Decisión nº PJ0332006000025 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoDecision Acordada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009856

ASUNTO : PP11-P-2005-009856

TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. R.A.G.G.

(PRESIDENTE)

SECRETARIA: ABG. ANIVETTI MUJICA

FISCAL SEGUNDA: ABG. E.V.F.

ACUSADO: R.A.R.

DEFENSOR: ABG. M.G.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

VÍCTIMA: S.J.M.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

El día jueves 29 de Junio de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, presidido por el Abg. R.A.G.G., para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-009856, seguida al acusado: R.A.R., quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.869.484, mayor de edad, soltero, hijo de Anaherencia Rivero y E.E., de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio Libertador, calle 03, casa s/n, a media cuadra de la Bodega El Rancho, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de S.J.M.M. (occiso). Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, así como evidencia material consistente en una bicicleta, modelo sifrina, tipo paseo, color rojo, una cadena de metal niquelado, un pantalón tipo jeans, color azul, talla mediana, una chemisse color gris con franjas beige y azul, un proyectil blindado de 9mm; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra a la abogada M.G.C., quien se opuso al escrito presentado como se expondrá infra. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no querían rendir declaración. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los órganos de pruebas, se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 11 de Julio del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscala y continuando con la defensora. Hubo réplica del Ministerio Público y contrarreplica de la Defensa; se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.

Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir del folio 172 de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que en fecha 20/12/2005, le correspondió al honorable Juez de Control N° 03, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa en fecha 16/01/2006; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscala Segunda Abg. E.V.F., expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos: “El día 07-09-2005, siendo las 07:00 horas de la mañana, el acusado R.A.R., portando un arma de fuego tipo pistola, interceptó en la calle 05, con carrera 01 de la Urbanización L.B.d.P., Municipio Esteller, Estado Portuguesa, al ciudadano S.J.M.M., para despojarlo de una bicicleta marca INREMO, modelo SIFRINA, tipo paseo, color ROJO, uso particular, sin placas, serial del cuadro N° G01070695, en la cual la víctima se desplazaba y al resistirse al robo, el acusado supra identificado, le efectuó tres disparos con el arma de fuego que portaba a la víctima, quien cae al suelo mortalmente herido en el sitio del hecho, momento en el cual, el acusado sale huyendo del lugar con la bicicleta propiedad de la víctima identificada; hecho observado por la ciudadana BERKA MARTINEZ, desde el solar de su casa, ubicada en la dirección antes mencionada, quien en reconocimiento en rueda de detenidos, reconoció al mencionado acusado como la persona que le causó la muerte a su vecino S.J.M., para robarle la bicicleta que este cargaba. Seguidamente, S.M. fue trasladado hasta el Hospital “Dr. Oswaldo Barrios” de Píritu, falleciendo a consecuencia de las heridas por arma de fuego en cuello y brazo izquierdo, con perforación de pulmón izquierdo y lesión de arteria, causa determinante de su muerte. Posteriormente, los funcionarios adscritos a la “Comisaría Tte. P.C.” tienen conocimiento del hecho y de las características de la persona señalada como la autora del mismo y de la bicicleta robada a la víctima, quienes al realizar un recorrido por el Barrio La Mendera adyacente a la Escuela R.P., en la zona boscosa del C.T., lograron observar al acusado, en poder aún de la bicicleta descrita, quien a l notar la presencia policial, mostró una aptitud nerviosa, practicando la aprehensión conjuntamente con la incautación de la bicicleta robada a la víctima en esta causa”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de S.J.M. (occiso), solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

La defensa técnica del acusado en la persona de la abogada M.G.C. señaló: “En mi condición de defensora del ciudadano R.A.R., quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.869.484, mayor de edad, soltero, hijo de Anaherencia Rivero y E.E., de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio Libertador, calle 03, casa s/n, a media cuadra de la Bodega El Rancho, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenían participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de la Defensa; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscala Segunda del Ministerio Público Abg. E.V. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la asistencia de los expertos y testigos que señalaron en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, no obstante la asistencia de la esposa del occiso quien no sabe nada de los hechos, el Ministerio Público como parte de buena fe debe señalar que está acreditado el Cuerpo del Delito y la evidente culpabilidad del acusado, en consecuencia solicita una Sentencia Condenatoria, la misma se pide en virtud de todo lo expuesto.”

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada M.G.C. quien alegó entre otras cosas que: “En mi condición de defensora, obviamente debe señalarse que al no demostrarse la responsabilidad de mi representado es por lo que ratifico una vez más la inocencia de mi defendido que no quedó desvirtuada y por lo tanto solicito a este Tribunal que se dicte una Sentencia Absolutoria, en virtud de que de las declaraciones de los expertos O.P. y de D.M., no arroja evidencia de interés criminalística, en tanto que el primero se refirió a la experticia de reconocimiento técnico de la bicicleta, y el segundo no pudo determinar el grupo sanguíneo del proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima. Así mismo plantea que no se decomisó arma de fuego alguna a mi defendido, y en sus ropas no se pudo determinar la existencia de iones de nitrato. Por otra parte, la testigo Berka Martínez no vió que su defendido haya disparad, ni tampoco se demostró a quien pertenece la bicicleta. El testigo G.C.J., tampoco es testigo presencial del hecho, y refiere solamente haber visto a mi defendido cuando pasó por el frente de su taller con una bicicleta. Dicha bicicleta no fue exhibida a los testigos para su identificación. Los funcionarios policiales presentan contradicción en cuanto a la hora de ocurrencia del hecho. El testimonio de la experta Dra. E.D., demuestra el cuerpo del delito, pero no la culpabilidad de su defendido.”

Hubo réplica del Ministerio Público y solicitó la lectura del Acta de Defunción, a lo que inmediatamente se opuso la defensa, estableciendo este Juzgador, que tal solicitud era extemporánea, por cuanto se correspondía con la fase de recepción de medios probatorios, por lo que no acordó tal solicitud. En ese interin, planteó que la no exhibición de la evidencia no incide en nada, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La fecha de la Experticia se realizó el 19/09/2005, es decir con posterioridad al hecho, y manifestó que no escuchó que la ropa fuera del acusado. Plantea que los testigos Berka Martínez y G.C.J., no son testigos referenciales, sino presenciales del hecho, y que se corrobora con el Acta de Reconocimiento; por lo tanto insiste en una sentencia condenatoria.

La contrarréplica de la Defensa estableció: “Pareciera que el Ministerio Público estuviera recriminando a los testigos y expertos; sino quien ordenó la realización de estas experticias”. Plantea que los testigos son referenciales. Evidencia que podríamos estar en un caso de detención inconstitucional, por cuanto no existió flagrancia ni orden de un Juez para proceder a la misma. Ratifica que no quedó demostrada la propiedad de la bicicleta. En cuanto al reconocimiento en rueda de detenidos, la testigo Berka se contradijo, respecto de lo que planteó en este debate. Solicita Sentencia Absolutoria.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar nada. La representante de la víctima en la persona de la esposa del decujus, pidió que el acusado sea castigado con el peso de la Ley, ya que si bien es cierto no podrá recuperar a su esposo, por lo menos que se haga Justicia. Solicitó la entrega de la bicicleta y la reconoció como de propiedad de su causante, víctima en esta causa.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó la Experticia de reconocimiento a la bicicleta incautada en poder del acusado, la cual se identifica Con el N° 712, y obra al folio 27 de la causa.

D.M., igualmente adscrito al órgano de investigación supra identificado; manifestó todo lo relacionado con las Experticias 739, 752 y 741, relacionadas con con la Prueba Hematológica de las heridas del cadáver, la Experticia Química sobre la ropa que usó el acusado, NO DETECTÁNDOSE IONES DE NITRATO; y la Experticia realizada al proyectil extraído del cuerpo del occiso, no lográndose determinar el grupo sanguíneo por carecer el laboratorio de los reactivos necesarios a tal fin; determina que corresponde a un proyectil calibre 9mm.

F.M., Experto de igual adscripción, y estableció todo lo relacionado con las Inspecciones números 1887 y 1888, las cuales obran a los folios 06 y 07 de la Primera Pieza de este expediente, la cual se refiere la primera a una inspección al cuerpo del cadáver de la víctima practicada en la morgue del Hospital Central de Acarigua-Araure. La segunda se practicó en lugar de los hechos, dejando constancia de la dirección y de la recolección de evidencia criminalística como lo fueron muestras hematológicas de la víctima.

NINGUNO DE ESTOS EXPERTOS FUE PREGUNTADO NI POR EL Ministerio Público, ni por la Defensa, habiendo sido juramentados en la sala para sus deposiciones.

Estos Expertos son apreciados por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionarios públicos idóneos, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la incautación de las evidencias determinadas en las dichas experticias, así como de la identificación que hacen de las mismas en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que cada uno plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa.

BERKA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.661.948, testigo presencial, quien sin vínculo con las partes y previo juramento señaló: “ El día 07 se septiembre de 2005, estaba en el patio de mi casa, escuché unos disparos. Vi una discusión; el Sr. Santana tenía una piedra y estaba el otro señor armado; después la piedra la lanzó y pegó en el poste, yo me metí para la casa al baño, luego oigo los disparos, salgo y veo al señor con la bicicleta del Sr. Santana y el finado en el piso y llamé a la familia para socorrerlo.” LA FISCAL INTERROGÓ: PRIMERA: Diga día, hora y lugar del hecho? CONTESTÓ: El 07 de septiembre de 2005, como a 05 para las 07 de la mañana, Urbanización L.B., calle 05. OTRA: Que vio a esa hora? CONTESTÓ: Al señor discutiendo con el muerto. OTRA: Se encuentra en esta sala la persona que usted dice estaba discutiendo con el occiso? CONTESTÓ: Si, ese que está ahí. A requerimiento del Ministerio Público se deja constancia del señalamiento que se hace al acusado por parte de la testigo. OTRA: Al discutir con el Sr. Matute, que vio ud.? CONTESTÓ: Que el quería quitarle la bicicleta. OTRA: Estaba armado el acusado, ud. lo vio? CONTESTÓ: Si yo le vi un armamento en la mano. OTRA: Después de la discusión que ud vio, que pasó? CONTESTÓ: Escuché dos disparos, Salí del baño de mi casa y vi al acusado con la bicicleta del Sr. Santana, el estaba en el piso lleno de sangre y le dí aviso a la familia. OTRA: Como era la bicicleta? CONTESTÓ: Era una bicicleta sifrina, color rojo. OTRA: Después que usted escuchó los disparos cuanto tiempo pasó cuando usted decide salir de la casa? CONTESTÓ: Poquito, solo un ratico. OTRA: Ud. conocía al acusado? CONTESTÓ: NO. Al señor Matute lo conocí, él acompañaba a su hija todos los días a esa hora para que agarrara la buseta para ir a su universidad; antes ya le habían robado una bicicleta. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: PRIMERA: Cuantos disparos oyó? CONTESTÓ: Dos disparos. OTRA: Donde se encontraba cuando dice que vio al acusado con el occiso? CONTESTÓ: En el patio de mi casa. Se deja constancia de la respuesta a requerimiento de la defensa. OTRA: Que hacían? CONTESTÓ: Estaban discutiendo. OTRA: Los oyó?. CONTESTÓ: SI. OTRA: Que hizo después? CONTESTÓ: Me fui al baño y después escuché los disparos. OTRA: Después que hizo? CONTESTÓ: Salí a la esquina y estaba el Sr. Santana en el suelo. OTRA: Ud. vio cuando le disparó? CONTESTÓ: NO lo vi cuando disparó. Se deja constancia de la respuesta a requerimiento de la defensa. CESÓ LA TESTIGO. La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de una testigo presencial que estuvo en el lugar de los hechos, en su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntada por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

  1. Que estuvo en el lugar de los hechos;

  2. Que escuchó dos disparos de arma de fuego;

  3. Que la acción del disparo era suficiente para causarle la muerte a la víctima;

  4. El Juez observa, que dado el grado de instrucción de la testigo, y el contexto de su naturalidad en la declaración, (la cual repitió una y otra vez) con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración.

    G.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.078.482, testigo referencial, quien juramentado señaló: “Un día 07 de septiembre de 2005, como a las 07:20 de la mañana, pasó un individuo por el frente a mi taller con una bicicleta, se paró e intentó reventarle la cadena. Después me enteré que había matado a S.M..” LA FISCALA PREGUNTA. Diga las características de la bicicleta que ud. vio llevaba el acusado?; CONTESTÓ: Era una sifrina, color rojo. Se deja constancia de la respuesta a requerimiento del Ministerio Público; OTRA: Se encuentra en esta sala la persona que ud dice llevaba la bicicleta del señor Santana?; CONTESTÓ: SI. OTRA: Puede señalarlo?; CONTESTÓ: Señala al acusado. El Tribunal deja constancia del señalamiento. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: En cuantas bicicletas iba el acusado? CONTESTÓ: Llevaba una y la otra arrastrada porque tenía la cadena trancada. OTRA: Que hizo el acusado? CONTESTÓ: Se paró como a cien metros para despegarle la cadena, no pudo y se metió en una zona boscosa. OTRA: Como sabe que el acusado mató a S.M.? CONTESTÓ: Escuché que él había matado a Santana. OTRA. A usted le consta que el acusado lo hizo? CONTESTÓ: NO lo vi. Se deja constancia de la respuesta a requerimiento de la defensa. OTRA: Ud. tiene conocimiento de quien era la bicicleta? CONTESTÓ: De S.M., y lo sé porque lo conocía y vivía cerca. El se había mudado y siempre nos visitaba. OTRA: LA bicicleta tenía algún identificativo? CONTESTÓ: SI, pero en el momento no sabía que era la de Santana. CESO EL INTERROGATORIO.

    Testimonio referencial que aprecia este Tribunal única y exclusivamente en relación a la determinación del hecho que el acusado fue visto en poder de la bicicleta del occiso, minutos después de haber ocurrido su muerte, como consecuencia de un disparo de arma de fuego.

    O.F.G., C. I. N° 9.842.713; Declara previo juramento: “El 07 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 07:10 de la mañana, me estaba con mi vehículo cerca de que mi suegra y vi pasar a un tipo con una bicicleta que se internó en una zona boscosa del c.t.”. FUE INTERROGADO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Diga el lugar donde vio pasar al sujeto con la bicicleta? CONTESTÓ: Calle 10 con carrera 05, hacia el c.t.. OTRA: Diga las características de la bicicleta que ud. vio en poder del sujeto. CONTESTÓ: Roja, marca sifrina, rines azules. OTRA: La persona que llevaba la bicicleta se encuentra en esta sala? CONTESTÓ: SI. Procedió a señalar al acusado. OTRA: Pudo reconocer la bicicleta como la de alguien en particular? CONTESTÓ: NO. OTRA: Tuvo conocimiento de algunos hechos con esa bicicleta? CONTESTÓ: NO; OTRA: Conoció al occiso? CONTESTÓ: Si; OTRA: Sabía si esa bicicleta le pertenecía al occiso; CONTESTÓ: Al momento no sabía que la bicicleta era de él; me dijeron que lo habían matado por la bicicleta; OTRA: Conocía al acusado? CONTESTÓ: NO. La Defensa NO INTERROGÓ AL TESTIGO.

    Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de testigo referencial; aportando datos relacionados con la incautación de la bicicleta del occiso en poder del acusado.

    G.R.L.: Funcionario policial, adscrito a la Comisaría Tte. P.C., del Municipio Esteller; quien depuso lo siguiente: “Me encontraba de servicio en la unidad 771, en fecha 07/09/2005, con otros funcionarios en patrullaje de rutina, cuando recibimos una llamada informándonos que un ciudadano había sido despojado de una bicicleta sifrina color rojo; cuando llegamos al sitio ya el occiso había sido trasladado al hospital. Nos dieron las características del que había robado la bicicleta que tenía un pantalón azul, un sweter a rayas gris,; nos dirigimos a al búsqueda del mismo y lo ubicamos en el sector Taparon. Se mostró nervioso y tenía la bicicleta, no portaba cédula de identidad ni papeles de la bicicleta, lo detuvimos y lo llevamos a la Comisaría.” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: La persona detenida por ustedes se encuentra en esta sala? CONTESTÓ: Sí, y procede a señalar al acusado. OTRA: Que se le encontró en su poder? CONTESTO: Una bicicleta, no se le decomisó mas nada. OTRA: Como era el lugar donde ubican al acusado? CONTESTÓ: Era una zona boscosa del c.T.. OTRA: Cuantos funcionarios integraban la comisión. CONTESTÓ: D.R. y Perozo Linne. LA DEFENSA NO REALIZÓ PREGUNTAS.

    D.R.. Funcionario policial adscrito a la Comandancia Tte. P.C., Municipio Esteller; quien manifestó: “Como a las 07:40 de la mañana, recibimos una llamada y nos trasladamos al sitio de los hechos. Nos dieron las caracteristicas del sujeto y salimos en su búsqueda. Lo capturamos en el río Taparon; tenía en su poder la bicicleta tipo sifrina de color rojo y rines azules; luego llegaron unos testigos que indicaron que era el sujeto relacionado con el hecho de la muerte del occiso..” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Diga si la persona que usted detuvo se encuentra en esta sala? CONTESTÓ: Si, y procede a señalar al acusado. OTRA: Que le decomisaron? CONTESTÓ: Una bicicleta sifrina, color rojo con rines azules. OTRA: Donde lo encontraron?; CONTESTÓ: En una zona boscosa del río Taparoni. OTRA: Por cuales motivos lo detienen y como lo identifican? CONTESTÓ: El motivo fue por la muerte del occiso, y lo identificamos por la vestimenta que llevaba; también porque la descripción que nos dieron de la bicicleta, daba con la decomisada al acusado; no se le encontró mas nada. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: A que hora fue el hecho? CONTESTÓ: Cuando nos informaron eran las 07:40 y cuando lo aprehendimos eran entre las 08:00 am y las 09:00 am. Se deja constancia de la respuesta a requerimiento de la Defensa. OTRA: Con quien se encontraba usted? CONTESTÓ: Con G.L. y Linne Perozo.

    LINNE PEROZO, Funcionario policial adscrito a la Comandancia Tte. P.C., Municipio Esteller; quien manifestó: “El día 07 de septiembre de 2005, nos encontrábamos de servicio en la unidad 771, se recibió una llamada entre las 07:30 y las 07:40 de la mañana, donde se nos informó que un ciudadano había sido despojado de una bicicleta sifrina color rojo. Al llegar al sitio nos informaron que había sido lesionado por un arma de fuego y había sido trasladado al hospital. En el sitio nos indicaron las características del autor del hecho y decidimos ir en su búsqueda, siendo localizado en una zona boscosa del c.t., en poder de la bicicleta, y con las vestimentas que los testigos nos habían informado” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Había un caño cerca; CONTESTÓ: Si, el c.t.. OTRA: La persona que capturaron se encuentra en la sala?; CONTESTÓ: SI; procede a señalar al acusado. OTRA: Que le decomisaron?; CONTESTÓ: Una bicicleta tipo sifrina color rojo. LA DEFENSA NO HIZO PREGUNTAS.

    Estos testigos son apreciados por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionarios públicos idóneos, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la incautación de la bicicleta, objeto de interés criminalístico en esta causa, así como de la identificación que hacen del acusado en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que cada uno plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa.

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

    O.E.R.: “Yo estuve presente cuando se llevaron al acusado y le quitaron una bicicleta tipo 28, color rojo de cross” PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Puede dar las características de la bicicleta que usted dice cargaba el acusado? CONTESTÓ: Tipo 28, cross, color rojo. OTRA: A que hora se realizó la detención? CONTESTÓ: De 07:00 am a 07:05 am. OTRA: Recuerda el lugar donde fue detenido? CONTESTÓ: Si, en la Bomba que está cerca de la Avenida Los Vikingos. OTRA: Queda cerca un caño de allí? CONTESTÓ: Lo que había era gente, el c.t. queda como a 50 metros de retirado de ese lugar. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Usted prestó declaración anteriormente en las investigaciones de este caso?; CONTESTÓ: No, Se deja constancia de la respuesta a requerimiento del Ministerio Público. PREGUNTA DEL JUEZ: Usted andaba con el acusado? CONTESTÓ: NO, estaba en la parada esperando transporte para ir al trabajo.

    El Ministerio Público solicitó que no se aprecie el contenido de esta declaración por cuanto la misma no fue presentada ni evacuada en la fase de investigación, todo lo cual genera estado de indefensión porque no se conocía el testimonio traído a este debate. El Juez así lo dejó constar, y considera procedente lo solicitado por el Ministerio Público, por lo cual no se valora en apreciación, la declaración del testigo supra identificado.

    DECLARACIÓN DE LA EXPERTA E.D.B.: Funcionaria adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien declara en atención al Protocolo de Autopsia levantado al occiso, N° 259-05; la manifestó: “Se realizó necroscopia a un adulto de mas de 40 años, presentó dos disparos, uno del lado izquierdo del cuello a derecha de arriba abajo; otro proyectil en el brazo izquierdo, con perforación de pleura, pérdida de sangre y hemorragia aguda que generó un shock hipobolémico.”

    PREGUNTAS DE LA DEFENSA VISTA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Que es un shock hipobolémico? CONTESTO: Cuando hay pérdida de líquido suficiente por falta de irrigación del cerebro; en este caso en particular hubo tal pérdida significativa de sangre que generó el mismo. OTRA: Si el herido hubiese tenido atención médica inmediata, se habría salvado? CONTESTÓ: Probablemente, pero en otro país con adelantos médicos mas avanzados.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS DE LA DEFENSA:

    O.D.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.144.684; quien manifestó, previa su juramentación, lo siguiente: “Yo a Ronny lo llamé a las 06:00 de la mañana; el fue a mi casa a buscar dos sacos. Los amarró en una bicicleta 28, color rojo; desayunó y se fue”. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: A que hora fue eso?, CONTESTÓ: A las 06:00 am lo llamé. OTRA: A que hora le dio desayuno?, CONTESTÓ: Como a las 06:30 am. OTRA: Recuerda a que hora salió de su casa?, CONTESTÓ: Como a las 06:45 am. OTRA: Que relación de parentesco tiene usted con el acusado? CONTESTÓ: Nada, es vecino. OTRA: A que distancia queda la Urbanización L.B. al lugar de los hechos?, CONTESTÓ: No le se decir. OTRA: Y mas o menos cuanto tiempo?, CONTESTÓ: Queda lejos. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: A que hora salió el ciudadano Ronny de su casa?, CONTESTÓ: A las 06:45 am. OTRA: Que parentesco tiene con él?, CONTESTÓ: Nada, es solo vecino. OTRA: Desde cuando lo conoce?, CONTESTÓ: Desde hace 03 años; OTRA: Sabe donde vive?. CONTESTÓ: Como a dos casas de donde yo vivo. OTRA: Que le manifestó él, cuando llegó a su casa?, CONTESTÓ: Que le prestara dos sacos de maíz, yo se los presté, los montó en la bicicleta. OTRA: Ud. rindió declaración en el C.I.C.P.C? SI. PREGUNTA DEL JUEZ: Sabía usted donde se dirigía el acusado al salir de su casa?, CONTESTÓ: Iba al campo a buscar maiz.

    ERSIDA R.V., titular de la cédula de identidad N° 15.866.458, quien previa juramentación, expuso: “Yo lo vi salir a un cuarto para las 07:00 am, de donde estaba viviendo, fue el día miércoles 07/09/2005. NI LA DEFENSA NI EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZARON PREGUNTAS. EL JUEZ INTERROGO: Donde vive usted? CONTESTÓ: En el Barrio Libertador; OTRA: Cual es su vinculación con el acusado?, CONTESTÓ: Solo vecina.

    El Juez valora el contenido de las declaraciones de los testigos de la defensa, en cuanto a los dichos contestes en ellos evidenciados, tal como la hora en que el acusado estuvo en el lugar; el posible destino que debió haber tenido, en cuanto a que se dirigió al campo según una versión, pero contrasta con la versión del primero de éstos cuando establece que se encontraba en la avenida Los Vikingos, como a 50 metros del C.T.; lugar de donde informa fue detenido por la policía. Adicionalmente, no se observa otro elemento de interés criminalístico que sea abonado a estos hechos; por lo cual se consideran aportes probatorios necesarios a la sentencia en este asunto.

    SE RECPCIONARON LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA:

    -ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE DETENIDOS, cursante al folio 54.

    - COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 61, cursante al folio 80.

    Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del S.M.M. (occiso).

    El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal se determina así:

  5. Una acción realizada por un agente propia para matar; en el presente caso tenemos que la víctima S.M.M. (occiso), recibió dos (02) disparos por arma de fuego que le causó la muerte, a tal conclusión se llega por la declaración de los expertos y testigos, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que el médico forense compareció y determinó con detalles científicos la existencia de estos disparos. Así mismo, la declaración de la testigo Berka Martínez corrobora en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba armado, que discutía momentos antes de la muerte con el occiso, y que acto seguido al escuchar los disparos, vio como el acusado se llevaba la bicicleta propiedad de la víctima que yacía mortalmente herida en el pavimento.

  6. Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de dos disparos que de manera inequívoca impactaron la humanidad de la víctima, motivo por el cual se produce su deceso; de lo que se corrobora que el único presente al momento de ocurrir el hecho es el acusado, quien es visto por la testigo BERKA MARTINEZ, discutiendo y armado en relación al occiso; coincidiendo tal declaración con los demás elementos probatorios como lo son las evidencias incautadas en poder del acusado, (la bicicleta propiedad de la víctima) así como de la descripción y la ropa utilizada por el mismo; lo cual comporta elemento de convicción suficiente para estimar la participación de éste en el homicidio del occiso.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a a.p.s. responsabilidad penal.

    La fiscalía en su exposición de los hechos afirmo los siguientes:

  7. “…Que está suficientemente demostrado que el Acusado R.A.R. accionó sin contemplación alguna, mediando discusión, el arma de fuego contra el occiso …”

    Es decir, señala al acusado R.A.R., como autor material del homicidio.

    Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de testigos presenciales, expertos y la evidencia comprobada en poder del acusado, llevó a acreditar tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria.

    Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

    La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

    En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

  8. Declaración de expertos relacionados con el delito de Homicidio Intencional, mas aún del médico Forense; por lo tanto, se acreditó la participación del acusado en el hecho;

  9. Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de la testigo BERKA MARTINEZ es contundente evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

    Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado.

    A los efectos de señalar argumento de autoridad, se indica:

    “En base a un criterio final-objetivo, puede afirmarse que es autor directo el que actuando en forma personal, libre y dolosamente tiene el dominio del hecho mediante el dominio de la acción antijurídica descrita en cada tipo de la norma sustantiva penal, mediante actos objetivos (físicos o materiales) tendentes a la consumación del hecho.

    1. Cárdenas señala que los proyectistas de la reforma del Código Penal (Sosa Chapín, Tamayo Tamayo) no están de acuerdo con el término “dominio del acto típico”, dada la auténtica característica de los autores de ser cada uno dueño de su acción, es decír, pueden o no hacer cesar el proceso penal; por ello prefieren utilizar la terminología de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo Latinoamericano: “Son quienes individual o conjuntamente, perpetran en forma directa el hecho punible legalmente descrito” . R.C.O.. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. F.P.A..

    Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano R.A.R., en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Asi se decide.

    COSTAS

    No se condena en costa al Estado, por cuando el acusado en el juicio estuvo asistido por defensor público, y todo el cuerpo funcionarial que participó fueron sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano R.A.R., quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.869.484, mayor de edad, soltero, hijo de Anaherencia Rivero y E.E., de profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio Libertador, calle 03, casa s/n, a media cuadra de la Bodega El Rancho, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de S.J.M.M. (occiso). No se condena en costas al Estado, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 11 de Julio de 2006. Por cuanto el acusado R.A.R., quien es venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.869.484, se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), hasta la ejecutoria de esta decisión que corresponde al Juzgado de ejecución respectivo; respecto de la entrega de la bicicleta solicitada por la representante de la víctima en esta causa; el Tribunal la hará efectiva una vez que quede firme la presente decisión; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 04 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 20 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 04

    ABG. R.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANIVETTE MUJICA

    En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste

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