Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000050

PARTE DEMANDANTE: ciudadana S.J.M.D.O., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.144.685.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ciudadano C.C., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 80.058.

Demandados: ciudadanos RONNYS REGARDIZ BRAVO y E.J.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros 14.679.409 y 13.945.981, respectivamente.

APODERAD JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ciudadanos E.G.R. y B.M., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 70.880 y 130.757, respectivamente .

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Vistos los escritos de pruebas consignados en fecha 03 de abril de 2014, por los abogados B.M. y E.G., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 130.757 y 70.880, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, y el presentado en fecha 11 de abril de 2014, por la ciudadana S.J.M.D.O., asistida por el profesional del derecho C.C., inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 80.058, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

De la parte demandada

En relación al capítulo De las Documentales, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, observa que la parte accionante hace oposición a todas ellas, en los términos siguientes:

Las marcadas “A” y “B”, indica que no están suscrita por ella y que la marcada “A” se encuentra rubricada por la parte demandada, por lo que no le es oponible.

La indicada “C”, señala por cuanto corresponden a períodos diferentes o posteriores a la venta, la cual fue suscrita en fecha 27 de agosto de 2010.

La señalada “D”, ya que aparece pagada y no le es oponible.

Y la “E”, por cuanto no aparece suscrita por ella y emana de un tercero que no es parte en el juicio.

Respecto a dicha oposición a la pruebas documentales aportadas con el escrito de pruebas, este Juzgado, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, DESECHA LA OPOSICIÓN planteada dado que todas las documentales aportadas a las actas deben mantenerse en los autos hasta la definitiva conclusión de esta causa, para ser a.e.l.s. de mérito.

Como consecuencia de lo anterior, se admiten las documentales aportadas salvo su valoración y apreciación en la sentencia definitiva.

Referente al capítulo De la Prueba de Informes, la parte actora realiza oposición, indicando que las mismas no aportará nada al proceso, ya que lo que se ventila es el incumplimiento del contrato, evidencia este Juzgado que dicha oposición se realiza de forma genérica, sin especificar a cual de las pruebas de informes se refiere, en vista de que han sido promovidas tres (03). En tal sentido se declara sin lugar la oposición efectuada por el accionante, y como consecuencia de ello, se admiten las pruebas de informes, en cuanto a lugar en derecho, por cuanto la misma no resulta impertinente, salvo la apreciación que de ellas se haga en la definitiva.

En consecuencia se acuerda oficiar a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, a fin de que remita el Estado de cuenta de la Cuenta de Industria y Comercio No. 006302, perteneciente a ABASTOS LA CONFORMADORA, C.A., para el período desde enero 2006 hasta julio de 2010.

Igualmente ofíciese a la Secretaría de Salud de la Dirección General de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, con la finalidad de que informe si el permiso sanitario identificado con el No. 52110-01-03-018, corresponde al otorgado por ese despacho administrativo sanitario a la Sociedad Mercantil Abastos, Licores, Envasados “Abastos la Conformadora, S.R.L.”

Asimismo líbrese oficio a la División de licores de la Alcaldía del Municipio Libertador,a fin de que informe a este Juzgado, sobre el estado cuenta de la Autorización Provisional del Expendio de Bebidas Alcohólicas identificado con el No. 14-MN-0622 de fecha 14 de septiembre de 2007, perteneciente a Abasto la Conformadora, S.R.L., entre el período correspondiente al 15 de septiembre de 2007 hasta julio de 2010.

En cuanto al capítulo De la Testimonial de reconocimiento, solicita la parte demandada el reconocimiento de instrumentos privados de tercero por parte de la Corporación Multiequipos RS, referente a las facturas 00006283, 0006300 y 0242, en este sentido la parte actora hace oposición a dicha probanza, basado en el hecho de que la referida sociedad mercantil no es parte en el presente juicio y que nada aporta al proceso.

A los fines de emitir pronunciamiento observa este Juzgado, que bajo las premisas establecidos en relación a la prueba de testimonial promovida, se pretende dejar constancia de que las facturas 00006283, 0006300 y recibos 0242, fueron suscritos por terceros ajenos a la relación procesal, siendo que conforme al sistema probatorio que rige la materia el mecanismo apropiado para hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el supuesto de hecho contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar tales documentos, ante tales premisas en relación a la pertinencia de la prueba, este Juzgado observa que nada aporta al proceso el pago de dichas facturas y recibo por reparación de la caja registradora.

Tomando en consideración la impertinencia de la prueba, debe este Juzgador estimar la procedencia de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandante y por ende se DESECHA la prueba de la testimonial de reconocimiento. Así se decide

De la parte demandante

En lo atinente a la Comunidad de la prueba invocada en el escrito probatorio, este Juzgado advierte que la misma no requiere pronunciamiento expreso sobre su admisibilidad pues, al momento de dictarse la decisión de mérito, serán analizadas todas las probanzas aportadas a las actas procesales.

En cuanto al Mérito favorable, Confesión de parte, estima que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que dichos autos serán a.f.e. la definitiva.

Referente al Capítulo Primero De las Documentales, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, a las cuales la parte demandada realiza oposición, en los términos siguientes:

En cuanto a la signada “A” por cuanto no presenta sello de pagado y su anexo corresponde a otras actuaciones contables desconocidas por su mandante.

A la marcada “B” por cuanto se desconoce su procedencia todo lo cual se evidencia su ilicitud.

La marcada “D” por cuanto sus folios, son simples copias no selladas y firmadas por su emisor, por lo que son ilegales.

Por último la indicada “E” por cuanto la Alcaldía de Libertador nunca se pronunció al respecto sobre ese presunto pedimento.

Respecto a dicha oposición a la pruebas documentales marcadas “A”, “B”, “D” y E” aportadas con el escrito de pruebas de la parte accionante, este Juzgado, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, DESECHA LA OPOSICIÓN planteada dado que todas las documentales aportadas a las actas deben mantenerse en los autos hasta la definitiva conclusión de esta causa, para ser a.e.l.s. de mérito.

Como consecuencia de lo anterior, se admiten las documentales aportadas salvo su valoración y apreciación en la sentencia definitiva.

En relación a la prueba documental marcada “C”, cuya oposición basa el demandado, en que los mismos son obtenidos de Internet y no fueron validados por el órgano competente, y por lo tanto viola la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al respecto este Tribunal observa:

El artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece lo siguiente:

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

(subrayado y negrillas del tribunal)

En tal sentido, pudiéndose promover dicha prueba a través de la llamada prueba libre, es por lo que la oposición a la pruebas documental aportada, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, DESECHA LA OPOSICIÓN planteada dado que todas las documentales aportadas a las actas deben mantenerse en los autos hasta la definitiva conclusión de esta causa, para ser a.e.l.s. de mérito. En consecuencia se admite la prueba documental signada “C”, en cuanto a lugar en derecho, por cuanto la misma no resulta impertinente, salvo la apreciación que de ellas se haga en la definitiva.

El Juez

La Secretaria

Abg. Juan Carlos Varela

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.

Hora de Emisión: 1:29 PM

Asistente que realizo la actuación: aurora

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR