Decisión nº 078-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 15 de marzo de 2011

200º y 152°

Expediente Nº 2630-11

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2011, por la abogada L.M.T.S., Defensora Pública Penal Centésima Segunda de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano R.A.D.R., contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 3 de marzo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 4 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado R.A.D.R., ello conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)…Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral al ciudadano DUARTE R.R.A., presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano DUARTE R.R.A., es autor o partícipe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Burgaña Echeberria Gaizka Y Zapata L.E.; la cual corrobora lo descrito en el acta de aprehensión, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye. En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado admitido como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de prisión de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, teniéndose en cuenta que estamos ante un tipo penal de carácter pluriofensivo, atenta contra la propiedad y la persona. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga, en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) años en su límite superior; se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas. Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano debe ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DUARTE R.R.A., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 11 de febrero de 2011, la abogada L.M.T.S., Defensora Pública Penal Centésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…(omissis)…Esta defensa considera desproporcionada la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no encuentran llenos los extremos de dichos artículos, a los fines que sea decretada tal medida de coerción personal…(omissis)… Ahora bien ciudadano Juez, en la presente investigación no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal medida, por cuanto, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no existen en el expediente procesal fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado fue la persona que cometió el hecho, sólo consta en autos un acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta y un acta de entrevista realizada a la presunta víctima quedando identificado como GAIZKA BURGAÑA ECHEBERRIA y la declaración de un testigo no presencial de los hechos ocurridos ciudadano L.E.Z., las cuales no coinciden con los argumentos esgrimidos en el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas rendidas ante el órgano aprehensor. En tal sentido no se puede afirmar que existan los fundados elementos requeridos en tal ordinal. Considera esta Defensa que, mal podría la representante de la Vindicta Pública, siendo esta parte de buena fe dentro del proceso penal a quien se le atribuye la dirección y el control de la investigación penal, precalificar los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, si no existen fundados elementos de convicción que respalden su pretensión y que haga presumir la participación de mi defendido en el presunto hecho punible, cuando del acta policial no se desprenden pruebas suficientes que hagan presumir la participación de mi patrocinado en dicho acto delictivo. Los elementos de convicción en que se basa el Ministerio Público, para solicitar se orden la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son el Acta Policial de Aprehensión y la declaración rendida por la presunta víctima, lo cual fue la única persona que se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos, no existiendo otro elemento que corrobore lo dicho por este, razón por la cual difiere esta defensa del criterio fiscal y solicita sea declarada sin lugar dicha pretensión. Para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR es menester que se den ciertas condiciones que consagra la ley especial, los cuales son requisitos taxativos y concurrentes sin los cuales no estaríamos en presencia de la figura antes mencionada. A tal efecto, el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece el siguiente supuesto: …(omissis)… De la disposición transcrita se desprende que para que estemos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el sujeto activo debe apoderarse de un vehículo automotor, mediante violencias o amenazas, siendo este tipo de delito muy complejo en el cual se vulneran varios bienes jurídicos, no debe existir solamente el apoderamiento del vehículo, a su vez debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y la seguridad, mediante la coacción física o moral, supuesto que no se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Baruta, por cuanto no se puede demostrar a través del dicho de la víctima que mi representado, lo haya amenazado de muerte. Dicho supuesto no se desprende de lo preceptuado en el artículo in comento, ya que mi representado en ningún momento amenazó al ciudadano Burgaña Echeverria Gaizka, y mucho menos se llevó sin el consentimiento de éste el carro Marca Ford, Modelo: Eco Sport, Color: Plata, y efectivamente lo ayudo a arreglar el carro porque éste le solicito ayuda por cuanto es cauchero y lo conoce de aproximadamente hace tres meses y se produce la colisión con el carro Modelo Camry porque este presentaba fallas y no porque mi asistido venía a alta velocidad como lo manifiesta el ciudadano L.E.Z., por cuanto éste informo que venía a poca velocidad porque había cola, asimismo los funcionarios policiales no encontraron ningún objeto de interés criminalísticos, no obstante en la mencionada entrevista la presunta víctima señala que poseía una batería y unos destornilladores, no encontrándose ningún objeto, ni armas de fuego, y éste adquiere el mencionado vehículo Marca Ford, de una manera distinta a lo expresado en el acta policial no configurándose el tipo penal que le atribuye el representante de la vindicta pública, acogiendo tal precalificación el a quo…(omissis)… El funcionario sub Inspector G.D.…, adscrito a la Policía Vial del Instituto Autónomo de la Policía Vial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, al no asegurar la presencia de testigos presenciales que pudieran dar fe de lo depuesto por este y por la supuesta víctima, faltan a su debida obediencia y realizan un procedimiento al margen de la Ley, no pudiendo ser considerado elemento de convicción suficiente para acordar tal Medida consagrada en el artículo 250 anteriormente citado el acta policial suscrita por el funcionario, debiendo el Juez A-quo en su lugar acordar a favor de mi defendido la L.S.R. o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 del Texto Adjetivo Penal…(omissis)… En el presente caso, las circunstancias de la comisión del presunto hecho punible no están claras, debiendo el Ministerio Público iniciar su investigación a los fines de esclarecer la presunta participación de mi defendido, por cuanto no existen elementos de convicción ofrecidos en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, ya que no se considera prueba el acta policial suscrita por los funcionarios policiales… Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los JUECES DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro (04) de Febrero de 2011 en contra del ciudadano DUARTE R.R.A. y les sea concedida LA L.S.R. o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 25 de febrero de 2011, las abogadas M.M.R.M.A.C.R., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Quincuagésimas Octavas del Ministerio Público del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)… Al respecto, esta Representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, por cuanto se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, tal como se evidencia de (sic) contenido del Auto Fundado emitido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Revisados…(omissis)… En este mismo sentido, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable el imputado es el responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, en la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehendieron al imputado ya que el mismo es presuntamente responsable de robo de vehículo automotor propiedad del Ciudadano BURGAÑA ECHEBERRIA GAISKA, tal como cursa en el acta policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector G.D., Agente Acosta Jhonathan, adscritos a la Policía Municipal de Baruta, por lo cual, estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público…(omissis)… En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Ciudadano BURGAÑA ECHEBERRIA (sic) GAISKA, que fuera precalificado en su oportunidad como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 6 numeral 1 y 2 ejusdem, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE…(omissis)… Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer. En el caso de marras, también existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado ya que le mismo no solo carece de residencia fija sino que no posee trabajo estable; o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que la comisión del ilícito penal constituye un delito “pluriofensivo” ya que atenta contra la integridad física de la víctima y contra la propiedad previsto y sancionado por el ordenamiento jurídico positivo venezolano…(omissis)… En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico…(omissis)… razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del Ciudadano DUARTE R.R.A., por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2011. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA…(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 252 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículos 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BURGAÑA ECHEBERRÍA GAIZKA.

En el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 04 de febrero de 2011, el abogado MARCJHA ALEANE CASTRO, en su condición de Fiscal 58° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano R.D.R., imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículos 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BURGAÑA ECHEVERRÍA GAIZKA, solicitando le fuese decretada medida judicial privativa de libertad.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el abogado NEOMAR A.N.C., en su condición de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Control, resolvió acoger la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano R.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 252 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito imputado por el Ministerio Público. La Jueza de la recurrida fundamentó en esa misma fecha y por auto por separado, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Contra el anterior pronunciamiento la abogada L.M.T.S., Defensora Pública 102° del Área Metropolitana de Caracas, y Defensora del ciudadano R.D.R., interpuso el 11 de febrero de 2011, recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Que, no se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la medida privativa.

Que, no existen en el expediente los fundados elementos de convicción para presumir que su defendido fue la persona que cometió el hecho, sólo consta el acta policial y un acta de entrevista realizada a la presunta víctima, así como la declaración de un testigo no presencial de los hechos ocurridos, las cuales no coinciden con los argumentos esgrimidos en el acta policial y las actas de entrevistas rendidas ante el órgano aprehensor.

Que, no se desprende del acta policial que su representado haya amenazado de muerte a la víctima, lo cual es necesario para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Que, no se desprende que su representado haya amenazado a la víctima de los hechos y mucho menos se haya llevado sin su consentimiento el vehículo marca Ford, modelo eco sport, color plata, por cuanto el imputado, a decir de la Defensa, el imputado ayudó a la presunta víctima a arreglar el carro porque éste se la solicitó por cuanto es cauchero y lo conoce desde hace tres (03) meses, indicando que, se produjo la colisión con el vehículo Camry porque presentaba fallas y no porque su representado iba a alta velocidad como lo manifiesta el ciudadano L.E.Z., por cuanto éste informó que venía a poca velocidad porque había cola.

Que, los Funcionarios no localizaron ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo en el acta de entrevista la presunta víctima señala que poseía una batería y unos destornilladores, no encontrándose ningún objeto, ni armas de fuego y éste adquiere el mencionado vehículo Ford de una manera distinta a lo expresado en el acta policial, no configurándose, a criterio de la Defensa, el tipo penal que le atribuye el Ministerio Público.

Que, los hechos ocurrieron en la Avenida Río Paragua, a las 6:40 p.m., y éste colisiona a la altura de Los Campitos a la misma hora y en el mismo lugar, dicho en las actas de entrevistas rendidas ante la Policía Municipal de Baruta, el 02 de febrero de 2011.

Que, no coinciden las características aportadas por la víctima en cuanto a la vestimenta del imputado, ya que su representado al momento de la aprehensión según el ciudadano BURGAÑA ECHEVERRÍA GAISKA, tenía puesta una capucha, un pantalón color beige, una franela de color negro y según el ciudadano L.E.Z., vestía un mono de color azul, zapatos de goma y un sweater.

Que, el vehículo Modelo Eco Sport, fue recuperado sin encontrarse su representado dentro del vehículo.

Que, no existen testigos presenciales que pudieran dar fe de lo depuesto por la supuesta víctima, lo cual es insuficiente para acordar la medida privativa de libertad.

Que, no están claras las circunstancias del presunto hecho punible, por cuanto no existen elementos de convicción ofrecidos en la audiencia de presentación de imputado ya que no se considera prueba el acta policial suscrita por los Funcionarios Policiales.

En base a los alegatos esgrimidos, solicita se declare con lugar el recurso planteado y se revoque la medida privativa de libertad y le sea decretada al imputado su l.s.r. o le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Ahora bien, revisados los alegatos de la Defensa, específicamente en cuanto a la falta de elementos de convicción existentes contra su defendido, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub exámine, cursa al folio dos (02) del expediente original, acta policial de 02 de febrero de 2011, levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

…(omissis)… siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, encontrándome en labores de recorrido, a bordo de la unidad 4-577, nos aborto un ciudadano por La avenida Rio paragua, indicando que un ciudadano de pantalón beige y camisa color negra, amenazándolo con una actitud agresiva y violenta, lo amedrentaba presuntamente con algún objeto que no se lograba visualizar ya que lo ocultaba debajo de su camisa, despojándolo de su vehículo y motivo por el cual se lanzó a visualizar la unidad camión policial, emprendiendo el ciudadano la veloz huida hacia la autopista, acto seguido recibimos llamado de la sala de trasmisiones de nuestro despacho informando que a la altura del sector los Campit, calle Servicio, por información telefónica había una colisión entre dos vehículos, uno MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY, COLOR: BEIGE, PLACAS: U4D49I y el otro con las características similares a las del vehículo antes mencionado; por lo que procedimos a trasladarnos al lugar antes descrito, observando específicamente a la altura de los Campito la colisión de los dos vehículos, EL PRIMERO: MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY, COLOR: BEIGE, PLACAS: U4D49I y EL SEGUNDO: MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, COLOR: PLATA, MATRICULA: AFC33M, siendo reconocido el segundo vehículo por el ciudadano BURGAÑA ECHEBERRIA GAIZKA… como de su propiedad, visualizando a pocos metros del hecho un sujeto quien vestía para el momento un pantalón de color beige y una camisa manga larga de color negra, quien fue señalado por el ciudadano antes mencionado como el sujeto que lo despojo minutos antes de su vehículo; indentificándonos como funcionarios activos de esta institución policial, el AGENTE ACOSTA JHONATHAN… quedando identificado como RONI ARMANDO DUARTES RODRIGUEZ… presentándose en el lugar un ciudadano quien quedó identificado como Zapata Luis Enrique… propietario del vehículo también colisionado, informando que el ciudadano que vestía, pantalón beige y camisa de color negra, conducía el vehículo marca eco sport colisionando con el primer vehículo antes descrito, y descendió de manera brusca y apresurada, con intención de darse a la fuga, siendo interrumpida la marcha…(omissis)…

.

Así mismo, consta al folio cuatro (04) del expediente original, acta de entrevista de 02 de febrero de 2011, en la que el ciudadano BURGAÑA ECHEVERRÍA GAISKA, en su condición de víctima, señaló lo siguiente:

“…(omissis)… Yo estaba en mi carro en la parte de atrás de Concresa, me bajé a supervisar una valla publicitaria, cuando volvía al carro este no prendía, tenia una falla, lo empuje y me prendió llegue hasta los primeros talleres al principio de la calle Rio paragua, S.C., llego un muchacho vestido de camisa de color negro, pantalón beige, tipo indigente, me ayudo a arreglar el carro, después de terminar e dijo que le diera la cola, ahí mismito; cuando prendo el carro, salí a buscar un bolso en la maleta, cuando entro al carro, el tipo sale del carro da la vuelta alrededor del carro, y me apunta con algo como si fuese un arma, que tuviese debajo de la camisa, porque me estaba apuntando y me obliga a ingresar al vehículo y me dijo textualmente: “cámbiate de asiento, y quédate callado, no te muevas” en vez de arrancar en primera metió retroceso a alta velocidad, rompiendo una valla metálica y colisionando con el poste que la sujetaba, rompiendo la puerta trasera del carro y el vidrio, yo le digo: “chamo cálmate, que yo me bajo y llevate el carro” el volvió a decirme textualmente “cállate que te voy a detonar” esta vez si arrancó hacia delante amenazándome de la misma manera, en un momento que redujo la velocidad, específicamente donde se encuentra un camión de la policía en S.C., y aproveché y me lancé del vehículo, es todo…(omissis)…”.

Así mismo, consta al folio cinco (05) del expediente original, acta de entrevista de 02 de febrero de 2011, en la que el ciudadano L.E.Z., en su condición de testigo, señaló lo siguiente:

…(omissis).. Yo venía conduciendo el vehículo Camry, por S.F. a la altura de Los Campitos, cuando de pronto salió una camioneta a alta velocidad y me impactó a mi vehículo de frente, específicamente en el Guardafangos, ahí observa que un Indigente (sic), salió de la camioneta por la puerta del Copilotó (sic) el cual salió corriendo, es todo…(omissis…

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Así las cosas, advierte esta Alzada que, sí surgen de las actas los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado R.D.R., es presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículos 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que, el mismo fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, el 02 de febrero de 2011, aproximadamente a las 7:05 p.m., en el Sector Los Campitos, momentos después de haber despojado, bajo amenazas al ciudadano BURGAÑA ECHEVERRÍA GAIZKA, de su vehículo marca Ford, modelo Eco sport, color plata, matrícula AFC33M, siendo reconocido por la citada víctima. Cabe destacar que, el imputado fue aprehendido por los Funcionarios Policiales, por cuanto al tratar de huir con el vehículo robado, colisionó por el Sector S.F. a la altura de Los Campitos, con un vehículo marca Toyota, modelo Camry, color beige, placas UAD49I, el cual era conducido por el ciudadano L.E.Z., quien señaló al imputado de autos como la persona que conducía el vehículo robado y que lo impactó de frente por cuanto venía a alta velocidad, indicando además que el imputado, una vez producido el impacto, salió corriendo de la camioneta por la puerta del copiloto.

Los hechos plasmados en el acta policial, fueron ratificados en el acta de entrevista de esa misma fecha, por la víctima de los hechos quien señaló que el 02 de febrero de 2011, a las 6:40 p.m., se encontraba con el vehículo marca Ford, modelo Eco sport, color plata, matrícula AFC33M, en la parte de atrás del Centro Comercial Concresa y su vehículo comenzó a presentar una falla mecánica, por lo que se dirigió a la Calle Río Paragua, S.C., donde se encuentran unos talleres, acercándosele el imputado quien lo ayudó a reparar el vehículo, no obstante, una vez reparado el mismo, el imputado lo obligó a ingresar al vehículo apuntándolo con un objeto que tenía en la mano debajo de la camisa que simulaba un arma, obligándolo a ingresar al mismo bajo amenazas, y cuando lo puso en marcha, la víctima se lanzó justo donde se encontraba un camión de la Policía en el Sector S.C., solicitando ayuda a los Funcionarios Policiales, quien al conocer los hechos suscitados y al recibir información de la Sala de Transmisiones en la que informaban que un vehículo de similares características al robado había colisionado con otro vehículo a la altura del Sector Los Campitos, se trasladaron conjuntamente con la víctima al lugar de la colisión reconociendo el vehículo así como el imputado de autos como la persona que momentos antes lo despojó bajo amenazas de su vehículo.

Asimismo, consta al folio cinco (05) del expediente original, acta de entrevista rendida el 02 de febrero de 2011, por el ciudadano L.E.Z., ante la Policía Municipal del Baruta, en el que informa que en esa misma fecha, a las 6:40 p.m., cuando conducía su vehículo marca Toyota, modelo Camry, por el Sector S.F., a la Altura de Los Campitos, una camioneta Eco sport, la cual era conducida por el imputado de autos a alta velocidad lo impactó de frente. Cabe destacar que el referido ciudadano señaló que el imputado de autos una vez que impactó su vehículo descendió del carro y salió corriendo.

De tal forma que, en criterio de este Órgano Colegio, sí existe la pluralidad indiciaria exigida en la norma adjetiva penal, a los fines del decreto de la medida de coerción personal, lo cual fue a.p.l.r., siendo procedente declarar SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la Defensa en cuanto a que no se desprende del acta policial que su representado haya amenazado de muerte a la víctima, lo cual es necesario para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, advierte esta Alzada que de la declaración rendida por la víctima ante el Órgano Policial, esta manifestó que el imputado lo apuntó con algo como si fuese un arma que tenía debajo de la camisa y lo obligó a ingresar al vehículo. Asimismo manifestó la víctima que el imputado lo amenazó indicándole que se callara porque si no lo iba a detonar.

En razón a lo expuesto, estima esta Sala de Apelaciones que la acción desplegada por el imputado de autos estuvo dirigida a amenazar a la víctima simulando portar un arma de fuego, situación que permitió generar el efecto intimatorio en la víctima para lograr despojarla del vehículo automotor, razón por la cual, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente debiendo declararse SIN LUGAR tal alegato de Defensa, toda vez que, de las actas de investigación sí surge acreditada la amenaza por parte del imputado de autos. Y así se decide.

Por otra parte, refiere la Defensa que el imputado sólo ayudó a la presunta víctima a arreglar el carro porque éste se lo solicitó por cuanto es cauchero y lo conoce desde hace tres (03) meses, indicando que, se produjo la colisión con el vehículo Camry porque presentaba fallas y no porque su representado iba a alta velocidad como lo manifiesta el ciudadano L.E.Z..

Respecto a tal circunstancia, el imputado en el acto de la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 04 de febrero de 2011, señaló lo siguiente: “…Al señor tengo poco tiempo conociéndolo, él fue para que yo le lavara la camioneta, y la dejó encendida y fui a dar una vuelta…”.

En razón a ello, estima esta Alzada que surge una marcada contradicción entre lo alegado por la Defensa y lo señalado por el imputado respecto a las circunstancias en que sucedieron los hechos, siendo improcedente por tanto el alegato esgrimido por Defensa técnica. Y así se decide.

Arguye la Defensa, que los Funcionarios no localizaron ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo en el acta de entrevista la presunta víctima señala que poseía una batería y unos destornilladores, no encontrándose ningún objeto, ni armas de fuego y éste adquiere el mencionado vehículo Ford de una manera distinta a lo expresado en el acta policial, no configurándose, a criterio de la Defensa, el tipo penal que le atribuye el Ministerio Público.

Respecto a tal alegato de Defensa, advierte esta Alzada que, efectivamente, de la declaración rendida por la víctima de los hechos ante el Órgano Policial, ésta manifiesta que el imputado tenía una batería y un destornillador que utilizaba como herramientas, no obstante, en el acta policial se indica que al practicarle la revisión corporal al mismo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, lo cual, en modo alguno desvirtúa los fundados elementos de convicción acreditados en el presente caso, como lo es el hecho que la víctima lo haya reconocido como la persona que, bajo amenazas y simulando portar un arma lo despojó de su vehículo, siendo reconocido además por el ciudadano L.E.Z., conductor del vehículo Camry, como la persona que conducía el vehículo robado y el cual lo impactó por conducir a alta de velocidad.

En virtud de lo expuesto, estima esta Alzada que, no le asiste la razón al recurrente respecto a este particular, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

Por otra parte, señala la Defensa que los hechos ocurrieron en la Avenida Río Paragua, a las 6:40 p.m., y éste colisiona a la altura de Los Campitos a la misma hora y en el mismo lugar, dicho en las actas de entrevistas rendidas ante la Policía Municipal de Baruta, el 02 de febrero de 2011.

En cuanto a tal alegato, señala este Órgano Superior, que en el acta policial se dejó constancia que, siendo aproximadamente las 07:05 p.m., la víctima abordó a los Funcionarios Policiales quienes se desplazaban por la Avenida Río Paragua, indicando que un sujeto, cuyas características aportó, lo había despojado bajo amenazas, de su vehículo. Tal información fue corroborada por la víctima cuando depuso ante el Órgano Policial, y señaló que fue despojado del mismo en el Sector S.C.d.E., específicamente en la Avenida Río Paragua, a las 6:40 p.m. No obstante, el ciudadano L.E.Z., conductor del vehículo Camry, que fuera impactado por el vehículo robado conducido por el imputado de autos momento después que se produjera el robo del mismo, señaló que ese hecho ocurrió a las 6:40 p.m.

Al respecto, considera esta Sala de Apelaciones que tal circunstancia, en modo alguno, desvirtúa los elementos de convicción que surgen de las actas procesales y que hacen presumir la participación del ciudadano en los hechos imputados, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, en el que el imputado de autos fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, y ello fue corroborado por la víctima cuando señaló al imputado momentos después de haber sido aprehendido por haber colisionado con otro vehículo cuando conducía el carro objeto del robo, en razón a ello se declara SIN LUGAR el alegato de la Defensa. Y así se decide.

Alega asimismo la Defensa que no coinciden las características aportadas por la víctima en cuanto a la vestimenta del imputado, ya que su representado al momento de la aprehensión según el ciudadano BURGAÑA ECHEVERRÍA GAISKA, tenía puesta una capucha, un pantalón color beige, una franela de color negro y según el ciudadano L.E.Z., vestía un mono de color azul, zapatos de goma y un sweater.

De la revisión de las declaraciones dadas ante el Órgano Policial, por el ciudadano L.E.Z. y por la víctima BURGAÑA ECHEVERRÍA GAISKA, cursantes en el expediente original, se constata que efectivamente no coincide la descripción de la vestimenta que portaba el imputado de autos, no obstante, tal circunstancia, en modo alguno, desvirtúa los fundados elementos de convicción anteriormente acreditados, toda vez que, en el acta policial cursante a los autos, así como en el acta de entrevista rendida por la víctima de los hechos, se dejó constancia de la vestimenta que portaba el imputado de autos cuando ocurrió el hecho objeto de la presente investigación (robo de vehículo), aunado a que la víctima señaló al imputado de autos cuando fue aprehendido por los Funcionarios Policiales cuando ocurrió la colisión entre el vehículo robado y que presuntamente era conducido por el imputado y el vehículo marca Toyota, modelo Camry, propiedad del ciudadano L.E.Z., razón por la cual se declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

Por último, arguye la Defensa que no existen testigos presenciales que pudieran dar fe de lo depuesto por la supuesta víctima, lo cual es insuficiente para acordar la medida privativa de libertad.

Al respecto, advierte esta Alzada, que para decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado, se exige, además de acreditar las circunstancias previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acrediten los fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado, para lo cual el Juez de Instancia, en el caso de marras, estimó suficientes las circunstancias plasmadas en el acta policial así como lo manifestado por la víctima y por el ciudadano L.E.Z., que aun cuando no fue testigo presencial del robo de vehículo, tiene conocimiento de hechos que de alguna manera vinculan al imputado con el delito investigado, razón por la cual, estima esta Alzada suficientes los elementos presentados por el Ministerio Público y apreciados por la recurrida para estimar que, en esta etapa del proceso, se acreditan las circunstancias exigidas en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente declarar SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

Destaca esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

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En razón a lo expuesto, considera quien decide, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2011, por la abogada L.M.T.S., Defensora Pública 102° de la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora imputado R.A.D.R., contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 252 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículos 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BURGAÑA ECHEBERRÍA GAIZKA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2011, por la abogada L.M.T.S., Defensora Pública 102° de la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora imputado R.A.D.R., contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 252 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículos 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de BURGAÑA ECHEBERRÍA GAIZKA.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase inmediatamente el expediente original al Tribunal de Instancia y la presente incidencia en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

C.S.P.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 2630-11

CSP/MAC/JTV/mm.

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