Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

San Cristóbal, 11 de octubre de 2010.

200º y 151º

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JU-SP21-P-2010-001778, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados R.A.G.R., como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.P.M.; AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.P.M.; AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y contra W.A.B.G., por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.M., este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS DEFENSORES

R.A.G.R.A.. N.M.

W.A.B.G. ABG. NEISA NAVA RAMIREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMA:

ABG. G.B.J.C.P.M.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “En horas de la tarde del día 21 de agosto de 2010, el ciudadano J.C.P.M., se encontraba en las inmediaciones del estacionamiento del centro comercial Las Lomas, ubicado en la avenida Libertador, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando fue sorprendido por un sujeto desconocido, quien bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo despojó de sus pertenencias personales, tales como un reloj de pulso, un anillo y una esclava, procediendo el delincuente a huir del sitio en veloz carrera percatándose de la situación el ciudadano V.J.R.R., primo de la víctima, quienes procedieron a perseguir al delincuente en una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, placas A59AC5D, quien al verse perseguido procedió a accionar el arma de fuego que portaba hacia la camioneta ocupada por ambos ciudadanos, la cual fue impactada en varias partes de su carrocería, montándose el atacante en una motocicleta que le hacia espera metros más adelante, siendo avisados de lo ocurrido los efectivos policiales J.B. y J.C. de la Policía del estado Táchira, quienes se encontraban de patrullaje por el sector, procediendo a perseguir a los delincuentes, accionando éstos el arma de fuego contra la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios policiales repelieron el ataque accionando sus armas de reglamento, siendo impactados en diferentes partes del cuerpo, lo que motivo que cayeran de la motocicleta en la que huían, siendo en consecuencia intervenidos policialmente e identificados como W.A.B.G., quien era el conductor de la motocicleta y el parrillero como R.A.G.R., a quien se le incauto la pistola marca Glock, calibre 9 milímetros, con seriales limados, no poseyendo el porte de la misma, así como los objetos que al ser observados por la víctima los reconoció como de su propiedad”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 24 de agosto de 2010, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Octavo de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados R.A.G.R. y W.A.B..

En fecha 10 de septiembre de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JU-SP21-P-2010-001778, fijando juicio oral y público.

En fecha 15 de septiembre de 2010, se recibe acusación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.A.G.R., como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.P.M.; AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.P.M.; AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y contra W.A.B.G., por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.M..

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 27 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el Representante del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos R.A.G.R., como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.P.M.; AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.P.M.; AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y contra W.A.B.G., por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.M., así como las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, las cuales a saber son:

PRUEBA PERICIAL:

-.-Declaraciones de los funcionarios M.A.R. y EMILYN MAYORGA MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal.

PRUEBA TESTIFICAL:

-.-Declaraciones de los ciudadanos J.C.P.M., H.J.R.R., J.B. y J.C..

PRUEBA DOCUMENTAL DE INSPECCION E INFORMES:

-.- Acta de investigación penal de fecha 21 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario J.B., adscrito a la Policía del Estado Táchira, donde se deja constancia del tiempo, lugar y fecha de cómo se produjeron los hechos.

-.-Siete (07) fijaciones fotográficas, tomadas al vehículo que conducía la víctima al momento de perseguir al delincuente.

-.-Experticia de Avalúo Real N° 97000-061-ST-831, de fecha 25 de agosto de 2010.

-.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 97000-134-LCT-4119.

EVIDENCIA INCAUTADA:

-.-Un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, serial EAF084.

Por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los precitados ciudadanos.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa de los imputados, tomándolo el abogado N.M.U., quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado R.A.G.R., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en forma inmediata, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, ya que mi representado es primario en la comisión de un hecho punible, cuenta con tan solo 19 años de edad, tal como lo dispone el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la defensora abogada NEISA NAVA RAMIREZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, le señalo que he sostenido entrevista con mi representado el ciudadano W.A.B.G., quien después de yo haberle explicado claramente el contenido de la acusación fiscal y de las alternativas a la prosecución que le son procedentes, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, ante ello ciudadana juez, pido en primer lugar proceda a realizar el control formal de la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, luego de lo cual imponga a mi defendido del precepto constitucional y de las alternativa, a fin de que este manifieste de viva voz si desea admitir los hechos, en caso de ser así, pido se le imponga la pena en su límite inferior, debido a que el mismo tiene 19 años de edad, es la primera vez que se ve involucrado en un hecho punible, conforme lo establece las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por otra parte como el delito que se le imputa es el de facilitador en el delito de robo agravado, pido se rebaje la pena correspondiente conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que al no existir violencia contra las personas se pueda rebajar bien en un tercio o la mitad de la pena, lo cual dejo a criterio de la juzgadora, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a realizar el control formal de la misma y se pronuncia en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO R.A.G.R., como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.P.M.; AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

INADMITE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO R.A.G.R., como AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.P.M., por ende decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO W.A.B.G., por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer a los acusados R.A.G.R. y W.A.B.G., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándoles que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido los acusados manifestaron libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, por lo que se procede a tomar las mismas en forma separada, quedando en la sala el ciudadano R.A.G.R., quien expuso:” Admito los hechos y pido me pongan la pena correspondiente, es todo”.

Luego de ello es retirado de la sala y conducido a esta el acusado W.A.B.G., quien manifestó: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala el fiscal, y pido que se me aplique la pena, es todo”.

El ciudadano Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “En horas de la tarde del día 21 de agosto de 2010, el ciudadano J.C.P.M., se encontraba en las inmediaciones del estacionamiento del centro comercial Las Lomas, ubicado en la avenida Libertador, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando fue sorprendido por un sujeto desconocido, quien bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo despojó de sus pertenencias personales, tales como un reloj de pulso, un anillo y una esclava, procediendo el delincuente a huir del sitio en veloz carrera percatándose de la situación el ciudadano V.J.R.R., primo de la víctima, quienes procedieron a perseguir al delincuente en una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, placas A59AC5D, quien al verse perseguido procedió a accionar el arma de fuego que portaba hacia la camioneta ocupada por ambos ciudadanos, la cual fue impactada en varias partes de su carrocería, montándose el atacante en una motocicleta que le hacia espera metros más adelante, siendo avisados de lo ocurrido los efectivos policiales J.B. y J.C. de la Policía del estado Táchira, quienes se encontraban de patrullaje por el sector, procediendo a perseguir a los delincuentes, accionando éstos el arma de fuego contra la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios policiales repelieron el ataque accionando sus armas de reglamento, siendo impactados en diferentes partes del cuerpo, lo que motivo que cayeran de la motocicleta en la que huían, siendo en consecuencia intervenidos policialmente e identificados como W.A.B.G., quien era el conductor de la motocicleta y el parrillero como R.A.G.R., a quien se le incauto la pistola marca Glock, calibre 9 milímetros, con seriales limados, no poseyendo el porte de la misma, así como los objetos que al ser observados por la víctima los reconoció como de su propiedad”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por los acusados R.A.G.R. y W.A.B.G., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

-.- Acta de investigación penal de fecha 21 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario J.B., adscrito a la Policía del Estado Táchira, donde se deja constancia del tiempo, lugar y fecha de cómo se produjeron los hechos.

-.-Siete (07) fijaciones fotográficas, tomadas al vehículo que conducía la víctima al momento de perseguir al delincuente.

-.-Experticia de Avalúo Real N° 97000-061-ST-831, de fecha 25 de agosto de 2010, practicado a: Un reloj de pulso plateado marca T.H.; una esclava elaborada en metal de color dorado; y una anillo elaborado en metal color dorado con una gema roja.

-.-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 97000-134-LCT-4119, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Glock de calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17, fabricada en Austria.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó a los ciudadanos R.A.G.R., como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.P.M.; AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.P.M.; AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y contra W.A.B.G., por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.M..

De estos hechos punibles el Tribunal, no admite la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.P.M..

Es así que el artículo 405 del Código Penal, reza:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

El Doctrinario J.R.L.S., en sus comentarios al Código Penal Venezolano, señala:

Constituye el Homicidio Simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

Los elementos que lo configuran son:

A- Destrucción de una vida humana, es común a toda clase de homicidios,

B- Animus Necandi, intención de matar, existe en los homicidios intencionales y concausal.

C- La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente.

D- Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

Los sujetos activos y pasivos de este delito puede ser cualquier persona humana.

Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

El objeto jurídico de la tutela es la necesidad de proteger la vida humana, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de 1999, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, el estado protegerá la vida de sometida autoridad en cualquier otra forma”.

Y el artículo 80 último aparte del Código Penal, establece:

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

.

El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal establece:

No hay tentativa ni frustración en las faltas, por ausencia de intencionalidad no hay tentativa en los delitos culposos, tampoco en los preintencionales por cuanto éstos consisten en un resultado que sobrepasa los límites del que ha querido obtener el agente; no es posible la tentativa en los delitos de ejecución simple, verbigracia la injuria verbal, uso de documentos falsos, etc.; en el delito de omisión o hay tentativa porque al no llevarse a cabo la actividad exigida por el legislador en el supuesto de hecho tipificado se consuma ipso iure el delito

.

Ahora bien, debe revisarse si en el presente caso están dados dichos elementos:

En primer lugar, no se observa la destrucción de una vida humana, de allí que el Ministerio Público lo tipifique como frustrado.

En segundo lugar: el animus necandi o intención de matar: El cual no se puede configurar en el presente caso, pues solo es ofrecido para el debate una toma fotográfica realizada a un vehículo.

En tercer lugar: que la acción sea suficiente por si sola para producir el resultado, en el caso de autos si no se puede determinar la intención, menos aún el resultado ya que de los elementos probatorios ofrecidos, no se puede determinar que estos vinculen al ciudadano R.A.G.R., en este en el presunto punible.

En conclusión quien aquí decide observa que en el presente caso no debe ser admitida la acusación fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.P.M..

Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la norma establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada… (omissis)

.

En efecto, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. J.M., se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.

El referido artículo 458 del Código Penal, toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan de manera más determinante en el ánimo y respuesta de la víctima, por cuanto corre grave peligro su integridad física y su vida.

En el caso de autos, en base al acta policial ofrecida de fecha 21 de agosto de 2010, se deja constancia que el ciudadano J.C.P.M., fue despojado de sus pertenencias, en este caso de un reloj, una esclava y un anillo, por parte de una persona que quedo identificada como R.A.G.R., quien bajo amenaza con un arma de fuego, la cual le fue incautada y se encuentra descrita en la experticia N° 9700-134-LCT-4119, lo conmino a que le hiciera entrega de las mismas, por lo que a criterio de quien decide, quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, así como la responsabilidad penal por parte de R.A.G.R., quien al ser impuesto del precepto constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso, admitió ser responsable de este hecho punible, debiendo este Tribunal declararlo CULPABLE PENALMENTE, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

El artículo 274 del Código Penal, establece:

El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años

.

Por su parte el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, señala:

Son armas de guerra todas las que se usen a puedan usarse en el Ejercito, la Guardia Nacional y los demás Cuerpo de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, mortero, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones, pistolas y revólveres de largo alcance, y en general todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad…

.

De la lectura de los anteriores artículos se desprende, que arma de guerra es toda la clasificación señalada en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por una parte, por la otra se tiene que toda persona que comercie, importe, fabrique, porte, posea, suministre y oculte armas clasificadas como de guerra, será objeto de una sanción corporal.

En el caso de autos, quedó demostrada la existencia del arma de fuego, marca Glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 19, fabricada en Austria, así como la acción efectuada por el acusado R.A.G.R., como lo fue no presentar su porte legal.

Hecho esto por el cual igualmente el co-acusado R.A.G.R., admitió su responsabilidad penal.

Por otra parte, el Ministerio Público también acusó a R.A.G.R., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1° del artículo 218 del Código Penal, el cual establece:.

Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo… La prisión será:

1º Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

.

El Doctrinario J.R.L. en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:

“El artículo 216 de este Código, prevé el delito de violencia o amenaza contra el funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, mientras que en tipificado en el artículo que estamos comentando, la acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, ello significa que, en el casa del 216, la violencia o amenaza son anteriores al inicio del acto, ya que su finalidad es impedirlo o constreñir al funcionario a realizarlo, mientras que en el caso del 219, la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad hayan llamado a prestar apoyo.

La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle su apoyo, también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a una persona, así lo dispone el artículo 257, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” (Aprehensión por flagrancia).

En lo que respecta a este delito, considera el Tribunal que quedó plenamente evidenciada, ya que R.A.G.R., hizo caso omiso a la voz de alto que le dieron los funcionarios aprehensores, accionando este el arma de fuego que portaba en contra de los agentes policiales, lo cual se desprende del acta policial recepcionada y de la admisión de los hechos que realizó este co-acusado; debiendo este Tribunal, en consecuencia, declararlo CULPABLE PENALMENTE de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1° del artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.

Hechos estos de los cuales admitió los hechos el hoy acusado R.A.G.R., razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los referidos delitos. Así se decide.

En cuanto al co-acusado W.A.B.G., por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, se tiene que el Robo Agravado, en la norma legal establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada… (omissis)

.

En efecto, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. J.M., se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.

El referido artículo 458 del Código Penal, toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan de manera más determinante en el ánimo y respuesta de la víctima, por cuanto corre grave peligro su integridad física y su vida.

Ahora bien, es este caso la acción impuesta al co-acusado W.A.B.G., es la de FACILITADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, conforme se desprende de los hechos imputados, de la lectura de los mismos se evidencia que el co- acusado no es señalado como la persona que despojó de sus pertenencias a la víctima, sino que se encontraba cerca de allí, esperando mientras estos efectuaban el respectivo robo; considerando quien aquí decide que su participación encuadra en la de FACILITADOR NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, pues el mismo estaba prestando ayuda para después de cometido el hecho, es decir su participación no era esencial, ni indispensable para que se cometiera este.

En consecuencia de ello comprobada la existencia del hecho punible, a través del avalúo real N° 831, practicada a las prendas de las cuales fue despojado el ciudadano J.C.P., así como de la admisión de los hechos que realizó el co-acusado de autos, considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el grado de participación por parte del acusado E.A.G.G., como FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

La pena a imponer a R.A.G.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene un rango de DIEZ a DIECISIETE AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Considerando esta Juzgadora que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, al determinarse que el acusado de autos cuenta con 19 años de edad y es primario en la comisión de un hecho punible, llevando a imponer como pena por este delito la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece la pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Considerando esta Juzgadora que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, al determinarse que el acusado de autos cuenta con 19 años de edad y es primario en la comisión de un hecho punible, llevando a imponer como pena por este delito la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Por lo que respecta al delitote RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, establece la pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Considerando esta Juzgadora que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, al determinarse que el acusado de autos cuenta con 19 años de edad y es primario en la comisión de un hecho punible, llevando a imponer como pena por este delito la de TRES (03) MESES DE PRISION.

Al aplicar la disposición del artículo 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, resultando así al hacer la sumatoria correspondiente la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la N.A.P., quien aquí decide observa que el delito más grave por el cual ha sido condenado el acusado R.A.G., es la del ROBO AGRAVADO, el cual tiene una pena que sobrepasa de ocho años y sobre el cual se ejerció violencia contra las personas, lo que no da lugar a que se rebaje la pena antes señalada a menos de su límite inferior, en consecuencia de ello esta Juzgadora considera procedente aplicar como pena definitiva al acusado R.A.G.R., la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, decretando el COMISO del arma de fuego incautada en la causa y señalada en el reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-4119, en virtud del fallo condenatorio.

En cuanto al co-acusado W.A.B.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene un rango de DIEZ a DIECISIETE AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Considerando esta Juzgadora que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, al determinarse que el acusado de autos cuenta con 19 años de edad y es primario en la comisión de un hecho punible, llevando a imponer como pena por este delito la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Al quedar su participación como la de FACILITADOR NO NECESARIO, conforme lo dispone el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se rebaja la anterior pena a la mitad, resultando así la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Consecuencia de lo anterior es por lo que esta juzgadora, determina que es procedente aplicar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este acusado hizo uso de esta alternativa, por una parte; por la otra, que la acción desplegada por el co-acusado no se perfeccionó de allí que su actuación fue la de facilitador, dando ello lugar a la rebaja establecida en la norma sustantiva penal, además de ello no ejerció violencia contra la víctima, ante ello considera procedente rebajar la pena de CINCO (05) AÑOS, en una TERCERA PARTE, resultando así como pena definitiva a imponer a W.A.B.G., la de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Y así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE y CONDENA al acusado R.A.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.220.666, nacido en fecha 10 de agosto de 1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, como AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.P.M.; AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y AUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejadas a las accesorias de Ley, exonerándolo de las costas del proceso.

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE y CONDENA al acusado W.A.B.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.474.061, nacido en día 01 de marzo de 1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas parte alta, casa N° 6-33, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.M., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejadas a las accesorias de Ley, exonerándolo de las costas del proceso.

TERCERO

DECRETA EL COMISO del arma de fuego incautada en la causa y señalada en el reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-4119, en virtud del fallo condenatorio.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa 2JU-SP21-P-10-001778

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR