Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoAmpliación Del Plazo Del Regimen De Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

El Vigía, 18 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000873

ASUNTO : LP11-P-2007-000873

AUTO FUNDADO ACORDANDO LA AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de ampliación del Régimen de Prueba, dictada en la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: R.A.M.A., por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05-06-2007, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

En fecha 05-06-2007, se llevó a efecto ante este Tribunal de juicio la audiencia de juicio oral y público fijado en la presente causa, oportunidad en la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. G.A.A.R., por tratarse de un procedimiento abreviado, explanó oralmente la acusación que presentó en contra del ciudadano R.A.M.A., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 04-01-76, 32 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 16.742.186, hijo de MARGARITA ANGULO Y A.M., Autopista Machique- Colón Sector Villa El Rosario, por donde esta bomba “Jalisco”, vía Cementos Catatumbo, caserío el puentecito, en la casa de mi su papá de nombre R.M.D. (Alias mata siete), la cual queda después de la tres calles, a mano derecha, la quinta casa, es de color verde claro, del Estado Zulia, teléfono 0426-9731898, por los hechos ocurridos en fecha 24-04-2007, siendo las 17:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales Sargento 2do. G.C., Cabo 1ro. J.B., Distinguido J.C. y Agente J.M., adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, en que del día 24-04-2007, se encontgraban en labores de patrullaje frente a Bloquera Aroa II, avistaron un vehículo blanco, modelo malibu, placas LAF-487 con tres ocupantes, que se trasladaban hacía El Chivo Estado Zulia, procediendo los funcionarios a indicarle al chofer, que se estacionara a la derecha para verificar la parte interna del vehículo y a sus acompañantes, que se encontraban en el vehículo, el Agente Montilla José, les preguntó que si portaban algún objeto proveniente del delito, manifestando los mismos que no, el Cabo 1ro. J.B. y Agente Montilla José, prestaban seguridad mientras que el Distinguido Carbonell José, procedió a realizarle la respectiva inspección personal a los tres ciudadanos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos, específicamente el que se encontraba en la parte posterior del vehículo, en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón que vestía una bolsa de material sintético de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color beige (presunta droga) sellado por ambos lados, quedando identificado como: R.A.M.A., y que según Experticia Química de Laboratorio No. 0700-067-645, de fecha 25-04-07arrojó como resultado la muestra A: Un envoltorio, elaborado en cinta plástica adhesiva, de color marrón y plástico transparente con un peso bruto de cincuenta y cinco(55) gramos con trescientos (300) miligramos; conteniendo una sustancia de color beige en forma compacta que resultó ser Cocaína base Bazooko, con un peso neto de cincuenta y un ( 51) gramos con quinientos (500) miligramos, siendo aprehendido y colocado a la orden y disposición del Ministerio Publico. Estos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público, procediendo el Tribunal en la misma audiencia a admitir totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que la misma reune los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma audiencia el acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente, sin ningún tipo de coacción alguna, y una vez admitida la acusación, manifestó que admitía los hechos por los cuales fue acusado y solicitó se le otorgara la fórmula alterna referida a la Suspensión condicional del proceso. El Tribunal Vista la admisión de los hechos por parte del acusado R.A.M.A. y lo explanado por la defensa pública y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano R.A.M.A., supra identificado, el máximo de la pena no excede de los tres años, y al constatar que no existe en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la suspension condicional del proceso, por el término de UN (01) AÑO contado a partir del día 05-06-2007 y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, le impuso al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se tomó la misma dirección que el Acusado ha aportado en esta sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a esta audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Debe abstenerse de visitar lugares donde se presuma el consumo, suministro o venta de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Debe abstenerse de consumir y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Deberá presentar constancia de inscripción en un centro educativo que le permita culminar sus estudios de bachillerato. 5.- Deberá presentarse en el Ambulatorio de la Población El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., a fin de cumplir labores de limpieza, para lo cual deberá presentar constancia al Tribunal, expedida por el Director (a) de dicho centro hospitalario 6.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al acusado el organismo competente a los fines de la supervisión del régimen de prueba,

SEGUNDO

En fecha 06-06-2008, este Tribunal recibió oficio N° 663, suscrito por el Crim. N.J.G., Jefe de la Unidad Técnica N° 02 de El Vigía, anexo al cual remite informe conductual final del Régimen de Prueba del acusado R.A.M.A., en el cual la delegada de prueba Crim. Y.Y.P. indicó que el acusado inició voluntariamente su régimen de prueba, ha demostrado ser una persona poco colaboradora e incumplidora con su régimen de prueba, que se realizaron solo 11 entrevistas de seguimiento y control y asistió retardado a 5 de ellas; que finaliza su régimen de prueba en un nivel de supervisión medio con una progesividad insastifactoria ya que no ha cumplido con lo antes expuesto no con las condiciones número 4 y 5 impuestas por el Tribunal.

TERCERO

En audiencia realizada el día de hoy 18-09-2008, fijada de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó al Tribunal que no cumplió con la condición número 4, referida a la culminación de sus estudios de bachillerato, por cuanto no ha conseguido su boleta de sexto grado, sin embargo admite que no puso de su parte empeño para continuar con sus estudios y que en cuanto a la condición número 5 referida a las labores de limpieza que debía realizar en el ambulatorio de la población el Chivo, no lo hizo por cuanto nunca se decidió a tomar un día a la semana para hacerlo, es decir que no puso de su parte.

El Ministerio Público por su parte solicitó al Tribunal, visto el incumplimiento del régimen de prueba por parte del acusado, que de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, se le otorgue al acusado una ampliación del régimen de prueba por un año más, solicitud esta a la cual la defensa no opuso objeción alguna.

En atención a lo anterior, observa el Tribunal que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, señala:” Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.” Y con relación al incumplimiento, se constata que el acusado R.A.M.A., no cumplió con las condiciones impuestas en los numerales 1, 4 y 5 referidas a: 1.- no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal; 2.- culminar sus estudios de bachillerato y 3.- realizar labores de limpieza en el ambulatorio el Chivo, pues el mismo acusado ha manifestado a viva voz en esta audiencia, que no puso de su parte para cumplir con estas condiciones, aunado al hecho de que vive en una dirección distinta a la que aportó en este proceso, lo cual indica a todas luces, que el acusado no tuvo ninguna justificación válida para no cumplir con estas obligaciones; en tal sentido es de señalar que el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; 2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

En el presente caso, el mismo Ministerio Público como representante del Estado, solicitó al Tribunal la ampliación del régimen de pruebas y cuya solicitud no fue objetada por la defensa, por lo que este Tribunal considera procedente otorgar la ampliación del Régimen de Prueba por un (01) por un año más, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- no cambiar de su residencia actual (Autopista Machique- Colón Sector Villa El Rosario, por donde esta bomba “Jalisco”, vía Cementos Catatumbo, caserío el puentecito, en la casa de mi su papá de nombre R.M.D. (Alias mata siete), la cual queda después de la tres calles, a mano derecha, la quinta casa, es de color verde claro, del Estado Zulia, teléfono 0426-9731898), sin la autorización del Tribunal; 2.- culminar sus estudios de bachillerato por ante cualquier institución educativa; 3.- realizar labores de limpieza en el ambulatorio del sector del Puentecito, Villa del R.E.Z., 4.- Presentarse ante la Oficina de la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, ubicada en Villa de Rosario, mano derecha, antigua Clínica La Esperanza, Extensión Perija, Estado Zulia, cada treinta (30) días. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , acuerda AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN (01) AÑO, a favor del acusado R.A.M.A., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 04-01-76, 32 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 16.742.186, hijo de MARGARITA ANGULO Y A.M., Autopista Machique- Colón Sector Villa El Rosario, por donde esta bomba “Jalisco”, vía Cementos Catatumbo, caserío el puentecito, en la casa de mi su papá de nombre R.M.D. (Alias mata siete), la cual queda después de la tres calles, a mano derecha, la quinta casa, es de color verde claro, del Estado Zulia, teléfono 0426-9731898, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplir con las condiciones siguientes: 1.- no cambiar de su residencia actual (Autopista Machique- Colón Sector Villa El Rosario, por donde esta bomba “Jalisco”, vía Cementos Catatumbo, caserío el puentecito, en la casa de mi su papá de nombre R.M.D. (Alias mata siete), la cual queda después de la tres calles, a mano derecha, la quinta casa, es de color verde claro, del Estado Zulia, teléfono 0426-9731898), sin la autorización del Tribunal; 2.- culminar sus estudios de bachillerato por ante cualquier institución educativa; 3.- realizar labores de limpieza en el ambulatorio del sector del Puentecito, Villa del R.E.Z., 4.- Presentarse ante la Oficina de la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, ubicada en Villa de Rosario, mano derecha, antigua Clínica La Esperanza, Extensión Perija, Estado Zulia, cada treinta (30) días, advirtiéndosele al acusado que de no cumplir con estas obligaciones el Tribunal revocará la medida y continuará con el proceso y en consecuencia procederá a dictar sentencia condenatoria vista la admisión de los hechos realizada por el acusado para el otorgamiento de la medida. Ofíciese lo pertinente a la Unidad Técnica y remítase copia del presente auto. Así mismo ofíciese al Director del ambulatorio el Puentecito, a los fines de que tenga conocimiento de la obligación que le fue impuesta al acusado en ese centro asistencial, debiendo entregar constancia al acusado sobre el cumplimiento de la misma. ASI SE DECIDE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03,

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.M.P.

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