Decisión nº 1056-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 31 de Mayo de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-12370-08 DECISIÓN N° 1056-08

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: S.C.D.P..

SECRETARIO: ABOG. A.U..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. C.J.C..

IMPUTADOS (A): R.J.B.C., ZOUAIHED N.W.F. y A.M.L.O..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.M.S.P. y ABOG. J.L.V.P. (de los ciudadanos R.J.B.C. y A.M.L.O.).

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.C.H.D. y ABOG. J.A.F. (del ciudadano Zouaihed N.W.F.).

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

En el día de hoy, Sábado Treinta y uno (31) de Mayo del 2008, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. S.C.D.P., junto con el ciudadano Secretario Titular, constituido en su sede, Abogado A.U., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. C.J.C., expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373, 248, 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.J.B.C., ZOUAIHED N.W.F. y A.M.L.O., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado, el treinta (30) de Mayo del 2008 en horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, a la altura de la calle 200, aproximadamente a 300 metros después del muro del Barrio Universidad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, para los tres imputados, y igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano para el imputado ZOUAIHED N.W.F. y por el delito de CONCUSION y SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 60 y 61 en la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano A.M.L.O., motivo por el cual solicito se le decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile la presente causa a través del procedimiento ORDINARIO. Con respecto al funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia oficial Mayor A.N.L., solicito a este Tribunal se compulse a la Fiscalia Superior de este Estado para que un Fiscal en Materia de Salvaguarda específicamente lo impute por el delito de Soborno previsto este en la Ley contra la Corrupción. Solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados R.J.B.C. y A.M.L.O., a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tenemos abogado privado y nombramos como nuestro defensor de confianza a los Abogados A.M.S.P. y J.L.V.P., es todo”. Acto seguido se presenta los ciudadanos ABOG. A.M.S.P., titular de la cedula de identidad N° V-16.728.140, inscrita bajo el inpreabogado N° 117.328 y el ciudadano ABOG. J.L.V.P., titular de la cedula de identidad N° V-8.509.878, inscrita bajo el inpreabogado N° 117.345, quienes indican que su domicilio procesal es en la calle 61 Universidad con Av. 8 S.R., Centro Empresarial Romy, Piso 1, Oficinal 1-03, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURAN USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTO: “Aceptamos y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual hemos sido designados, es todo.”—-------

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ZOUAIHED N.W.F., a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo abogado privado y nombro como mi defensor de confianza a los Abogados M.C.H.D. y J.A.F., es todo”. Acto seguido se presenta los ciudadanos ABOG. M.C.H.D., titular de la cedula de identidad N° V-15.163.337, inscrita bajo el inpreabogado N° 87.861 y el ciudadano ABOG. J.A.F., titular de la cedula de identidad N° V-4.749.362, inscrito bajo el inpreabogado N° 19.553, quienes indican que su domicilio procesal es en el Manzanillo, Av. 25-2 con calle 15, casa N° 14-109, Parroquia F.O., Municipio San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURAN USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTO: “Aceptamos y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual hemos sido designados, es todo.”—-----------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado R.J. BARBOZA COLMENARES, ZOUAIHED N.W.F. y A.M.L.O., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1) R.J.B.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-08-87, de 20 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-20.059.819, hijo de R.B. (V) y SORAYA COLMENAREZ (V), y con residencia en el Barrio Democracia, Av. 49H, calle 200, casa N° 200-77, a tres casas del Abasto “el Angel”, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura regular, de 1,79 metros de estatura, de 80 kilogramos de peso, cabello negro, piel trigueña clara, ojos marrones, nariz perfilada ancha, boca mediana, quien siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30PM), expuso: “Yo ayer venia de que mi prima y me conseguí unos policías, venia caminando y como los vi seguí caminando, vino el policial y me jalo, me pregunto que quien vivía en la casa donde estaba una camioneta y yo le dije que no sabia y me agarro y me metió para dentro de la casa, me esposo y me metió las llaves dentro del bolsillo de atrás, y me dijo que yo sabia de quien era esa camioneta, que donde estaban los demás y yo le conteste que yo no sabia de ninguno de los demás y me pregunto de donde venia, yo le dije que venia de que mi prima, que iba para mi casa a bañarme por que me tenia que ir a clases, en ese momento apareció el señor Luzardo y les pregunto que pasaba conmigo y ellos le dijeron que eso no era problema de el, que quien era el y el les dijo que era también Policía, entonces ello dijeron que el también andaba conmigo y lo querían arrestar, el les dijo que me conocía a mi del puesto de comida, de allí me llevaron para la comandancia, es todo”; 2) A.M.L.O., de nacionalidad Venezolano, natural de S.B. delE.Z., fecha de nacimiento 22-02-74, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-12.384.202, hijo de A.L. (V) y MARITZA OCANDO (D), y con residencia en el Barrio El Perú, calle 19, casa N° 8-30A, a tres cuadras de la Escuela de Policía, San Francisco, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura obesa, de 1,71 metros de estatura, de 105 kilogramos de peso, cejas semi pobladas, de cabello negro, piel trigueña clara, de ojos marrones, nariz perfilada, boca mediana, tatuaje en brazo derecho, quien siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40PM), expuso: “Estaba parado en el Mc D. deS.F. arreglando mi carro, paso un amigo le pedí la cola para los lados del Cajuaro donde tengo un terreno que me llamaron que le estaban haciendo huecos para robarle el relleno y pase por allá para ver si era cierto, cuando iba a la altura por una Bloquera que se encuentra cerca de los terrenos, visualice frente a la bloquera que se encuentra del lado derecho una comisión de motorizados y vi que tenían detenido un ciudadano al cual conozco de vista y trato ya que el mismo tiene un puesto de perro calientes cerca donde estaba detenido y de vez en cuando iba a comer allí, el muchacho es uno de los que los que cuida el terreno, le pedí al amigo mío que se detuviera para ver que pasaba, al bajarme de la camioneta trate de decirle al mas antiguo que pasaba que yo era sargento de la policía, en forma grotesca me dijo que yo también tenia que ver con la camioneta que robaron de la cual desconozco, me dijo que me quedara quieto allí y me detuvieron, me dijeron que me iban a pasar al comando, en ningún momento le ofrecí dinero ni nada por el estilo, simplemente quería saber el por que estaba detenido el muchacho, y me dijeron que yo también tenia que ver con la camioneta que estaba robada, es todo”; 3) ZOUAIHED N.W.F., de nacionalidad Venezolano, natural de San B. delZ., fecha de nacimiento 10-08-74, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.871.053, hijo de FAYIZ ZQUAIHED (V) y G.N. (V), y con residencia en la Urbanización la Gloria, Sector la Popular, Av. 72A, casa N° 25-A, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, de 1,61 metros de estatura, de 64 kilogramos de peso, de cejas pobladas, de cabello negro, de piel morena, de ojos negros, de nariz perfilada ancha, boca mediana labios gruesos, quien siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50PM), expuso: “Yo iba pasando por el Mc D. deS.F. me encontré con mi amigo Luzardo, quien me pidió que le diera la cola para arreglar un asunto sobre la camioneta, yo le dije que si que yo lo llevaba, llegamos al sitio, lo deje ahí donde se encontraban unos efectivos policiales y continué mi camino mas adelante, me encontré a mi amigo Zerwin Fernández, quien me pidió que lo llevara hasta el deposito a comprar una caja de cerveza, lo deje en el deposito y continué mi camino derecho, mucho mas adelante se encontraban varios funcionarios motorizados que me detuvieron, yo soy inocente, no tengo nada que ver con los delitos que se estaban cometiendo, yo no sabia nada de la camioneta, tampoco me resiste a mi arresto ni hice resistencia a la autoridad ya que es falso de que yo le tire la camioneta a un policía por que el procedimiento policial quedo a mis espaldas cuando yo arranque, el asunto de la camioneta es un problema del policía no mío, igualmente si había una entrega de dinero yo no tenia conocimiento de lo que el iba a hacer y yo no conozco al chamo que estaba detenido de primero, yo conozco es al policía y lo lleve por que me pidió un favor y tengo pruebas de el policía me pidió la cola, es todo”.----------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a los ABOG. A.M.S.P. y ABOG. J.L.V.P. (de los ciudadanos R.J.B.C. y A.M.L.O., quienes expusieron: “Vista y analizadas las actas procesales que rielan en esta causa esta defensa pasa a exponer los siguientes alegatos; en primer lugar en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, esta defensa considera que no se llenan los supuestos exigidos por la ley por cuanto nuestros defendidos según lo expuestos por los mismos que no se encontraban dentro del interior del vehículo ya que por lo contrario en cuanto al caso de R.B. el mismo se desplazaba por el sitio en momento en que regresaba de casa una prima que vive a escasos metros del lugar de su detención y que el mismo fue obligado por los funcionarios actuantes a acceder a la residencia donde se encontraba dicha camioneta y en cuanto al caso del ciudadano A.L. el mismo se desplazaba con un amigo al momento que visualizo a los funcionarios que sometían al primero de los nombrados, que lo conocía de la zona, ya que el mismo tiene un terreno cercano al sitio del hecho, como también no se desprende de las actas de entrevistas de los presuntos testigos exposición alguna donde realmente se alegue que nuestro defendidos se encontraban dentro del vehículo, si no por lo contrario se evidencia exposiciones muy genéricas en cuanto al presunto hecho ocurrido. Ahora bien, en cuanto al delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, y subsumiéndolo en el hecho presuntamente ocurrido no se encuentra lleno el supuesto exigido por el Legislador en cuanto a que el presunto delito no se ha consumado ya que estamos en presencia de un presunto delito que en este caso seria un delito continuado y no existe el supuesto principal del que se hace referencia y este es pena de prisión o presidio después de cometido el hecho. En cuanto al delito de Concusión y Soborno para A.M.L.O. no se desprenden de las actas policiales ni de las actas de entrevista de los presuntos testigos fundamentos que determinen la veracidad de que nuestro defendido haya tenido en algún momento la intención de sobornar a los funcionarios actuante, solo existe una versión referencia o genérica hecha por parte del funcionario actuante sin ningún tipo de fundamentación. Ahora bien ciudadana Juez, en cuanto a las actas de Entrevista que rielan en este causa esta defensa quiere dejar constancia de lo siguiente, el Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana F.M.B., inserta en el folio ocho (08), no impregna la rubrica necesaria del Funcionario Receptor por cuanto tal entrevista no es valida ya que adolece de requisitos de forma, en cuanto al Acta de Entrevista, inserta en el folio nueve (09), del presunto testigo ciudadano N.E.C.A., no impregna su rubrica, solo sus huellas digitales y numero de cedula, sin dejar constancia de la coletilla que indique que no sabe firmar, por cuanto igualmente no llena los requisitos de forma exigidos por la ley; en cuanto a las Actas de Entrevistas de los folios diez (10) y once (11), suscrita por los presuntos testigos ciudadanos J.L.C.P. y J.S.P., se encuentran transcritas de manera plana lo que quiere decir que fueron realizadas por la misma persona, obviamente se evidencia en ambas el mismo tipo de letra. En virtud de lo antes expresado solicita esta defensa Impugnar las actas de Entrevistas mencionadas según lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos de forma exigidos por la Ley para ser apreciados y fundar una decisión Judicial. En virtud de los alegatos expuestos esta defensa niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos en la causa tanto por los funcionarios policiales como la pretensión de la representación Fiscal por cuanto no se encuentra llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 ya que nuestros defendidos presentan suficientes arraigo en el país, son Venezolanos y no opera el peligro de fuga por cuanto la supuesta pena a aplicarse no excede en su limite máximo de 10 años, tal y como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni de obstaculización y en virtud de ello solicita la L.P. de nuestros defendidos y a todo evento sin este Tribunal considera lo contrario solicito una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la apertura del Procedimiento Ordinario para determinar la inocencia de nuestros defendidos. Asimismo solicito copias simples de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, es Todo”.------------------

Seguidamente le fue concedida la palabra a los ABOG. M.C.H.D. y ABOG. J.A.F. (del ciudadano Zouaihed N.W.F.), quienes expusieron: “Solicito respetuosamente declare Sin Lugar la petición Fiscal en relación a que mi defendido sea Privado Judicialmente de Libertad, y a tales efectos fundamento la petición: Primero, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, al folio tres (03) de la presente causa corre inserta Acta Policial sobre la detención de mi defendido donde los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de que mi defendido “…fue atento al llamado policial, siendo sometido…”, es decir la propia Acta Policial refleja que mi defendido no cometió el delito de Resistencia a la Autoridad ya que no realizo ningún acto de violencia y amenazas en contra de la Comisión actuante y asimismo a los folios diez (10) y once (11) aparecen entrevistados los ciudadanos J.L.C. y J.S.P., los cuales en su entrevista no refieren ningún acto de violencia o amenazas por parte de mi defendido en contra de los funcionarios policiales aprehensores y por lo tanto le solicito Desestime la imputación por ese hecho delictivo ya que el artículo 218 del Código Penal Venezolano requiere como condición para que se materialice ese delito el uso de violencia o amenaza para ser oposición a la autoridad y los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público en este acto no son suficientes para acreditar que ese hecho punible se cometió. Segundo, en relación al artículo de Encubrimiento, como a establecido la doctrina, la Jurisprudencia- de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la mejor doctrina los delitos regulados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, son hechos delictivos de naturaleza continua y por lo tanto ese hecho delictivo relacionado al Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto de Vehículo, no había finalizado su consumación y por lo tanto la misma naturaleza del hecho delictivo imputado a mi defendido no permite que se configure el delito de Encubrimiento por que según el artículo 254 del Código Penal Venezolano donde esta previsto ese hecho delictivo se requiere como condición Sine Quanon que el hecho principal se haya cometido, es decir que ese delito haya finalizado para que puedan venir los Encubridores, y por lo tanto si la aprehensión de los funcionarios policiales se produjo por que se estaba cometido un delito relacionado con el delito de Hurto y Robo de Vehículo, quiere decir jurídicamente que el delito principal para que pueda existir encubridores no había finalizado de cometerse, por ser el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto un delito de naturaleza continua. Tercero, en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, no existe en los autos ningún elemento de convicción para estimar que mi defendido estaba cometido el delito de Aprovechamiento de Vehículo ya que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no se preocupo ni siquiera por presentar la Denuncia de la presunta victima del Robo del Vehículo investigado, ni la constancia de que el Vehículo estaba requerido por el Sistema de Información Integral Policial, de igual manera no explico en su exposición de que manera y por que razones mi defendido se entrometió o recibió o escondió el vehículo en cuestión para ser autor de ese hecho punible, mas por el contrario de las evidencias presentadas solamente se infiere presuntamente la participación de dos personas en el hecho delictivo investigado, por lo tanto si a todo evento considera el Tribunal que mi defendido tiene algún tipo de autoría o participación en algún hecho delictivo relacionado con el vehículo objeto de la presente investigación, le solicito respetuosamente le conceda a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar su detención judicial no están debidamente comprobadas en las actas procesales, ni en los recaudos que acompaña el Fiscal para solicitar su Privación Judicial de Libertad y asimismo mi defendido es Venezolano con pleno arraigo en la comunidad, con domicilio fijo y conocido y medios lícitos de vida, y de igual manera se excepcionado de hecho totalmente en este acto procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control. Finalmente solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones agregadas a la presente causa, es Todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Oficial Segundo J.C. adscritos a la Policial Regional del Estado Z.C.M.S.F. en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, de la detención de los imputados y de la solicitud que sobre el vehículo camioneta blanca, placas 64M-VAA, existe según expediente N° O925897 de fecha 29-05-2008; con el Acta Policial, de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Oficial J.W. adscritos a la Policial Regional del Estado Z.C.M.S.F.; con las Actas de Notificación de Derechos, de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Z.C.M., San Francisco; con el Acta de Inspección Ocular, de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Z.C.M., San Francisco; con el Acta de Entrevista, de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, rendida por el ciudadano J.L.C., por ante la Policía Regional Comando Motorizado, San Francisco; con el Acta de Entrevista, de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, rendida por el ciudadano J.S.P., por ante la Policía Regional Comando Motorizado, San Francisco. Y ASI SE DECLARA. -------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, del día 30-05-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

Ahora bien, Sin Lugar la solicitud de la defensa de Nulidad Absoluta de las Actas Policiales por cuanto la investigación a realizar es lo que vendrá a determinar si lo indicado por el funcionario J.C. ocurrió entre su persona y el imputado A.M.L.O. en fecha 30-05-2008 al momento de la realización del procedimiento, sucedió o no, por los momentos es suficiente como indicio para ordenar se realice la investigación que tal situación configura como delito, Con Lugar la Solicitud de la defensa en relación a la NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes actas de entrevistas: Acta de Entrevista, de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, rendida por la ciudadana F.M.B., por ante la Policía Regional Comando Motorizado, San Francisco la cual no cumple con el requisito del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la firma del funcionario; con el Acta de Entrevista, de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, rendida por el ciudadano N.E.C., por ante la Policía Regional Comando Motorizado, San Francisco, la cual no cumple con el requisito previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la firma del entrevistado; SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD en relación a las otras dos actas de entrevistas de testigos por cuanto “a simple vista” no es una experticia grafo-técnica, lo cual es lo se necesita para determinar lo solicitado por la defensa; Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que ciertamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, para los tres imputados, y igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano para el imputado ZOUAIHED N.W.F., el cual no se encuentra evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Oficial Segundo J.C. adscritos a la Policial Regional del Estado Z.C.M.S.F.; con el Acta Policial, de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Oficial J.W. adscritos a la Policial Regional del Estado Z.C.M.S.F.; con las Actas de Notificación de Derechos, de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Z.C.M., San Francisco; con el Acta de Inspección Ocular, de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Z.C.M., San Francisco; con el Acta de Entrevista, de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, rendida por el ciudadano J.L.C., por ante la Policía Regional Comando Motorizado, San Francisco; con el Acta de Entrevista, de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, rendida por el ciudadano J.S.P., por ante la Policía Regional Comando Motorizado, San Francisco; no obstante el delito cuya pena es mas alta tiene seis años de prisión en su limite máximo adicional a la circunstancia de ser un delito en el cual puede ser objeto de acuerdo reparatorio, en razón de lo cual, haciendo en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran estar incursos en la comisión de tales delitos; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, en relación a los imputados R.J.B.C. y ZOUAIHED N.W.F., se concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al imputado A.M.L.O. a quien se ordena en este acto investigación por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 60 y 61 en la Ley Contra la Corrupción, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, manteniéndolo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de delitos contra el Estado venezolano por parte de un funcionario policial, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito especialmente es delitos de Corrupción el cual se presta para intimidar a los funcionarios actuantes pues se trata de un oficial de policía, tanto quien denuncia como quien es denunciado, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, no obstante en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado en actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado A.M.L.O.; por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara Con lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto a los imputados R.J.B.C., ZOUAIHED N.W.F. y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar a favor del imputado A.M.L.O. por los fundamentos antes expuestos. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados R.J.B.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-08-87, de 20 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-20.059.819, hijo de R.B. (V) y SORAYA COLMENAREZ (V), y con residencia en el Barrio Democracia, Av. 49H, calle 200, casa N° 200-77, a tres casas del Abasto “el Angel”, Maracaibo, Estado Zulia; y ZOUAIHED N.W.F., de nacionalidad Venezolano, natural de San B. delZ., fecha de nacimiento 10-08-74, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.871.053, hijo de FAYIZ ZQUAIHED (V) y G.N. (V), y con residencia en la Urbanización la Gloria, Sector la Popular, Av. 72A, casa N° 25-A, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado A.M.L.O., de nacionalidad Venezolano, natural de S.B. delE.Z., fecha de nacimiento 22-02-74, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-12.384.202, hijo de A.L. (V) y MARITZA OCANDO (D), y con residencia en el Barrio El Perú, calle 19, casa N° 8-30A, a tres cuadras de la Escuela de Policía, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano y CONCUSION y SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 60 y 61 en la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá permanecer Recluido a la Orden del Tribunal en la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, comisionado para el Traslado al Departamento Policial Bolívar y S.L. de esa misma Institución Policial. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1056-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las ocho de la noche (08:00PM) Terminó, se leyó y conformes firman.--------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

S.C.D.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. C.J.C..

LOS IMPUTADOS,

R.J.B.C..

ZOUAIHED N.W.F..

A.M.L.O..

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. A.M.S.P..

ABOG. J.L.V.P..

ABOG. M.C.H.D..

ABOG. J.A.F..

.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U..

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