Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

197° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Ronsmel S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.295.877, y de este domicilio.

    Apoderado judicial de la parte actora: L.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2725.

    Parte demandada: Sociedad Mercantil Inversiones Qualiti Paper, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14-02-1996, bajo el Nº 328, tomo IV, adicional 6, en la persona de su presidente, el ciudadano J.F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.992.921, comerciante, domiciliado en la calle Libertad Nº 83, Los Robles (El Pilar), Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: No acreditó.

    II.-Breve reseña de las actas del proceso:

    Mediante oficio Nº 16.648-07 de fecha 7-3-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 9057-06, contentivo del juicio de Nulidad de Documento seguido por el ciudadano Ronsmel S.N., contra la sociedad mercantil Inversiones Qualiti Paper, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada por el juzgado de la causa en fecha 14-2-2007.

    Por auto de fecha 21 de marzo de 2007 (f.45), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 9 de abril de 2007 (f.46 al 51) presentó escrito de informes el ciudadano J.F.C.R., actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Inversiones Qualiti Paper, C.A., parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio A.M.V. y A.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870 y 80.520, respectivamente.

    Por auto de fecha 25 de abril de 2007 (f.52) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a dictar su fallo en los términos que a continuación se expresan:

  2. Del trámite de instancia

    Consta a los folios 1 al 4 de este expediente, libelo de demanda por nulidad de documento, incoada por el ciudadano Ronsmel S.N. debidamente asistido por el abogado L.T.F., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2007, (f. 5 y 6) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Qualiti Paper, C.A., en la persona de su presidente ciudadano J.F.C.R. a los fines que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra y con respecto a las posiciones juradas solicitadas acuerda: (…) Asimismo, en cuanto a las posiciones juradas, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a fin de que la parte demandada, INVERSIONES QUALITI PAPER, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano J.F.C.R., absuelva dichas posiciones que le formulará la parte promoverte. Asimismo se fija el día inmediato siguiente de despacho, sin necesidad de citación, a las 10:00 de la mañana, a fin de que la parte contraria las absuelva recíprocamente.” (…)

    Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2006 (f.7) el ciudadano Ronsmel S.N. debidamente asistido por el abogado L.T.F., consigna copias del libelo de la demanda y su admisión a los fines de la compulsa y citación del demandado.

    Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2006 (f.8) la parte actora, asistido de abogado, consigna ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.

    Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2006 (f.9) el ciudadano Ronsmel S.N. debidamente asistido por el abogado L.T.F., solicita al tribunal de la causa libre nuevo cartel, por cuando el cartel publicado aparece a nombre del ciudadano J.F.C.R., como parte demandada, cuando lo correcto es a la Sociedad Mercantil Inversiones Qualiti Paper, C.A., en la persona de su representante legal J.F.C.R..

    Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006 (f.10) el tribunal de la causa, revoca por contrario imperio las actuaciones posteriores al auto de admisión y ordena librar nueva compulsa de citación a la parte demandada, con las correcciones pertinentes.

    Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2006 (f.11) el ciudadano Ronsmel S.N. debidamente asistido por el abogado L.T.F., solicita al tribunal de la causa la habilitación del día sábado 20-5-2006, para la practica de la citación de la parte demandada.

    Consta al folio 12 de este expediente, diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2006 por la parte actora, mediante la cual, solicita al tribunal de la causa ordene la citación por carteles de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006 (f.13) el ciudadano Ronsmel S.N., parte actora, debidamente asistido por la abogada Norelys Cardona Reyes, consigna ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora, en los cuales aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006 (f.14) el ciudadano Ronsmel S.N. debidamente asistido por el abogado L.T.F., solicita al tribunal de la causa ordene la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.

    Por auto de fecha 11 de julio de 2006 (f.15) el tribunal de la causa, ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, a los fines que sea fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 7 de noviembre de 2006 (f.16) la parte actora, asistido de abogado, consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la compulsa y citación al defensor judicial designado.

    Consta al folio 17 de este expediente, diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2006 por la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal de la causa acuerde la citación por carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 18 de mayo de 2006 (f.18) el tribunal de la causa, acuerda la habilitación del día sábado 20-5-2006, a los fines que el alguacil de ese juzgado practique la citación de la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 19 de junio de 2006 (f.19) el tribunal de la causa, acuerda librar cartel de citación a la parte demandada.

    Por auto de fecha 23 de octubre 2006 (f.20 y 21) el tribunal de la causa, designa defensor judicial de la parte demandada, a la abogada Emika C.M.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.500.

    Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006 (f.22), el ciudadano J.F.C., actuando en su carácter de presidente de la empresa Inversiones Qualiti Paper, C.A, asistido de abogado, se da por citado en nombre de su representada.

    Consta al folio 23 de este expediente, acta de fecha 5-12-2006, levantada por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró desierto el acto de posiciones juradas del ciudadano J.F.C.R., en su carácter de presidente de la empresa demandada Inversiones Qualiti Paper, C.A., en virtud que la parte promovente, ciudadano Ronsmel S.N. no compareció a dicho acto.

    En fecha 6 de diciembre de 2006 (f. 24 y 25) siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano Ronsmel Sánchez, parte actora, absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte contraria, el tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que el absolvente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, se dejó constancia asimismo de la comparecencia del ciudadano J.F.C.R., en su carácter de presidente de la empresa demandada Inversiones Qualiti Paper, C.A., asistido por el abogado A.M.V., quien procedió a estampar posiciones juradas a la contraparte.

    Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007 (f.26) la parte actora ciudadano Ronsmel S.N. asistido por el abogado L.T.F., consigna constante de tres (3) folios útiles (f.27 al 29) escrito mediante el cual solicita la nulidad del auto que fijó las posiciones juradas y que se fije una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto. Este pedimento fue rechazado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2007 (f.30 y 31).

    Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2007 (f.32) la parte actora ciudadano Ronsmel S.N. asistido por el abogado L.T.F., apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 25-1-2007.

    En fecha 31 de enero de 2007, la parte actora asistido de abogado, presenta escrito de promoción de pruebas que está agregado a los folios 33 y 34 de este expediente. La parte actora promovió entre otras las siguientes pruebas:

    (…) Capítulo II. Pido muy respetuosamente al tribunal fijar la oportunidad para efectuar las posiciones juradas solicitadas en el libelo de la demanda, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la confesión provocada procede después de la contestación de la demanda. (…). Capítulo V. “…promuevo la exhibición de los documentos siguientes:

    1. Patente de Industria y Comercio, Solvencia Municipal expedida por el órgano competente, a nombre de la demandada Qualiti Paper C.A. b) Las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la demandada, correspondiente a los años 1996 hasta el 2006, ambos inclusive. c) Las Actas de Asamblea de la Compañía, aprobatorias de balances de Ganancias y Pérdidas, correspondientes a los ejercicios económicos 1996 hasta 2006, ambos inclusive.

    Por auto de fecha 14 de febrero de 2007 (f.35 al 34) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de las posiciones juradas promovidas en el capítulo II y la exhibición de documento promovida en el capítulo V.

    Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2007 (f.35 y 36) el abogado L.T.F. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14-2-2007.

    Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007 (f.40) el tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas a este Juzgado Superior.

    En fecha 1° de marzo de 2007 (f. 41) suscribe diligencia el abogado L.T.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala las copias que han de ser remitidas al tribunal superior, y por auto dictado en fecha 7 de 16 de febrero de 2007 (f. 42 y 43) se ordena la expedición de las copias señaladas por la parte actora, y ordena su remisión a este juzgado mediante oficio Nº 16.648-07 (f. 44) librado en la misma fecha.

  3. El auto apelado

    El auto apelado es el dictado por el tribunal a quo en fecha 14 de febrero de 2007, que inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora en los capítulos II y V de su escrito.

    Se observa que en el auto apelado se expresa:

    (…) En relación a la prueba de posiciones juradas promovidas en el capítulo II del escrito de promoción de prueba, este tribunal a los efectos de proveer observa que el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, contempla dos situaciones, por un lado prohíbe que la prueba de posiciones juradas sea evacuada dos veces en la primera instancia después de promovidas las posiciones en la misma instancia y la segunda, que permite por vía excepcional que dicha prueba sea promovida de nuevo en primera instancia cuando se aleguen hechos nuevos o surjan instrumentos que sean nuevamente aducidos. En este caso se extrae que la parte actora en la oportunidad de incoar la presente demanda en el libelo promovió dicha prueba, que fue admitida por el tribunal al momento de su admisión y que asimismo, fue evacuada según como emerge de las actas en fecha 05-12-06 y 06-12-06, por lo que en aplicación de la norma comentada al haberse evacuado la misma en la oportunidad señalada, se niega se admisión. (…)

    En torno a la prueba de exhibición de documento promovida en el capítulo V del mencionado escrito, este tribunal la inadmite en virtud que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que para promover esta clase de prueba deberán cumplirse dos requisitos, el primero acompañarse copia del documento objeto de dicha exhibición o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y el segundo, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, sin embargo en el presente caso no se cumplió con los extremos enunciados, al no acompañarse las copias de los documentos que se pretende sean exhibidos y menos aún existen elementos que comprueben o permitan presumir se halla o se ha hallado en poder de la demandada.

    De manera que, el tribunal no la admite por considerar que no se cumplieron a cabalidad las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    V.-Informes en la alzada

    La parte demandada el ciudadano J.F.C.R., presentó escrito de informes en fecha 09-04-2007, asistido por los abogados A.M.V. y A.G.A., en el cual expresa lo siguiente:

    … Que el demandante, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de enero de 2007, entre otras pruebas promueve mediante el CAPÍTULO II de dicho escrito de pruebas, la prueba de POSICIONES JURADAS y mediante el CAPÍTULO V del referido escrito, la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. Efectivamente, en el CAPÍTULO II de su escrito de pruebas, el demandante expresa: (…). Que el Tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007 niega la admisión de esta prueba de posiciones juradas, expresando lo siguiente: (…). Que en relación a la prueba de EXHIBICIÓN, solicitada por el demandante, en el CAPÍTULO V de su escrito de promoción de pruebas, éste expresa lo siguiente: (…). Que el tribunal de la causa, mediante el mencionado auto de fecha 14 de febrero de 2007, no admitió la prueba de exhibición solicitada por el demandante, arguyendo lo siguiente: (…). Que el demandante apela mediante diligencia del 21-02-07, contra el auto de fecha 14-02-07, que niega la admisión de la prueba de posiciones juradas y además inadmite la prueba de exhibición de documento por él solicitada; apelación que es oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 27 de febrero del 2007, por el tribunal a quo. Que así surge la presente incidencia, cuyos informes corresponden al día de hoy.

    (…)

    a) POSICIONES JURADAS PROMOVIDAS DOS VECES EN UNA INSTANCIA. La finalidad del artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, es evitar el ejercicio abusivo del derecho de pedir posiciones, por ello el legislador permite solo la promoción de las posiciones por una sola vez en cada instancia, restricción que implica una limitación al derecho de defensa, debiendo en consecuencia interpretarse strito sensu y de allí que el legislador permita excepcionalmente que se promuevan nuevas posiciones juradas, se estaría promoviendo en una misma instancia por segunda vez la prueba de posiciones juradas, lo que contraviene una prohibición expresa del legislador como lo es específicamente el artículo 419 ejusdem, contrariando así el Principio de la Legalidad, de Seguridad Jurídica, en detrimento del equilibrio procesal que debe imperar en todo proceso judicial. Pero en el presente caso, existe otro elemento de peso para que el Tribunal niegue la prueba de posiciones juradas promovida por la actora, y es que, a solicitud de la actora fue fijado su oportunidad para que tuvieran lugar las posiciones juradas y éste no asistió al acto fijado para formularle posiciones a la demandada y tampoco asistió al acto donde recíprocamente tenía que absolverlas, por lo que la demanda le estampó las posiciones del caso. Por lo que no se trata, solamente que el demandante ha promovido la prueba de posiciones juradas más de una vez en primera instancia, sino que la misma fue evacuada en su oportunidad. Señaló a esta alzada, que existe otro expediente en este Tribunal, que surgió de la misma causa con motivo de una apelación distinta a la que originó esta incidencia, efectuada por el demandante ante la negativa del tribunal de fijar un nuevo término solicitado por él, para evacuar unas posiciones juradas que ya habían sido evacuadas en su oportunidad, incidencia que cursa en esta superioridad, contenida en el expediente 7199.

    b) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS SOLICITADOS POR EL DEMANDANTE. En relación a la prueba de exhibición promovida por la actora, en su Capítulo V de su escrito de PRUEBAS, que fue negada por tribunal a quo como está expresado. El actor no cumplió con los requisitos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues para que se den ciertas condiciones: 1) Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento a exhibir, que refleje su contenido: 2) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis; 3) Que el requirente suministre un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el presente caso el requirente debió acompañar copias de los documentos del cual solicita su exhibición, pero en caso que no lo hubiese hecho, debió expresar los datos que conociera del contenido de los mismos y acompañar un medio de prueba que constituyera presunción grave de que el instrumento se hallare o se ha hallado en poder de su adversario, lo que no hizo. Por lo que vemos, no fueron cumplidos los extremos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su solicitud de la prueba de exhibición. El actor al promover su prueba solamente se limita a mencionar escuetamente varios documentos, como Patente de Industria y Comercio, Solvencia Municipal, a nombre de la demandada QUALITI PAPER, C.A; también declaraciones de Impuestos Sobre la Renta y Las Actas de Asamblea de la Compañía, aprobatorias de Balances de Ganancias y Pérdidas, expresando solamente los posibles años de esas declaraciones y asambleas, sin ofrecer otros datos necesarios para individualizar la prueba solicitada y mucho menos sin expresar la finalidad de la prueba. Ciudadana Juez, el requisito de presentación de las copias de estos documentos es necesario, porque según el artículo 436 ejusdem (…). Por lo que, si se ordenare la exhibición de los documentos requeridos por el demandante, no existe una copia de texto de los mismos, para que se le tenga como exacto el texto de estos documentos y no tampoco el demandante aportó los datos acerca del contenido de los mismos.

    Pero además de no cumplir el demandante con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ¿Se podría considerar los documentos objeto de dicha prueba como decisivos o pertinentes a esta litis? Evidentemente que no. La acción intentada por el demandante, como aparece en su escrito de demanda, es una acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, alegando el demandante que se produjo un ERROR DE HECHO cuando él realizó dicho contrato, como consta del libelo de la demanda que cursa en este expediente. Pero tales documentos, no tienen nada que ver con el thema decidendum del proceso, razón de lo cual dicha prueba de exhibición además de no cumplir con los requisitos legales, es impertinente y su evacuación nada aportaría para la demostración del supuesto error alegado por el demandante y que lo impulsó a pedir la nulidad del contrato de compraventa señalado. Por todas las razones expuestas pido al tribunal declare sin lugar la apelación efectuada por el demandante con expresa condenatoria en costas para éste.

    VI.- Motivaciones para decidir

    Se verifica que en este específico asunto se apela de auto que niega la admisión de la prueba de posiciones juradas y de exhibición de documentos promovida por la parte actora.

    El tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar en relación a la prueba de posiciones juradas observando que el día 31 de enero de 2007, el ciudadano Ronsmel S.N., parte actora, presenta escrito de ofrecimiento de las pruebas y en el capitulo II de forma textual expresa: “Pido muy respetuosamente al Tribunal fijar la oportunidad para efectuar las posiciones juradas solicitadas en el libelo de la demanda, todo de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la confesión provocada procede después de la contestación de la demanda”

    De las actas del proceso se desprende que la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas en el libelo de la demanda y que en el escrito de promoción de pruebas pide la fijación de la oportunidad para su realización; así pues, dicha prueba no puede ser declarada inadmisible como lo ha hecho el a quo, ya que en este escrito no se promovió la prueba, pues se había ofrecido con anterioridad, sólo se pidió la fijación de la oportunidad para la absolución de la parte contraria y del promovente de forma recíproca.

    Se desprende además de las actas del proceso que los día 5 y 6 de diciembre de 2006, ambas partes comparecieron al tribunal porque dicho órgano jurisdiccional fijó esa oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, sin embargo se evidencia que la contestación se efectuó el día 9 de enero de 2007, ante lo cual se concluye que el tribunal erró al fijar una oportunidad con anterioridad a la contestación de la demanda cuando la misma sólo procede luego de la contestación de ésta. En consecuencia, los actos realizados con motivo de la admisión de la prueba de posiciones juradas deben ser considerados extemporáneos por anticipados y sin valor alguno en el proceso, por violación del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido este tribunal, constatando que la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora fue admitida en fecha 24 de febrero de 2006 y por cuanto quedó sin valor alguno por extemporaneidad, la evacuación ordenada por el a quo con anterioridad a la contestación de la demanda, se ordena al tribunal de la causa fijar oportunidad para que las partes absuelvan las posiciones juradas promovidas por la parte actora en la presente causa, tomando en cuenta que no se haya verificado el término para la fijación de informe.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 02-08-2005, estableció: “El legislador en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, delimita el lapso para absolver la prueba de posiciones juradas e indica que podrán evacuarse hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes, por ende, una vez ocurrido dicho acto no habrá más oportunidad para evacuarla. Lo que hace evidente que el legislador quiso extender un poco más la oportunidad de evacuación de la prueba de posiciones juradas, pero estableciendo como límite el acto de informes, el cual una vez ocurrido, abre ope legis el de sentenciar, lo que significa, que el legislador si bien extendió el lapso de evacuación para esta prueba, no así quiso que este llegara al lapso para sentenciar…”

    Ahora bien, como la oportunidad inicialmente fijada por el a quo para la absolución de las posiciones juradas promovidas violó en forma flagrante el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, por haberse fijado y efectuado con anterioridad a la contestación de la demanda, se impone en este caso, ordenarle al tribunal de la causa, que fije día y la hora en que las partes, actora y demandada, absuelvan dicha prueba es decir, proceda a fijar la oportunidad de su evacuación, enfatizando que la evacuación de fecha 5 y 6 de diciembre de 2006, es extemporánea por anticipada y por tanto, sin valor alguno en el proceso.

    Así pues, no transgrede la parte actora como lo ha interpretado el tribunal de la causa, el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil ya que de la lectura detenida del capitulo II del escrito de promoción de pruebas se evidencia que no se está promoviendo el medio de prueba (posiciones juradas) sólo se pide la oportunidad para su evacuación. En consecuencia se revoca parcialmente el auto recurrido dictado el día 14 de febrero de 2007, que erróneamente inadmite una prueba que no está en dicha oportunidad procesal siendo ofrecida. Así se decide.

    En relación al segundo punto apelado se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, que en el capitulo V, ofrece la prueba de exhibición de documento en los siguientes términos: “…promuevo la exhibición de los documentos siguientes:

    a) Patente de Industria y comercio Solvencia Municipal expedida sopor el órgano Competente, a nombre de la demandada Qualiti Paper C.A. b) Las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la demandada, correspondiente a los años 1996 hasta el 2006, ambos inclusive. c) Las Actas de Asamblea de la Compañía, aprobatorias de los balances de Ganancias y Pérdidas, correspondientes a los ejercicios económicos 1996 hasta 2006, ambos inclusive

    .

    Por su parte el juzgado de la causa con acierto ha inadmitido tal ofrecimiento en virtud de que el promovente no acompañó copia del documento objeto de la exhibición o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante del contenido de dichos documentos y además un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Comprobada pues las anotadas circunstancias es evidente que dicha prueba no puede ser admitida por cuanto el promovente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado L.T.F. en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Ronsmel S.N., contra el auto dictado en fecha 14-02-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma parcialmente el auto apelado dictado en fecha 14-02-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fijar oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, tomando en consideración la preclusión que en primera instancia señala el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora por incumplimiento en su promoción de los presupuestos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07201/07

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (08-05-2006) siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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