) días correspondientes al preaviso omitido, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho y en tal sentido, se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral: Por cuanto no se desprende del libelo de la demanda la relación de los salarios que progresivamente devengó el accionante durante la relación de trabajo que quedó como hecho cierto entre éste y la accionada, esta Juzgadora en ejercicio de las facultades establecidas en la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifica del legajo probatorio promovido por el accionante en la celebración de la audiencia preliminar, el salario a objeto de determinar la procedencia de los montos demandados por cada concepto, y en tal razón pasa a determinar el salario promedio y el salario integral mensual, se acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO

SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL

SALARIO INTEGRAL

2001

Mayo 0 0 0

Junio 0 0 0

Julio 0 0 0

Agosto Bs.17.047,62 Bs. 4.261,90 Bs. 1.846,80 Bs. 23.156,34

Septiembre Bs. 13.271,15 Bs. 3.317,78 Bs. 1.486,45 Bs. 18.075,38

Octubre Bs. 14.017,92 Bs. 3.504,48 B s. 1.518,60 Bs. 19.041,00

Noviembre Bs. 17.313,86 Bs. 4.328,46 B s. 1875,66 Bs. 23.517,98

Diciembre Bs. 15.851,09 Bs. 3.962,77 B s. 1.717,20 Bs. 21.531,06

2002

Enero Bs. 17.577,75 Bs. 4.394,43 B s. 1.904,25 Bs. 23.876,43

Febrero Bs. 14.608,86 Bs. 3.652,21 B s. 1.582,62 Bs. 19.843,69

M.B.. 14.602,81 Bs. 3. 650,70 B s. 1.581,97 Bs. 19.835,48

A.B.. 13.697,18 Bs. 3.424,29 Bs.1483,86 Bs. 18.605,33

M.B.. 11.729,00 Bs. 2.932,25 Bs.1.270P,64 Bs. 15.931,89

Junio Bs. 7.018,88 Bs. 1.754,72 Bs.760,37 Bs. 9.533,97

J.B.. 22.379,52 Bs. 5.844,88 Bs.2.424,44 Bs. 30.648,84

Agosto Bs. 17.121,89 Bs.4.280,47 Bs.1.854,87 Bs. 23.257,23

Septiembre Bs. 17.123,08 Bs. 4.280,77 Bs.1.855,00 Bs. 23.258,85

Octubre Bs. 16.560,60 Bs. 4.140,15 Bs.1.794,06 Bs. 22.494,81

Noviembre Bs. 20.524,10 Bs. 5.131,02 Bs.2.223,44 Bs. 27.878,56

Diciembre Bs. 19.318,13 Bs. 4.829,53 Bs.2.092,79 Bs. 26.240,45

2003

Enero Bs. 22.525,41 Bs. 5.631,35 Bs.2.440,25 Bs. 30.597,01

Febrero Bs. 17.865,13 Bs. 4.466,28 Bs.1.935,38 Bs. 24.266,79

M.B.. 17.859,65 Bs. 4.464,91 Bs.1.934,79 Bs. 24.266,79

A.B.. 18.832,05 Bs. 4.708,01 Bs.2.040,13 Bs. 25.580,19

M.B.. 16.487,65 Bs. 4.121,91 Bs.1.786,16 Bs.22.395,72

Junio Bs. 9.149,75 Bs. 2.287,43 Bs.991,22 Bs. 12.428,40

J.B.. 19.401,24 Bs. 4.850,31 Bs.2.101,80 Bs. 26.353,35

Agosto Bs. 19.175,83 Bs. 4.793,95 Bs.2.077,38 Bs. 26.047,16

Septiembre Bs. 19.611,03 Bs. 4.092,75 Bs.2.124,52 Bs. 26.638,30

Octubre Bs. 25.281,06 Bs. 6.320,26 Bs.2.738,78 Bs. 34.340,10

Noviembre Bs. 33.153,26 Bs. 8.288,31 Bs.3.591,60 Bs. 45.033,17

Diciembre Bs. 25.369,21 Bs. 6.342,30 Bs.2.748,33 Bs. 34.459,84

2004

Enero Bs. 24.886,53 Bs. 6.221,63 Bs.2.696,04 Bs. 33.804,20

Febrero Bs. 24.641,53 Bs. 6.160,38 Bs. 2.669,49 Bs.33.471,40

M.B.. 24.353,06 Bs. 6.088,26 Bs. 2.638,24 Bs. 33.079,56

A.B.. 24.193,97 Bs. 6.048,49 Bs. 2.621,01 Bs. 32.863,47

M.B.. 27.766,16 B s. 6.941,54 Bs. 3.008,00 Bs. 37.715,70

Junio Bs. 18.762,82 Bs. 4.690,70 Bs.2.032,63 Bs. 25.486,15

J.B.. 24.100,68 Bs. 6.025,17 Bs. 2.610,90 Bs. 32.736,75

Agosto Bs. 24.100,68 Bs. 6.025,17 Bs. 2.610,90 Bs. 32.736,75

Septiembre Bs. 24.100,68 Bs. 6.025,17 Bs. 2.610,90 Bs. 32.736,75

Octubre Bs. 38.328,26 Bs. 9.582,06 Bs. 4.152,22 Bs. 52.062,54

Noviembre Bs. 24.100,68 Bs. 6.025,17 Bs. 2.610,90 Bs. 32.736,75

Diciembre Bs. 35.995,29 Bs. 8.998,82 Bs. 3.899,48 Bs. 48.893,59

2005

Enero Bs. 34.692,39 Bs. 8.673,09 Bs. 3.758,34 Bs. 47.123,82

Febrero Bs. 47.050,55 Bs. 11.762,63 Bs. 5.097,14 Bs. 63.910,32

M.B.. 45.062,19 Bs. 11.265,54 Bs. 4.881,73 Bs. 61.209,46

A.B.. 67.385,35 Bs. 16.846,33 Bs. 7.300,00 Bs. 81.531,75

M.B.. 37.491,63 Bs. 9.372,90 Bs. 4.061,59 Bs. 50.926,12

Junio Bs. 15.595,99 Bs. 3.923,99 Bs. 1.700,39 Bs. 21.320,37

J.B.. 29.074,22 Bs. 7.268,55 Bs. 3.149,70 Bs. 39.492,47

Agosto Bs. 39.493,19 Bs. 9.873,29 Bs. 4.278,42 Bs. 53.644,90

Septiembre Bs. 53.360,78 Bs. 13.340,19 Bs. 5.780,75 Bs.72.481,72

Octubre Bs. 45.757,56 Bs. 11.939.39 Bs. 4.957,06 Bs. 62.654,01

Noviembre Bs. 51.178,02 Bs. 12.794,50 Bs. 5.544,28 Bs. 69.516,80

Diciembre Bs. 41.074,10 Bs. 10.268,52 Bs. 4.449,69 Bs. 55.792,31

2006

Enero Bs. 42.276,33 Bs. 10.569,08 Bs. 4.579,93 Bs. 57.425,34

Febrero Bs. 44.939,75 Bs. 11.234,93 Bs. 4.868,47 Bs. 61.043,15

M.B.. 47.199,37 Bs. 11.799,84 Bs. 5.113,26 Bs. 64.112,47

A.B.. 43.829,05 Bs. 10.957,26 Bs. 4.748,14 Bs. 59.534,45

M.B.. 79.190,10 Bs. 19.797,52 Bs. 8.578,92 Bs.107.566,54

Junio Bs. 44.310,10 Bs. 11.077,52 Bs. 4.800,00 Bs. 60.187,88

J.B.. 44.310,10 Bs. 11.077,52 Bs. 4.800,00 Bs. 60.187,88

Agosto Bs. 44.310,10 Bs. 11.077,52 Bs. 4.800,00 Bs. 60.187,88

Septiembre Bs. 44.310,10 Bs. 11.077,52 Bs. 4.800,00 Bs. 60.187,88

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad contra la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario antes relacionado, tomando en consideración los días correspondientes de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en trece millones cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con ventidos céntimos (Bs. 13.433.453,22), de acuerdo a cuadro ilustrativo que a continuación se presenta. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

2001 0 0

Mayo 0 0 0

Junio 0 0 0

Julio 0 0 0

Agosto 5 Bs. 23.156,34 Bs. 115.781,7

Septiembre 5 Bs. 18.075,38 Bs. 90.376,9

Octubre 5 Bs. 19.041,00 Bs. 95.205,00

Noviembre 5 Bs. 23.517,98 Bs. 117.859,9

Diciembre 5 Bs. 21.531,06 B.107.655,3

2002

Enero 5 Bs. 23.876,43 Bs. 23.881,43

Febrero 5 Bs. 19.843,69 Bs. 99.218,45

Marzo 5 Bs. 19.835,48 Bs. 99.178,00

Abril 5 Bs. 18.605,33 Bs. 93.026,65

Mayo 5 Bs. 15.931,89 Bs. 79.658,45

Junio 5 Bs. 9.533,97 Bs. 47.669,85

Julio 5 Bs. 30.648,84 Bs. 153.244,42

Agosto 5 Bs. 23.257,23 Bs. 116.286,15

Septiembre 5 Bs. 23.258,85 Bs.116.294,25

Octubre 5 Bs. 22.494,81 Bs. 112.474,05

Noviembre 5 Bs. 27.878,56 Bs. 139.392,8

Diciembre 5 Bs. 26.240,45 Bs. 131.202,25

2003

Enero 5 Bs. 30.597,01 Bs. 152.985,05

Febrero 5 Bs. 24.266,79 Bs. 121.333,95

Marzo 5 Bs. 24.266,79 Bs. 121.333,95

Abril 7 Bs. 25.580,19 Bs. 179.061,33

Mayo 5 Bs.22.395,72 Bs. 111.978,6

Junio 5 Bs. 12.428,40 Bs. 62.142,00

Julio 5 Bs. 26.353,35 Bs. 131.766,75

Agosto 5 Bs. 26.047,16 Bs. 130.235,8

Septiembre 5 Bs. 26.638,30 Bs. 133.191,5

Octubre 5 Bs. 34.340,10 Bs. 171.700,5

Noviembre 5 Bs. 45.033,17 Bs. 225.165,85

Diciembre 5 Bs. 34.459,84 Bs. 172.299,2

2004

Enero 5 Bs. 33.804,20 Bs. 169.021,00

Febrero 5 Bs.33.471,40 Bs. 167.357,00

Marzo 5 Bs. 33.079,56 Bs. 165.397,8

Abril 9 Bs. 32.863,47 Bs. 295.771,23

Mayo 5 Bs. 37.715,70 Bs. 188.578,5

Junio 5 Bs. 25.486,15 Bs. 127.430,75

Julio 5 Bs. 32.736,75 Bs. 163.683,75

Agosto 5 Bs. 32.736,75 Bs. 163.683,75

Septiembre 5 Bs. 32.736,75 Bs. 163.683,75

Octubre 5 Bs. 52.062,54 Bs. 260.312,7

Noviembre 5 Bs. 32.736,75 Bs. 163.683,75

Diciembre 5 Bs. 48.893,59 Bs. 244.467,95

2005

Enero 5 Bs. 47.123,82 Bs. 235.619,1

Febrero 5 Bs. 63.910,32 Bs. 319.551,6

Marzo 5 Bs. 61.209,46 Bs. 306.047,3

Abril 11 Bs. 81.531,75 Bs. 896.849,25

Mayo 5 Bs. 50.926,12 Bs. 254.630,6

Junio 5 Bs. 21.320,37 Bs. 106.151,85

Julio 5 Bs. 39.492,47 Bs. 197.462,35

Agosto 5 Bs. 53.644,90 Bs. 268.224,5

Septiembre 5 Bs.72.481,72 Bs. 362.408.6

Octubre 5 Bs. 62.654,01 Bs. 313.270,05

Noviembre 5 Bs. 69.516,80 Bs. 347.584,00

Diciembre 5 Bs. 55.792,31 Bs. 278.961,55

2006

Enero 5 Bs. 57.425,34 Bs. 287.126,7

Febrero 5 Bs. 61.043,15 Bs. 305.215,75

Marzo 5 Bs. 64.112,47 Bs. 320.562,25

Abril 13 Bs. 59.534,45 Bs. 773.947,85

Mayo 5 Bs.107.566,54 Bs. 537.832,7

Junio 5 Bs. 60.187,88 Bs. 300.939,4

Julio 5 Bs. 60.187,88 Bs. 300.939,4

Agosto 5 Bs. 60.187,88 Bs. 300.939,4

Septiembre 5 Bs. 60.187,88 Bs. 300.939,4

TOTAL 13.433.453,22

CUARTO

Sobre el monto demandado por concepto del derecho consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado del hecho admitido del despido injustificado que recayó sobre la demandada, calculado en base a la antigüedad del accionante, igualmente admitida y en base al último salario integral, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho y en tal razón condena a CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A. a pagarle a R.J.M.V., catorce millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 14.345.444,4), determinados por 150 días de indemnización por antigüedad y sesenta (60) días por indemnización sustitutiva de preaviso ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Respecto al monto demandado por concepto de vacaciones: Las vacaciones vencidas correspondientes al período mayo-2005 a may-2006, demandado de acuerdo a la convención colectiva suscrita por la empresa demandada, cuya invocación se hizo en el libelo de la demanda y quedó como un hecho admitido por la demandada contumaz, se le condena a pagar sesenta (60) días de salario a razón de Bs. 50.290,79, esto es la cantidad de tres millones diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.017.447,4). Así mismo se le condena al pago de las vacaciones fraccionadas generadas desde el mes de mayo-2006 hasta el mes de septiembre de 2006, en proporción corresponde el pago de veinte (20) los días de salario a razón de Bs. 50.290,79, es decir la cantidad de un millón cinco mil ochocientos quince bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.005.815,8). Montos estos que se declaran procedentes por aplicación de las normas contenidas en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Respecto al monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período enero-septiembre 2006. Por cuanto quedó como un hecho admitido que la demanda no cumplió con la obligación prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el período considerado para determinar esta fracción, y en tal razón se condena a la demandada a pagar sesenta (60) días a razón de Bs. 50.290,79, esto es tres millones diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.017.447,4).

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