Sentencia nº 538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en sentencia dictada el 15 de enero de 2007, estableció los siguientes hechos: “…El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo, Abg. J.J.T.L. expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: ‘En fecha 23 de julio de 2005, aproximadamente a las 09:00 a.m., horas de la mañana en la sala de recibo de un inmueble ubicado en la urbanización J.P.I., manzana F-01, casa Nº 21, Municipio Guanare, estado Portuguesa, el acusado Roody A.C. en compañía de otro sujeto identificado como J.A.R.D., le disparó con un arma de fuego al hoy occiso O.A.B.H., causándole las heridas que determinaron su muerte, estableciendo el médico Anatomopatólogo forense que el cadáver presenta cuatro (4) heridas por arma de fuego, descrita de la siguiente manera: Orificio de entrada en hombro izquierdo, oblicuo, trayectoria de izquierda a derecha, lesión de pulmón izquierdo, aorta toráxico, salida en tórax posterior subescapular entre octavo y noveno arco costal; orificio de entrada en hemitorax derecho oblicuo, entre cuarto y quinto arco costal, trayectoria hacia la derecha, lesión de pulmón, hígado, salida entre noveno y décimo arco costal; orificio de entrada en hombro izquierdo, oblicuo, trayectoria subcutánea izquierda, tórax posterior, proyectil alojado en segundo cuerpo vertebral dorsal; herida por arma de fuego en muslo izquierdo cara anterior tercio superior trayecto hacia atrás orificio de salida en glúteo izquierdo. Del hecho se puede determinar que el autor del mismo actuó con alevosía es decir sobre seguro, a fin de lograr con su objetivo de dar muerte a la víctima O.A.B.H., toda vez que, lo llevaron sometido hasta un rincón de la sala de la residencia donde suceden los hechos, y no obstante superando en número a dicha víctima, el imputado Roody A.C., accionó un arma de fuego en varias oportunidades en su contra produciéndole cuatro heridas determinándose del protocolo de autopsia en cuanto a la trayectoria intra orgánica de los proyectiles que le causan la muerte a la referida víctima, que los mismos presentaron un recorrido de arriba hacia abajo en el cuerpo del occiso, lo que lleva a concluir que para el momento de recibir los disparos, la víctima se encontraba en posición por debajo de sus atacantes, sentado o arrodillado en el suelo…’…(Omissis)…

Por lo que en conclusión, en el debate quedó probado que el día 23 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., llegaron a la Urbanización J.P.I., en un vehículo que se estacionó en una esquina, H.E.C., E.J.Q. (Ferefifo), Ramary Soleivis García (Gorda), O.A.B. (El Guardia), F.Y. y R.A.D., quedándose estos dos últimos en el vehículo y los demás ingresaron a la vivienda, donde el hoy occiso O.A.B. levantó a M.E.A. (la catira) de la cama y la arrodilló en la sala, conjuntamente con Ramary Soleivis García (la gorda) y apuntándoles en la cabeza e insultándolas, les requirió dijeran dónde estaba ‘el carro’, momento en que ingresó J.C.R.R. y también lo arrodillaron.

Asimismo, que encontrándose en la sala H.E.C. cerca de la puerta principal; O.A.B. de pie apuntando a quienes permanecían arrodillados (María E.A.T., Ramary Soleivis García y J.C.D.) y E.J.Q. en una de las habitaciones, entraron de 4 a 7 hombres, portando el primero de ellos un arma de fuego, quienes se dirigieron a O.A.B. apuntándole y llevándolo al rincón, saliendo del lugar H.E.C., momento en que le solicitaron al hoy occiso que entregara el arma y éste señaló que se irían a matar, por lo que le quitan el arma y seguidamente se escucharon las detonaciones, observando los testigos F.J.Y., J.C.O. y D.H. a un ciudadano huir en una moto hacia la vereda, indicando la última de las mencionadas que el sujeto llevaba un arma en sus manos, falleciendo en el interior de la vivienda O.A.B. a consecuencia de los disparos que le fueron proferidos…”.

Por esos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia, por unanimidad, en aplicación del principio del in dubio pro reo, ABSOLVIÓ al ciudadano ROODY A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.042.125, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.A.B..

Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación el abogado J.J.T.L., Fiscal Segundo Encargado del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los jueces J.A.R. (Ponente), Carlos Javier Mendoza y C.P.G., el 7 de mayo de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, quedando así confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el representante del Ministerio Público, abogado J.J.T.L., interpuso recurso de casación. Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensa diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 18 de julio de 2007.

El mismo día que ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, revisada la fundamentación del recurso, el 17 de septiembre de 2007, mediante decisión Nº 102, ADMITIÓ la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

El 9 de octubre de 2007, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señala la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el tercer numeral del artículo 364 eiusdem, por cuanto la decisión recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados.

Para fundamentar su denuncia, expresa que “…la precitada norma establece la obligación que tiene el juzgador de motivar pormenorizadamente su decisión analizando las pruebas y comparándolas entre sí, convalidando la Corte de Apelaciones el vicio cometido por la sentencia de instancia, debiendo ésta determinar que el Tribunal de juicio no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas, particularmente en lo referente a la exposición del prenombrado testigo presencial. En efecto, en lo que respecta a la aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, no hizo aplicación de la sana crítica en la cual deben aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, considerando quien aquí recurre que el juez de juicio tiene la libertad de apreciar la prueba dentro del ejerció (sic) de los principios rectores del proceso penal venezolano, concatenando lo decepcionado en la Sala de Juicio a tenor del citado artículo 22 de la ley adjetiva penal…”.

Transcribe extracto de la sentencia de juicio y expresa: “…En este extracto de la sentencia de primera instancia es de resaltar lo expuesto por el ya mencionado testigo presencial H.E.C., a decir de dicha sentencia ‘…reconoció al acusado como la persona que encañonó y arrinconó a Oscar…’ (resaltado mío).

En tal sentido, he aquí la contradicción denunciada.

Luego de examinar las pruebas debatidas en juicio, en las que un testigo presencial reconoce en Sala de Juicio Oral y Público al acusado como autor del delito objeto de la acusación y haber acreditado que sí se cometió el hecho punible, la sentenciadora se limita a concluir que hay dudas respecto a que el acusado sea el autor del delito de homicidio calificado objeto del proceso lo cual es ratificado por el auto dictado por la Corte de Apelaciones respecto del cual aquí recurro conforme a las antedichas consideraciones…”.

La Sala, para decidir observa:

En primer término, cabe aclarar que la Sala de Casación Penal, al admitir el presente recurso de casación, mediante decisión Nº 102, del 17 de septiembre de 2007, especificó que el referido recurso era procedente, con las siguientes observaciones: “…Los artículos 364, numeral tercero y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser violentados por las C. deA., pues esta no está obligada a establecer los hechos, ni a valorarlos, pues violarían el principio de inmediación. No obstante lo anterior, de su fundamentación se infiere que el vicio denunciado es inmotivación, por ello debe ser admitida, con la finalidad de seguir con el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal, de que la inmotivación de una sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes”.

Aclarado el punto anterior, la Sala observa, que de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la sentencia impugnada, luego de citar la fundamentación del recurso de apelación y la decisión recurrida, señala que “…de la lectura de la transcripción del fundamento de la decisión recurrida, para decretar la absolución del ciudadano RODDY A.C., por aplicación del principio del in dubio pro reo, considera esta Corte de Apelaciones que ésta se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que, en la misma se compara la declaración del testigo H.E.C., con los demás medios probatorios, en forma pormenorizada, concluyéndose en la no apreciación de dicha testimonial por cuanto ‘… no le mereció credibilidad de manera unánime al tribunal, el señalamiento hecho por H.E.C. del acusado, pues como quedó sentado (…) el testigo adoptó una posición cerrada, manteniendo su afirmación, pero sin razonamientos ni explicaciones, no justificó el porqué de su percepción, guardando silencio ante las distintas imputaciones que le hacían los testigos, incluso de que mentía, aunado a que el propio testigo, indicó que no los vio bien y éste había permanecido la noche anterior ingiriendo licor en un lugar nocturno y se encontraba naturalmente asustado al momento en que ocurren los hechos…’ por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar las denuncias de inmotivación y contradicción alegadas por el recurrente”.

De la anterior transcripción se evidencia, que la razón asiste al impugnante, pues, tal como se invocó, la recurrida resolvió de manera general la denuncia propuesta en el recurso de apelación, relativa a la falta de motivación y contradicción del fallo dictado por el Tribunal de Juicio, bajo el fundamento de “…porque precisamente se denunció la inmotivación y la contradicción en relación con el testigo presencial de los hechos, Héctor Cedeño…”, limitándose a transcribir partes de la decisión de Primera Instancia y del recurso de apelación, para luego arribar a la conclusión que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio se encontraba ajustado a derecho, incumpliendo así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, e incurriendo en un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación de la sentencia, violando los artículos 173 y 364 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, dispone lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 364, eiusdem, establece: “…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:…4° la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

La Sala de Casación Penal, al respecto ha señalado que: “...las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006).

En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, tal como lo dispone el artículo 364 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “…todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público...” (Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000).

En consecuencia, esta Sala considera, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por falta de aplicación del artículo 364 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 eiusdem, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Segundo (E) del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a fin de que se constituya la Sala Accidental, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC07-330.

La Magistrada Doctora B.R.M. deL., no firmó por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR