Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 13 DE AGOSTO DE 2009

199º y 150º

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 14 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- El Vigía, en virtud de la consulta de la sentencia que dictara el mencionado Juzgado en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano R.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.679.814, debidamente asistido por el Abogado I.S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.107, contra el incumplimiento de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), de acatar la P.A. Nº 00175-2008, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante contra Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-El Vigía, que declaró inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta; al respecto, conviene precisar que a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo les ha sido atribuida la competencia para conocer en primera instancia de las acciones autónomas de a.c., cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa o cuando el acto hubiese sido dictado en funciones administrativas, mientras se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció:

… omissis …

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia

.

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-El Vigía, con ocasión de una acción de a.c. interpuesta contra el incumplimiento de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), de acatar la P.A. Nº 00175-2008, de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia.

Seguidamente pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento correspondiente y al efecto observa: la presente acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta negativa de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, a dar cumplimiento a la P.A. N° 00175-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, ciudadano R.J.R., al cargo que venía desempeñando al servicio de la mencionada Sociedad; alegando el actor, que en varias oportunidades se trasladó a la sede de la mencionada empresa para hacer efectivo su reenganche, que se practicó la ejecución forzosa de la referida P.A., resultando infructuosas ambas actuaciones; que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, impuso una multa a la empresa accionada de conformidad con lo previsto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agrega que la actitud asumida por la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, vulnera su derecho al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se decrete a.c. a los fines de que se ordene a la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, proceda al reenganche inmediato a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-El Vigía, estableció en el fallo objeto de consulta lo siguiente:

…omissis…

Quien decide estima que el presunto agraviado utilizó el recurso de a.c. como sustitutivo de los recursos que se establecen en el ordenamiento jurídico venezolano y que en uso de los mismos podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo (dada la pretensión primigenia del ciudadano R.J.R.), por estimarse suficientemente idónea o eficaz para lograr la protección subyacente en la petición bajo análisis.

…omisis…

…para esta juzgadora, los hechos en los que se fundamenta la acción del recurrente en amparo no comportan la violación de derechos constitucionales, sino de orden legal, elementales razones estas por las que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara inadmisible la presente Acción de A.C., y así se establece.

Es decir, declaró inadmisible la acción, estableciendo que el accionante utilizó la vía del a.c. como sustitutivo de los recursos que se establecen en el ordenamiento jurídico venezolano, y al considerar igualmente que los fundamentos del accionante no comportan la violación de derechos constitucionales, sino de orden legal; criterio del cual difiere este Tribunal Superior, puesto que el Aquo, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido respecto a la interposición de dicha acción con el fin de lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, ha debido examinar si en la acción interpuesta, se encontraban cumplidos los requisitos, que tal como lo ha dejado sentado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, deben configurarse para que a tal fin resulte admisible la acción de a.c..

Al respecto se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-15, de fecha 06 de febrero de 2009, caso: Francisco José Ledezm.P., en la que dejó establecido:

… omissis …

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que como ya se dijo, matiza y perfecciona el criterio fijado en la Sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005, (Caso: S.R.), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de a.c.- dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de a.c.. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

(…)

De la revisión de las actas procesales, se evidencia prima facie, el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de a.c., esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la P.A. Nº 2006-00092 de fecha 21 de junio de 2006, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B.d.E.B., lo cual condujo a la íntegra tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual es expresión inequívoca la P.A. Nº 2007-06-00026 de fecha 03 de mayo de 2007, mediante la cual se impuso a la Empresa accionada la correspondiente multa; y en fin, (iii) que es en alto grado verosímil que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca -prima facie- la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la P.A. Nº 2006-00092 de fecha 21 de junio de 2006, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. Siendo así, a juicio de esta Corte, debe afirmarse que la acción de a.c. analizada es admisible.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Abogado R.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Ledezm.P.. En consecuencia, Revoca el fallo apelado dictado en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio del cual se declaró Inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se declara.

Visto lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado el carácter breve, sumario y eficaz del p.d.a. constitucional, como medio de protección de derechos y garantías constitucionales, Admite la acción de a.c. interpuesta por el Abogado R.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Ledezm.P., a los fines que una vez constatado los requisitos ut supra referidos, ordene el cumplimiento de la P.A. Nº 2006-00092 de fecha 21 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contra la sociedad mercantil Transporte Virgen de la Candelaria, C.A. (TRAVIRCAN). Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de origen, a los fines que, con fundamento en el carácter breve, sumario y eficaz del p.d.a. constitucional, se pronuncie sobre la procedencia de la acción interpuesta, previo el cumplimiento de la tramitación procesal correspondiente a este medio de protección constitucional. Así se decide

.

En sintonía con lo expuesto por nuestro Tribunal de Alzada, procede este Órgano Jurisdiccional a examinar si en la presente acción de a.c., mediante la cual, pretende el actor el cumplimiento de la P.A. dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se cumplen las condiciones, que tal como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia, deben verificarse para su admisibilidad y en tal sentido se observa: tal como se desprende de copia certificada cursante desde el folio 10 al folio 15 del presente expediente, en fecha 27 de noviembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante P.A. Nº 00175-2008, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.J.R.; asimismo, desde el folio 30 hasta el folio 33 corre inserta copia certificada de la P.A. Nº 00028-2009 mediante la cual, el mencionado órgano administrativo, declaró infractora a la empresa Sociedad Mercantil PDVSA y le impuso una multa de Bs. 1.348,69; lo que permite evidenciar la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución y de lo cual se deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales, que alega el accionante, se le han vulnerado con el incumplimiento de la orden administrativa dictada a su favor.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior declara revocada la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-El Vigía.

Revocada como ha sido la decisión consultada, y examinadas las actas del expediente, se constata que la acción de amparo interpuesta, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se ADMITE la presente acción de a.c., y se acuerda notificar a los ciudadanos Gerente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, Planta El Vigía, Estado Mérida, o, a cualquiera de sus representantes, y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. A la parte accionada SE LE ADVIERTE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA A LA REFERIDA AUDIENCIA SE ENTENDERA COMO ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS INCRIMINADOS. Expídanse las copias fotostáticas certificadas, remítaseles copias fotostáticas certificadas del escrito de solicitud de la acción de a.c., y del presente auto de admisión. Se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo, Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-El Vigía. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

Exp. Nº 7613-09

En la misma fecha se deja constancia que los recaudos ordenados por este Tribunal Superior para dar cumplimiento con las Notificaciones, se remitirán una vez que la parte interesada provea los correspondientes fotostátos. Conste.-

Scria, fdo

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