Decisión nº PJ0152008000057 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : VP01-R-2008-000094

AUTO

En el proceso de cobro de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano R.R.R., titular de la cédula de identidad número 14.738.095, representado judicialmente por los abogados Mervis Arrieta Osorio, J.C.V. y J.C.B., contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C.A., (IMPROCOME C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 09 de abril de 1976, bajo el No. 69, Tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados P.H.G. y R.F.M., el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia estimativa de la pretensión contenida en la demanda intentada por el nombrado ciudadano, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Superior.

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2008, el ciudadano P.H.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, con fundamento a que cursan ante los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto de este Circuito Laboral otros expedientes correspondientes a las demandas intentadas por los ciudadanos A.E.A., G.E.O.B. y R.M.F.V. contra IMPROCOME C.A., por los mismos conceptos derivados del mismo título, constituyendo, a su decir, una acumulación por conexión objetiva que provoca una acumulación de pretensiones, conforme a lo pautado en el artículo 52, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, solicitaba la acumulación procesal de todos los expedientes cursantes ante la Alzada de este Circuito Judicial, a objeto de que una sola sentencia decida de manera uniforme la apelación ejercida y evitar decisiones contrarias.

El Tribunal, para resolver, observa:

La causa que encabeza las presentes actuaciones se inició por demanda admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de octubre de 2002, y la contestación a la demanda fue dada en fecha 19 de junio de 2003, posteriormente ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este Circuito Judicial Laboral el 15 de octubre de 2003, el procedimiento siguió su curso de acuerdo a los parámetros fijados por la nueva legislación adjetiva hasta concluir en la sentencia que fue objeto de apelación.

Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos, lo cual es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos.

De otra parte, observa el Tribunal que en las normas que regulan la acumulación de autos contenidas en el Código de Procedimiento Civil no se consagra de forma general la posibilidad de ordenar de oficio la acumulación de procesos distintos, aún cuando existan conexiones objetivas o subjetivas entre ellos-, sino que, en principio, debe existir instancia de parte, y luego de haber constatado la procedencia de la acumulación, el juez puede proceder a realizarla.

En el presente caso, observa el tribunal, nos encontraos ante una solicitud de acumulación sucesiva por reunión de procesos, que tiene lugar cuando las pretensiones han sido planteadas separadamente en procesos distintos y luego se acumulan estos procesos produciéndose una acumulación de las pretensiones por la reunión de aquellos.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo, la cual sólo regula una acumulación inicial, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte.

Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, cuales son: la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

De lo anterior deriva que la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.

En el caso de autos, del análisis de los elementos probatorios acompañados por el solicitante de la acumulación, los cuales este Tribunal Superior aprecia por tratarse de copias simples de instrumentos públicos emanados de diferentes Tribunales de este Circuito Judicial, se puede constatar que existe la conexión intelectual requerida entre las causas cuya acumulación se solicita, se encuentran en el mismo grado de jurisdicción (Alzada), cursan ante tribunales especiales con idéntica competencia material (laboral), fueron sustanciados mediante procedimientos iguales, en todos ellos ha culminado la fase probatoria y están debidamente sustanciados al momento de realizarse la acumulación-, y las partes están a Derecho en todos los procesos; por lo que se observa, que se cumplen todos los requisitos para proceder a la acumulación.

Ahora bien, observa igualmente el Tribunal que cuando los procesos penden en Tribunales distintos, la ley no prevé una tramitación específica. En este sentido, la doctrina ha establecido que la acumulación se solicita por las partes al Juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya sido prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia) (Rengel Romberg, Tomo II, p. 134), o sea, que debe hacerse en las actas del juicio atraído.

Ahora bien, se evidencia de las documentales aportadas por el solicitante que efectivamente fueron interpuestos cuatro recursos de apelación, cuyo conocimiento fue atribuido, uno a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que dio curso a la apelación en fecha 21 de febrero de 2008, uno al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo que dio curso a la apelación en fecha 29 de febrero de 2008 y dos al Juzgado Superior Quinto del Trabajo, que dio curso a las apelaciones en fecha 21 de febrero de 2008.

Así las cosas, observa además este Tribunal Superior que del Sistema Informático Iuris 2000 que funciona en este Circuito Laboral, se evidencia que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo negó la acumulación solicitada y habrá de realizar la audiencia de apelación en fecha próxima, el Juzgado Superior Quinto habrá de celebrar las audiencias de apelación en fecha 11 de marzo de 2008 y este Tribunal Superior la realizará el día 12 de marzo de 2008, de allí que no habiendo indicado el solicitante en cual de los tribunales superiores habría de acumularse las causas y que en todo caso, habría que esperar que haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79 del CPC), por cuanto las mismas se encuentran pendientes ante tribunales distintos, y lo cual ocurrirá cuando ya se hayan celebrado las respectivas audiencias por parte de los demás Tribunales Superiores y por cuanto no señala el solicitante ante que tribunal superior habrán de acumularse las causas, pues resulta evidente que el apoderado de la demandada planteó la misma solicitud en forma simultánea ante tres Tribunales Superiores, considera este sentenciador que no resulta procedente acordar la acumulación solicitada. Así se decide.

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, niega la acumulación de causas solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C.A. (IMPROCOME C..A) en el presente juicio, intentado en contra de la referida empresa por el ciudadano R.R.R..

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto no ha habido contención en relación a la solicitud de acumulación.

El Juez

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Miguel A. Uribe Henríquez

Las Secretaria

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Luisa E. González Palmar

PJ0152008000057

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