Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 28 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003930

ASUNTO: RP11-P-2007-003930

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como la Audiencia de Imposición de Captura y Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-003930, seguido al imputado R.O.H.M., ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.C.S., por los hechos ocurridos en fecha 21 de Mayo de 2007.

Acto seguido, la Jueza advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el J. le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico formalmente ante este Tribunal la acusación presentada en contra del imputado R.O.H.M., ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.C.S., por los hechos de fecha 21-05-2007 cuando el ciudadano C.S.E., denunció al acusado de autos, quien le quemó su negocio en el sector de macarapana, municipio B., y el mismo se fue a bordo de un camión. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano R.O.H.M., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y asimismo lo imponen del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como R.O.H.M., quien dijo ser venezolano, Natural de Caracas, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, V- 15.581.885, de oficio: chofer, nacido el 18-09-1982, hijo de O.H. y C. de H., domiciliado en: S.J. delA., Cotiza, Escalera Esperanza, Casa N° 43, cerca de la panaderia A., Caracas; quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. L.F.L., y expone: Visto que mi representado va a admitir los hechos, solicito al tribunal que se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.O.H.M., ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.C.S., por los hechos de fecha 21-05-2007; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por estimar que las mismas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-05-2007 cuando el ciudadano C.S.E., denunció al acusado de autos, quien le quemó su negocio en el sector de macarapana, municipio B., y el mismo se fue a bordo de un camión; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la R.F. y el cual estima acreditado este Tribunal.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado R.O.H.M., y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado; quien expone: Vista la declaración del acusado mediante la cual admite los hechos en el presente asunto solicito se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, se deje sin efecto la orden de captura de fecha librada en su contra y aun vigente y se me designe correo especial con carácter de urgencia a los fines de entregar dicha decisión por ante el Tribunal sexto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas y al SIIPOL, solicito se oficie al SIIPOL a los fines de que sea sacado del sistema de solicitados por este despacho. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado R.O.H.M., plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le acusó al ciudadano R.O.H.M., ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.C.S., por los hechos de fecha 21-05-2007, donde admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena; en virtud de ello el artículo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena comprendida entre Tres (3) y Seis (6) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Nueve (9) años de prisión y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado R.O.H.M., quien dijo ser venezolano, Natural de Caracas, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, V- 15.581.885, de oficio: chofer, nacido el 18-09-1982, hijo de O.H. y C. de H., domiciliado en: S.J. delA., Cotiza, Escalera Esperanza, Casa N° 43, cerca de la panaderia A., Caracas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, permaneciendo el mismo detenido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Ejecución del Área Metropolitana, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELIBERTO CARREÑO SANTOS. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Líbrese oficio al Dr. Levis Aguaje Juez Juez Tribunal Sexto de Primera Instancia de Ejecución del Área Metropolitana informándole que el acusado de autos admitió los hechos y se le impuso la condena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION. Líbrese oficio al SIIPOL a los fines que se deje sin efecto la orden de captura de fecha 12 de Enero de 2011, RJ11-OFO-2011-00127, Oficio dirigido a la Comandancia de Policia RJ11-OFO-2011-000132, librada en contra del acusado de autos, designando para ambos oficio como CORREO ESPECIAL al Dr. L.F.L.. Igualmente se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. C..

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. A.V.D.B.

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