Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: R.J.D.C., H.J.D.J., E.J.C., B.E.P.M., M.C.D.M. y M.R.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.041.092, 12.880.213, 16.589.687, 10.897.063, 6.876.158 y 16.349.878, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.A.F.M. y NEYLEN A.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.305 y 111.472.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ADICORA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1.996, bajo en N° 07, Tomo 612-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P. y L.T.B.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.975 y 58.462.

MOTIVO: DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1466-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos R.J.D.C., H.J.D.J., E.J.C., B.E.P.M., M.C.D.M. y M.R.C.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.041.092, 12.880.213, 16.589.687, 10.897.063, 6.876.158 y 16.349.878, respectivamente, en contra de la empresa CORPORACION ADICORA, C.A., solicitando la diferencia en el pago de conceptos laborales en la relación laboral que mantienen con la empresa demandada, la cual realizan por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, , en la cual, en vista de no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar, incorpora la pruebas al expediente, una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 17 de febrero de 2.009, publica la sentencia declarando la cosa juzgada, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de los demandantes ciudadanos R.J.D.C., H.J.D.J., E.J.C., B.E.P.M., M.C.D.M. y M.R.C.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.041.092, 12.880.213, 16.589.687, 10.897.063, 6.876.158 y 16.349.878, respectivamente, para reclamar el reconocimiento de sus derechos laborales y el pago de las diferencias que le corresponden por Convención Colectiva por concepto de: horas extraordinarias, bono nocturno, diferencia del bono de alimentación, diferencia en el pago de vacaciones, utilidades y descanso semanal, como producto de la relación laboral que mantienen con la empresa CORPORACION ADICORA, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como de la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación y de la decisión de cosa juzgada por el Juzgado A Quo, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Que en vista de la declaratoria de la cosa juzgada, se debe proceder a determinar si son las mismas pretensiones demandadas en esta causa, los mismos sujetos y objeto, que se encuentran en la transacción homologada, para ver si están llenos los extremos que hacen posible la procedencia de la consecuencia jurídica de la cosa juzgada decretada.

DE LA APELACION

En fecha 26 de Febrero de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró la cosa juzgada, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante por medio de representante judicial, así como la representación de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Quiero fundamentar esta apelación en que el Juzgado de Primera Instancia de juicio, fundamentó su decisión en que las transacciones que se realizaron entre la empresa y los trabajadores, se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 3 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, existía la institución de la cosa juzgada, pero la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que deben co existir unos requisitos formales para que se declare la cosa juzgada, como lo es el detalle total y circunstanciado de la transacción y de los derechos reclamados, ahora bien como punto segundo debemos acotar que esos derechos transados fueron acordados por aquella demanda y en la presente solicitud no se encuentran los mismos conceptos y no han sido demandados por mis representados, por lo que mal puede declarar una cosa juzgada. Es todo.

Una vez oída la exposición de la parte actora se otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: En vista de la exposición de la actora, debemos señalar que los conceptos si están incluidos en la transacción, la cual fue homologada revistiendo el carácter de cosa juzgada, y así lo expresa la transacción cuando dice que están comprendidas todos y cada uno de los conceptos hasta la fecha de la transacción y quedaban cubiertas todas las diferencias que emanaban de esos conceptos, consid3rando entonces acertada la decisión de la juez de Juicio. Si la parte actora lo que requiera es la nulidad debo aclarar que la cosa juzgada y transada es inimpugnable, inmutable y coercitiva, la jurisprudencia es reiterada al establecer que todos los conceptos aunque no estén en la demanda, pero que han sido transados, están incluidos en esa transacción y en el caso de autos son los mismos conceptos, por lo que, en vista de los argumentos expuestos, considero que si están dados los requisitos de la cosa juzgada, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión del Juez de juicio. Es Todo.

Una vez concluída la exposición de la parte accionante, el Juez pasa a sentenciar oralmente declarando con lugar la apelación en base a las siguientes consideraciones.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió junto con el libelo de la demanda la Convención Colectiva de la Industria de la Confección Textil, dicha documental pertenece al conocimiento del Juez por el Principio iura novit curia, por lo que este tribunal aplicará dicha Convención Colectiva si es procedente en la definitiva.

TESTIMONIALES

Promovió como testigos a los ciudadanos ILIDE DEL C.B., B.T.S. y D.B., las cuales rindieron su testimonio, aunque fueron tachadas por la contraparte porque tienen procedimientos abiertos en contra de la empresa, las mismas se valoran , en vista de que tienen conocimiento directo de los hechos tomando en consideración esta alzada los dichos de los testigos en cuanto al horario de 12 horas que prestan los trabajadores de esta empresa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promovió documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D” actas transaccionales debidamente homologadas por los órganos jurisdiccionales, las mismas al ser reconocidas, surten valor probatorio comprobando que las transacciones versan sobre conceptos laborales solicitados en las demandas de los actores a la empresa demandada y cuya transacción versa sobre esos derechos litigiosos hasta la fecha 30 de abril de 2.007.

MOTIVACIONES DECISORIAS

En la idea de destacar la fundamentación que asume esta alzada, considera prudente hacer algunas acotaciones en torno a la Institución Procesal de la Cosa Juzgada. En tal forma con vista del artículo 1.395 del Código Civil, que entre las presunciones que señala en su ordinal 3º, la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada y el numeral 3º sujeta la autoridad que produce como efecto al cumplimiento de lo que fuere objeto de la sentencia y luego a la necesidad de identidad de cosa, causa y partes.

Por otra parte, podemos señalar que la cosa juzgada para la Casación Venezolana es “lo que dimana de un fallo de fondo definitivamente firme que pudiere oponerse como excepción o defensa en otro, siempre que entre ellas exista identidad de sujetos, cosas y causa, (sentencia del 05/02/1.981, Sala Civil).

Podemos citar alguna definiciones de ilustres procesalistas como J.G.: quién la conceptúa como una creación del ordenamiento jurídico, que como tal, solo tienen validez dentro del ámbito de este.” (Derecho Procesal Civil, tomo 5 en la referencia de J.G.C., La Cosa Juzgada, pág. 5).)

Para Chiovenda, consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la Ley aferrada en sentencia (Chiovenda, Derecho Procesal Civil 2, volumen I, pág. 412) y en su pensamiento agrega “El bien de la vida que el actor ha deducido en su existencia y en su goce y están en la autoridad de la Cosa Juzgada”. (Instituciones de Derecho Civil, pág. 432).

Para decidir el fondo de la presente Apelación debemos acotar que la cosa juzgada es de orden público y puede ser decretada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando co existan los supuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, para lo cual el Juez requiere de una revisión exhaustiva de todos los puntos en que se basó la transacción para verificar si están presentes todos los derechos solicitados en la nueva demanda, y una vez verificados, también en el tiempo, se puede declarar la cosa juzgada, así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando en su sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.004 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso Henrris Espinoza contra WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. donde estableció:

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior, concluyendo que no eran los mismos conceptos y por tanto no tiene efecto de cosa juzgada para el caso concreto, razón por la cual, la Sala considera que la recurrida sí aplicó los artículos denunciados. (fin de la cita y subrayado de esta alzada).

Para declarar la cosa Juzgada, el Tribunal A Quo, debió hacer un análisis exhaustivo de los conceptos demandados señalados en el libelo en forma detallada para establecer si se habían transado los mismos derechos anteriormente, determinando a que fechas corresponden, para cotejarlo con los derechos que fueron reclamados, lo cual no sucedió, incurriendo la Juez en un error que conllevó a una suposición falsa de la misma, puesto que los derechos reclamados se corresponden a fechas diferentes que no tomó en cuenta la Juez, pues solo se limitó a ver los conceptos y establecer la transacción como fuente para decidir la cosa juzgada, pues eran los mismos, sin percatarse de que esos derechos fueron y se causaron en fechas posteriores y reclamados en fechas diferentes a los que aparece en la transacción celebrada, igualmente se aprecia que los montos de la transacción solo abarca lo solicitado en el libelo de la causa que dio inicio al procedimiento, pero en vista de la continuidad de la prestación de servicio de los trabajadores que genera esos derechos en forma continua por el transcurso del tiempo, pero que en vista de que no se verificó este hecho por la primera instancia y la misma solo observó que eran los mismos conceptos y aplicó erróneamente la declaratoria de cosa Juzgada.

En virtud de la falta de revisión del Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques , esta alzada pasa a revisar los expedientes contentivos de las transacciones celebradas anteriormente por los trabajadores, hoy aquí accionantes, de las cuales puede evidenciar que aún cuando los derechos y conceptos son los mismos, sus lapsos de generación no se corresponden con el periodo de los que fueron transados en la demanda que sirvió de base para apoyar la existencia de la Cosa Juzgada, en consecuencia, no hay identidad plena del objeto que se pretende demandar en esta causa y así se decide.

En vista de la comparación realizada, se evidencia que los trabajadores continúan su relación de trabajo y demandaron en una oportunidad diferencias, que tanto, por la legislación ordinaria le establece, así como por Convención Colectiva les correspondía; en la actualidad vuelven a demandar porque en la continuación de la prestación de servicio, después de la transacción realizada, continuó la empresa pagando mal los conceptos demandados, por lo tanto, se considera que la nueva pretensión contenida en este expediente es totalmente ajustada a derecho, porque se están reclamando conceptos iguales, pero que nació su derecho posteriormente a la transacción realizada, debiendo esta superioridad revocar la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, debiendo tomar también en cuenta las fechas de cada concepto demandado, para otorgar la diferencia de lo que le corresponda a cada trabajador y así se establece.-

En otro orden de ideas observa esta alzada, que la Convención Colectiva de la industria textil fue extendida a todo el territorio nacional, por lo que mal puede negociarse un derecho adquirido para los trabajadores, porque su aplicación es de orden público no relajable por particulares, por lo que debe aplicarse el contenido de dicha Convención Colectiva en virtud del principio del iura novit curia, el juez conoce del derecho y es su deber aplicarlo, debiendo aplicar, como se dijo, la Convención Colectiva de la industria Textil para los cálculos de los diferentes conceptos demandados y así se decide.

Una vez establecida la improcedencia de la cosa juzgada, debe dejar sentado esta alzada que los conceptos reclamados, en vista de que fueron reconocidos por la demandada, en época anterior, lo cual se evidencia de la transacción realizada, no pudiendo probar que se produjeron cambios en las condiciones de trabajo, de tal forma, debe tenerse como cierto lo alegado por representante de los trabajadores en el libelo que dio inicio a este procedimiento, en vista de que la parte demandada no trajo pruebas del pago liberatorio de esos conceptos ni otra que le favoreciera, asimismo, se debe aplicar la Convención Colectiva, entonces, debe este sentenciador declarar la procedencia de los montos solicitados en el libelo lo cual desglosará este sentenciador, en lo adelante, por cada trabajador, en los siguientes cuadro demostrativos de los conceptos y las cantidades a cancelar por la empresa demandada:

Trabajador Concepto Monto

Diferencia de horas extraordinarias Diurnas 61,48

Diferencia de horas extraordinarias Nocturnas 902,97

R.J.D. en descanso semanal 469,88

Duarte Diferencia en Vacaciones 988,06

c.D. en Utilidades 736,33

Diferencia de Bono de Alimentación Jornada Diurna 442,75

Diferencia de Bono de Alimentación Jornada Nocturna 632,5

TOTAL A CANCELAR 4.233,96

Trabajador Concepto Monto

Diferencia de horas extraordinarias Diurnas 61,48

Diferencia de horas extraordinarias Nocturnas 902,97

H.J.D. en descanso semanal 469,88

Díaz Diferencia en Vacaciones 988,06

J.D. en Utilidades 773,33

Diferencia de Bono de Alimentación Jornada Diurna 442,75

Diferencia de Bono de Alimentación Jornada Nocturna 632,5

TOTAL A CANCELAR 4.270,96

Trabajador Concepto Monto

Diferencia de horas extraordinarias Diurnas 61,48

Diferencia de horas extraordinarias Nocturnas 902,97

E.J.D. en descanso semanal 469,88

Correa Diferencia en Vacaciones 988,06

Diferencia en Utilidades 811,83

Diferencia de Bono de Alimentación Jornada Diurna 442,75

Diferencia de Bono de Alimentación Jornada Nocturna 632,5

TOTAL A CANCELAR 4.309,46

Trabajador Concepto Monto

Diferencia de horas extraordinarias Diurnas 122,94

B.E.D. en descanso semanal 281,01

P.D. en Vacaciones 673,24

M.D. en Utilidades 812,91

Diferencia de Bono de Alimentación Jornada Diurna 885,5

TOTAL A CANCELAR 2.775,60

Trabajador Concepto Monto

Diferencia de horas extraordinarias Diurnas 122,94

M.D. en descanso semanal 281,01

Coromoto Diferencia en Vacaciones 673,24

Díaz Diferencia en Utilidades 798,91

M.D.d.B.d.A.J.D. 885,5

TOTAL A CANCELAR 2.761,60

Trabajador Concepto Monto

Diferencia de horas extraordinarias Diurnas 122,94

M.D. en descanso semanal 281,01

R.D. en Vacaciones 673,24

Chirino Diferencia en Utilidades 812,91

Golindano Diferencia de Bono de Alimentación Jornada Diurna 885,5

TOTAL A CANCELAR 2.775,60

Se condena a pagar a la empresa demandada un total de veintiún mil ciento diez bolívares, con sesenta y ocho céntimos. Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios conforme con al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que queda definitivamente firme la sentencia y se ordena al pago de de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia del fallo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos.

Conclusiones

De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como del derecho aplicado por el Juzgado A Quo, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso no están llenos los extremos para que se conforme la institución de la cosa juzgada, por lo tanto, se debe revocar la sentencia de primera instancia dictar este fallo con las consideraciones antes expresadas y con la aplicación de la Convención Colectiva, para declarar procedentes en derecho los conceptos solicitados por el litisconsorcio activo y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial, revocando la decisión del Tribunal A Quo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada NEYLEN A.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.472, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO:CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda incoada por los ciudadanos R.J.D.C., H.J.D.J., E.J.C., B.E.P.M., M.C.D.M. y M.R.C.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.041.092, 12.880.213, 16.589.687, 10.897.063, 6.876.158 y 16.349.878, respectivamente, en contra de la empresa CORPORACION ADICORA, C.A., por cobro de diferencia de conceptos laborales.- TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-..- CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Diferencia de Horas extraordinarias, diferencia de horas extraordinarias nocturnas, descanso semanal, diferencia de vacaciones, Diferencia de Utilidades, Diferencia de Bono de Alimentación, con aplicación de la Convención Colectiva para la Rama de la Industria Textil.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día primero (01) del mes de Abril del año 2009. Años: 198° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1466-09

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