Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.R.D.Z., R.A.D.Z., D.Y.D.Z., Á.G.D.Z., R.A.D.Z., R.A.D.Z. y H.A.D.Z., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-9.189.368, V-10.191.225, V-10.194.841, V-10.192.127, V-13.170.124, V-13.170.658 y V-13.854.971, los tres (3) primeros domiciliados en el Municipio P.M.U.d.E.T. y los restantes domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R., con Inpreabogado No.20.689.

PARTE DEMANDADA: Y.A.C. y J.M.P.P., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-22.641.617 y V-12.062.842, la primera con domicilio procesal en la calle 4, No. 4-28, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio B.d.E.T. y el segundo con domicilio procesal en la carrera 13, No. 3-03, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: de la primera el abogado J.E.B.N., con Inpreabogado No. 115.076 y del segundo el abogado O.O.R.J., con Inpreabogado No. 48.389.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

EXPEDIENTE No.: 19.618

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante expediente recibido por distribución en fecha 07 de noviembre de 2007 (fls. 1 al 7), proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sala de juicio No. 4, los actores H.R.D.Z., R.A.D.Z. y D.Y.D.Z., asistidos de abogado y éste último como apoderado judicial de los ciudadanos Á.G.D.Z., R.A.D.Z., R.A.D.Z. y H.A.D.Z., manifiestan que el ciudadano J.M.P.P. falsa o fingidamente junto con la ciudadana Y.A.C.V.D.D. (ambos demandados de autos), mediante contrato de obra, manifestó haber construido a la última un salón con platabanda con piso de cemento rústico, un cuarto y fundiciones con cabillas para bases de columnas a las cuales la Alcaldía del Municipio P.M.U. le asignó la nomenclatura No. 6-48 y cuyos linderos de esa construcción son: NORTE: con carrera 5 en 7,85 metros; SUR: con mejoras de P.M.S. en 7,85 metros; ESTE: con mejoras de R.D. en 17,10 metros; y OESTE: con mejoras de J.F. en 17,10 metros, cuya obra supuestamente se realizó por un precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); hoy equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), según se evidencia de Contrato de Obra, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la ciudad de Ureña en fecha 20 de diciembre de 2005, anotado bajo la matrícula 05RI, No. 22, folios 70 al 72, tomo XXII y que se acompaña a éste libelo como instrumento fundamental. Que en dicho documento se lee claramente que la ciudadana Y.A.C., simuló construir dichas mejoras específicamente en seis (6) meses o algo más de tiempo, luego de la muerte de R.Á.D., fallecido el día 11 de junio de 2005, con quien luego de convivir desde el año 1988 o 1989 contrajo matrimonio civil en fecha 13 de octubre de 2004 con la co demandada antes mencionada. Que el causante adquirió con bastantes anterioridad las mejoras inmobiliarias identificadas con la nomenclatura 6-58, carrera 5, entre las calles 6 y 7 del Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U., concretamente para el año 1973 mediante compra que realizara al ciudadano P.M.S.S., según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio P.M.U., en fecha 03 de julio de 1973, anotado bajo el No. 169 de los libros de autenticaciones llevados por el indicado Juzgado en esa época, cuando la ciudadana M.Z.D.D. convivía con el causante antes mencionado y con quien continuó conviviendo en esa casa o mejoras inmobiliarias hasta la fecha de fallecimiento de la prenombrada, ocurrida en fecha 29 de enero de 1992, cuyos linderos eran entonces: NORTE: con carrera 5, SUR: con mejoras de la misma propiedad o sea de P.M.S.S.; ESTE: con mejoras de J.E.C.R. y por el OESTE: con mejoras de su misma propiedad, la cual medía 20,20 metros de frente por 17,00 metros de fondo, según se puede leer en copia certificada del identificado documento, cuyo precio de compraventa fue por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). Que la ciudadana Y.A.C., simuló construir dichas mejoras en seis (6) meses luego de la muerte de R.Á.D.. Que al momento del fallecimiento de la ciudadana M.Z., fueron los ciudadanos H.R.D.Z., R.A.D.Z., D.Y.D.Z., Á.G.D.Z., R.A.D.Z., R.A.D.Z., H.A.D.Z. y R.Á.D. los únicos y universales herederos por herencia de gananciales los únicos propietarios de la vivienda o casa ubicada en la carrera 5, entre calles 6 y 7, casa No. 6-58 del Barrio Las Flores, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., pero que la ciudadana Y.A.C. y su hijo ARLEX D.D.A. se agregaron como herederos al momento del fallecimiento del causante R.Á.D., quien luego de viudo contrajo nupcias con la prenombrada, quienes tuvieron al ciudadano ARLEX DANIEL como hijo común. Que formulada las respectivas declaraciones sucesorales, los actores como comuneros comenzaron a adelantar conversaciones con la co demandada Y.A.C., para partir amistosamente el inmueble que constituía acervo hereditario, pero sin llegar a ningún acuerdo, razón por la cual se procedió a la partición judicial, contenido en el expediente No. 47.273 nomenclatura de la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y fue en dicho expediente que se enteraron de la existencia del contrato de obra cuya nulidad se demanda mediante la acción de simulación en la presente causa. Que es completamente falso que la ciudadana Y.A.C. haya construido a expensas económicas solamente suyas y con sus únicos medios económicos el salón con platabanda con piso de cemento rústico, un cuarto y fundiciones con cabillas para bases de columnas a las cuales la Alcaldía le asignó con la nomenclatura No. 6-48. Que igualmente es falso que J.M.P.P. haya realizado tal construcción que alega en el documento de obra varias veces mencionado. Que el ciudadano R.Á.D. como jubilado y pensionado de la guardia nacional quien edificó la construcción del local objeto de simulación dicho ciudadano trabajó como ayudante del maestro encargado de levantar dichas mejoras y que con la simulación ejercida se está causando un daño irreparable en el patrimonio de los hermanos DURÁN ZABALA e incluso en el patrimonio del adolescente especial ARLEX D.D.A.. Que es de hacer notar que la ciudadana Y.A.C. continúa habitando la casa o vivienda identificada con el No. 6-58, disfrutando igualmente de lo producido por concepto de alquiler del local No. 6-48, pero que lo que real le corresponde a la co demandada Y.A.C. es el 50% del porcentaje que le correspondía al causante R.Á.D., mas una octava parte (1/8) del otro 50% que le correspondía al causante prenombrado de la sucesión de M.Z.D.D. y no como lo planteó la co demandada Y.A.C., lo cual es un desequilibrio total, muy superior a lo que legítimamente le corresponde, en vista de la manera fraudulenta y malintencionada de cómo obtuvo la propiedad de ese local mediante subterfugios. Manifiestan estar en presencia de simulación y se cumplen sus elementos: 1.- Se establece precio irrisorio; 2.- que el vendedor haya seguido poseyendo el inmueble, quien sigue habitando y lo administra pagando los servicios públicos; que la co demandada Y.A.C. sigue habitando el inmueble; 3.- falta de capacidad económica del comprador; 4.- Indicio de afecto o desafecto (parentesco o cariño). Que por tales razones acude a nivel judicial a demandar a: J.M.P.P. y Y.A.C.V.D.D. por el contrato de obra simulado que efectuaron y que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario de la ciudad de Ureña, en fecha 20 de diciembre de 2005, anotado bajo la matrícula 05RI No. 22, folios 70 al 72, tomo XXII y que se acompaña a este libelo como instrumento fundamental de la demanda y por tanto solicitan que se condene o acuerde: 1) que se declare judicialmente la nulidad total del contrato de obra celebrado entre J.M.P.P. y Y.A.C.V.D.D., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la ciudad de Ureña en fecha 20 de diciembre de 2005, anotado bajo la matrícula 05RI, No. 22, folios 70 al 72, tomo XXII, cuyo inmueble fue identificado por Catastro de la Alcaldía con el No. 6-48; 2) que se declare que el local con platabanda, pisos de cemento rústico, un cuarto y fundiciones con cabillas, ubicado en la carrera 5, entre calles 6 y 7, del barrio Las Flores de la ciudad de Ureña, con nomenclatura No. 6-48 pertenece en copropiedad hereditaria a: H.R.D.Z., R.A.D.Z., D.Y.D.Z., Á.G.D.Z., R.A.D.Z., R.A.D.Z. y H.A.D.Z., así como a Y.A.C. como cónyuge sobreviviente y al hijo común nacido de la relación sentimental el adolescente especial: ARLEX D.D.A., representado por su madre Y.A.C. en proporción correspondiente conforme a las normas de la sucesión ab intestato al fallecimiento de R.Á.D.; 3) que se llame como tercero al adolescente especial ARLEX D.D.A.; 4) que se condene al pago de las costas de los co demandados. Estiman la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo).

ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, el Tribunal de la Causa Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio 4, antes de admitir, acordó librar oficio a la sala de juicio No. 2, para que informe sobre el expediente No. 47.273 a fin de proceder o no a la solicitud de acumulación de causas por litispendencia invocado por la parte actora.

Mediante decisión de fecha 07 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa antes mencionado se declaró incompetente y declinó competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil del Estado Táchira.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación de los ciudadanos J.M.P.P. y Y.A.C.V.D.D., con domicilio en la población de Ureña, comisionándose la citación al Juzgado correspondiente y remitiéndose las compulsas respectivas mediante oficio No. 496 de la misma fecha.

CITACIÓN

Del folio 109 al folio 119 corre comisión de citación No. 2057-08, recibida desde el Juzgado del Municipio P.M.U., recibida en este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2008.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2008 (fls. 118 al 128), la ciudadana Y.A.C., asistida del abogado J.E.B.N., formuló la contestación de la demanda en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en los fundamentos del derecho alegados por la parte demandante, excepto los hechos y fundamentos de derecho que expresamente acepte o se reconozca como ciertos y que todos los demás deberán entenderse como contradichos por los argumentos que presenta. Que como punto previo presenta la Falta de Cualidad fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los demandantes intentan una acción temeraria y además infundada, por cuanto la entidad jurídica que dictó el acto administrativo ordenó registrar las referidas mejoras de su propiedad ante la Oficina de Registro respectivo y que fue La Alcaldía del Municipio P.M.U. y es a ella a quien los demandantes deberían intentar la acción temeraria y además infundada. Que fue la Alcaldía quien autorizó el registro de las referidas mejoras por ser el propietario del terreno donde ocupaban las mejoras de su propiedad, que fue la que avaló el documento de contrato de construcción y ordenó su registro y que es a esa institución a la que se debería intentar la presente acción por parte de los demandantes. Que además la Alcaldía le dio además en venta el lote de terreno, tal como consta de documento protocolizado bajo la matrícula inmobiliaria 06RI No. 16, folios 48 al 50, tomo VII de fecha 05 de abril de 2006, por tanto solicita que el Tribunal antes de dictar sentencia se pronuncie como punto previo a la defensa de fondo, la falta de cualidad. Que sobre la defensa de fondo de la demanda, que efectivamente es viuda de R.Á.D., viviendo inicialmente como concubina desde el año 1988 y posteriormente contrajo matrimonio en fecha 13 de octubre de 2004. Que los demandantes en la presente causa en relación a los hechos, mienten de manera flagrante al hacer ver que el bien en que se está solicitando la Nulidad del Contrato de Obra pertenezca a la comunidad conyugal que tuvo con el ciudadano R.Á.D., y que el terreno le pertenece a la compra que hiciera su esposo con su primera cónyuge M.Z.D.D., ya fallecida, ubicado en la carrera 5, No. 6-58 del Barrio Las F.d.M.P.M.U.d.E.T. señalada con la ficha de levantamiento parcelario y también señalada en la ficha catastral bajo el No. 2020013040402 de fecha 14 de diciembre de 2005 y que dicho inmueble le pertenece por las siguientes razones: 1) Que es totalmente falso que haya simulado el contrato de obra, por cuanto el terreno donde construyó, lo hizo con autorización, a sabiendas y con conocimiento del Departamento de Ingeniería que existe en la Alcaldía del Municipio P.M.U., por tratarse de un Terreno de la Municipalidad; 2) que los demandantes mienten al decir que las mejoras sobre las cuales ellos pretenden tener derechos y que dice que pertenecen a la comunidad sucesoral por demás infundados y temerarios, dichas mejoras las construyó a sus propias expensas con sus propios medios económicos luego de la muerte de su fallecido esposo, quien falleció para Junio de 2005 y posterior a ello para agosto de 2005, fue que solicitó a través de la Alcaldía del Municipio P.M.U., los trámites necesarios para realizar unas mejoras, por cuanto el terreno era de la Municipalidad para ese entonces, obra que duró para su ejecución doce (12) semanas aproximadamente y que para su realización contrató los servicios del ciudadano J.M.P.P., del mismo domicilio que el de ella, cancelándole semanalmente de acuerdo como se hubiese desarrollado la obra, la cual consiste en: 1 salón de Platabanda con piso de cemento rústico, un cuarto y fundiciones con cabillas para bases de columnas, sobre terreno de la municipalidad ubicadas en la carrera 5, No. 6-48, Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U., el cual tiene 16,60 metros de fondo por 7,85 metros de frente, para una superficie total de 143,23 metros cuadrados. Que dichas mejoras le pertenecen por haberlas realizado mediante contrato de obra de construcción avalado y autorizado por la Alcaldía del Municipio P.M.U. y el mismo se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.u., anotado bajo la matrícula Inmobiliaria 05RI, No. 22, tomo XXII, folios 70 al 72, de fecha 20 de diciembre de 2005; 3) que el otorgamiento de ese documento el Registrador cumplió con las formalidades que le otorga la Ley para que surta efectos ante terceros y esas formalidades son: Evidencia, Solemnidad, Objetivación y Cotaneidad; que el Registrador conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de ellos, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, y luego ordena su inserción y los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento; 4) Que por tratarse de un terreno de la Municipalidad, ella gestionó todos los trámites legales ante el Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., para la compra de dicho terreno que ocupa esas mejoras registradas legalmente y como fueron cumplidos todos los trámites que ordena la Ley de Ordenanzas Municipales para este tipo de procedimiento como lo es la venta de terrenos de la Municipalidad, ese acto fue sometido a un proceso de sesiones ordinarias por la Cámara Municipal en pleno para un total de seis sesiones obligatorias que se dan para éste proceso descritas así: tres para la desafectación del terreno del Municipio y tres para la venta de dicho terreno por la municipalidad, que con ese proceso la Alcaldía procedió en darle en venta dicho terreno que ocupa sus mejoras, convirtiéndose en Terreno Propio, tal como se evidencia de documento registrado por ante el ciudadano Registrador del Municipio P.M.U.d.E.T. señalado bajo la matrícula inmobiliaria 06RI, No. 16, folios 48 al 50, tomo VII de fecha 05 de abril de 2006. Que la autorización otorgada por la Alcaldía fue con autorización de la Oficina Regional de Tributos Internos de la participación de venta del terreno que se le autorizó en la referida cámara municipal cumpliendo con lo que establece el artículo 192 de la Ley de Impuesto sobre La Renta. Que como se puede observar, las mejoras y el terreno propio son de su propiedad y se encuentran ubicadas en la dirección varias veces mencionada, que lo tiene nada que ver con el inmueble sobre el cual los demandantes piden y solicitan al Tribunal que le sea anulado el contrato de obra que realizó con el maestro J.M.P.P.; 5) que causa mucha sorpresa y curiosidad que los demandantes tuvieron conocimiento de la realización de dicha obra, pues la misma no se hizo oculta, ya que su fabricación fue pública y notoria, y que igualmente la Alcaldía le expidió la solvencia tipo “A” y le autorizó del referido contrato para registrar las referidas mejoras, los fiscales de departamento de ingeniería de esa alcaldía pasaron en diferentes oportunidades para supervisar la obra, cosa que lo hacen en todas las obras que se desarrollan en el Municipio, si no cumplen con la permisología otorgada o con lo autorizado, paralizan la obra y como todo se cumplió le autorizaron a registrar el documento refrendándolo por el reverso y que años después le sorprenden con una demanda Temeraria, queriendo tener derechos sobre lo que ella misma construyó con sus propias expensas y queriendo sorprender al representante de la justicia en hacerles ver que los demandantes tienen derechos sobre algo que no les corresponde; 6) que si es cierto que en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente existe un proceso de partición y se encuentra en un expediente señalado con el No. 47.273, sobre una partición de bienes donde fue demandada. Que se contestó demanda, se promovieron las pruebas necesarias, el Tribunal nombró partidor y éste se encargó de identificas las dos (2) propiedades, las de los hermanos DURÁN ZABALA y la de su propiedad. Que lo único que siempre han pretendido los herederos de su cónyuge, quien en vida se llamó R.Á.D., es sacarle y lanzarle de la propiedad que ocupa desde hace mas de 19 años, junto con su hijo especial que se procreó con el causante, pues su hijo padece de ATROFIA DE CORTEZA FRONTAL Y OCCIPITAL A NIVEL DEL HEMISFERIO TEMPORAL Y PARIETAL, según certificación médica señalada y como las mejoras que construyó no son habitables por tratarse de unas mejoras que se encuentran en obra negra, no ha sido posible pasarse a vivir junto con su hijo especial a su propiedad, causándole un perjuicio económico y patrimonial, pues en esa propiedad que ocupa posee derechos hereditarios como también los tiene su hijo, pues no tiene a donde irse a vivir con su hijo. Que le parece un acto desleal que los demandantes quieran con ventajismo, mala fe y tratando de sorprender la buena fe y sacar provecho de algo que por derecho propio solo le pertenece, por haberlo construido después de la muerte de su esposo, tal y como está plenamente demostrado con los documentos que presentará y donde se demostrará la gran cantidad de material de construcción que compró para esa época y pudo construir las mejoras objeto del presente juicio. Que se puede observar y analizar que los demandantes fundamentan sus pretensiones para solicitar la Nulidad del Contrato de Obra, sobre un documento reconocido y el mismo no tiene efectos legales ante terceros, el cual utilizaron para hacer la declaración sucesoral; es decir que no cuentan con la titularidad ante el Registro Público y con ello pretenden desvirtuar y poseer mejor derecho que el que tiene, que es una propiedad sobre la cual existen documentos debidamente registrados ante el Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U.d.E.T., razón por la cual rechaza y se opone a esta acción temeraria que se pretende hacer sobre el terreno y las mejoras de su propiedad, el cual nunca ha sido ni es de la comunidad sucesoral ni puede ser entrado en sucesión, pues se tratan de dos inmuebles distintos y no como pretenden hacer ver que es un solo inmueble. Que los demandantes manifiestan en su libelo que ella no tiene capacidad económica, siendo totalmente falso pues desde hace muchos años se ha dedicado a la confección de jeans junto con la señora que habita el inmueble en calidad de arrendataria, quien es propietaria de una empresa, la ciudadana M.I.S., ocupando dos habitaciones desde hace 13 años. Igualmente demandada por el heredero H.R.D.Z., tal como se evidencia del expediente que consigna, seguido por el Juzgado del Municipio P.M.U. señalado bajo el No. 1.577, con el único propósito es de sacarle de esa propiedad y los alquileres que han sido percibidos y disfrutados por los demandantes y en especial quien administra los alquileres es el heredero H.R.D., hasta que se le hizo un nuevo contrato de arrendamiento, razón por la cual cuenta con recursos económicos para satisfacer sus necesidades y con el apoyo de esta ciudadana, logró construir dichas mejoras. Que por cuanto los documentos presentados por los demandantes en copias simples no muestran vicios de autenticidad y legalidad y por no ser fidedignos, los impugna en todas y cada una de sus partes los documentos señalados en el Libelo de la demanda y que a continuación se señalan: a) el señalado por los actores con la letra “B”; b) el que corre inserto a los folios 18 al 20; c) el que corre inserto a los folios 43 al 52; d) el que corre a los folios 53 al 58; e) el que corre a los folios 59 al 66; f) los que corren a los folios 67 al 80; g) los que corren a los folios 81 al 89; h) los que corren a los folios 90 al 94; y i) el que corre al folio 95. Que se opone y contradice al valor de la estimación de la presente demanda temeraria y por demás abusiva, por cuanto se está discutiendo es la anulación de un contrato de obra de construcción que realizó con el ciudadano J.M.P.P. y cuyo monto para esa época fue por la cantidad de Bs. 5.000,oo y por tratarse de unas mejoras que se encuentran empezadas y no terminadas, las mismas se encuentran en obra negra, las cuales no valen en ningún momento el valor de la estimación de la demanda Bs. 35.000,oo, razón por la cual solicita que decida sobre el valor de la estimación de la demanda, conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2008 (fls. 250 al 253), el ciudadano J.M.P.P., actuando a través de apoderado judicial, formuló su contestación a la demanda, en los siguiente términos: rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por no estar ajustada a la realidad de los hechos y nada seria, por cuanto según lo manifestado y expresado en el escrito de demanda, contradice la verdad de lo realizado por él, lo cual es contrario a lo expresado por los demandantes y que en honor a la verdad de los hechos fue él que en realidad realizó la obra en cuestión con la ayuda de otro constructor ayudante entre mediados del mes de agosto de 2005, hasta mediados de noviembre del mismo año y para lo cual le cancelaba semanalmente la obra ordenada y para lo cual lo contrató la ciudadana Y.A.V.D.D. y no como maliciosa e irresponsablemente lo quieren hacer ver los demandantes al decir que la obra no la construyó él sino que la misma fue realizada por el padre de los demandantes, cuestión que es completamente falsa y que en nada se compagina con la realidad de los hechos y extraña sobre manera que los demandantes de manera temeraria y abusiva argumenten y aleguen algo a sabiendas que no es cierto, todo esto con el malsano propósito de sacar provecho de una obra efectuada por la co demandada de autos y como en el curso del proceso se demostrará, pues es público y notorio y es tan cierto que en varias oportunidades los funcionarios de la Alcaldía (fiscales de obra) y mas específicamente los del departamento de ingeniería supervisaron dicha obra para que la contratante cumpliera con lo autorizado para el desarrollo de esta obra y repite fueron en varias oportunidades y no como los demandantes manifiestan falsamente que su padre realizó esa obra. Que en honor a la verdad el causante R.Á.D. era su vecino y con el trato que tuvo con él éste le manifestó que se encontraba muy enfermo desde hace varios años, cosa que es contraria a los alegatos de la parte demandante por cuanto ellos dicen que la obra la realizó personalmente su padre, cuestión que es completamente falsa y contradictoria por lo mismo manifestado por el causante a su persona, quien vivía agradecido por el trato que su esposa le brindaba y que se sentía feliz de estar pasando sus últimos días de su vida junto a ella. Que la obra de manera flagrante y temeraria se quiere hacer ver por la parte demandante que la misma fue hecha de manera simulada cuestión que no es cierto, ya que la misma la él la realizó por haber sido contratado por la prenombrada Y.A.v.d.D. para tal fin.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOVICÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2008 (fls. 257 al 259), los demandantes de autos promovieron las siguientes pruebas: 1) anuncia como testigos a los ciudadanos J.E.G.R., J.F.Z., B.D.C.L.F., F.A.J.M., C.M.M., M.A.G., J.N. y F.P.; 2) de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promueve inspección judicial sobre la casa No. 6-58 y local No. 6-48 de la carrera 5, entre calles 6 y 7, Barrio Las Flores de la población de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T.; 3) promueve el contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la ciudad de Ureña en fecha 20 de diciembre de 2005, anotado bajo la matrícula 05RI, No. 22, folios 70 al 72, tomo XXII; 4) conforme al artículo 433, solicita se oficie al SENIAT departamento de sucesiones a los fines que informe si efectivamente en fecha 07 de febrero de 2006 se presentaron las respectivas declaraciones sucesorales de M.Z.D.D. y R.Á.D., la primera con planilla sucesoral No. 0099979 y la segunda con planilla sucesoral No. 0093663; 5) se oficie a la Secretar{ia de Cámara Municipal de Ureña a fin de verificar la compra del terreno por parte de Y.A.C.; 6) prueba de indicios.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2008 (fls. 268 al 274), la co demandada Y.A.C., a través de apoderado promovió como pruebas: 1) acta de matrimonio No. 16 de fecha 13 de octubre de 2004; 2) levantamiento catastral expedido por la Alcaldía del Municipio P.M.U.; 3) acta de defunción expedida por el registro civil de la ciudad de San Cristóbal; 4) documento de solicitud de compra de terreno; 5) documento de propiedad del terreno de las mejoras objeto del presente juicio; 6) promueve la copia certificada de la solvencia tipo “A”, de fecha 15 de diciembre de 2005; 7) promueve copia certificada del documento de levantamiento parcelario; 8) documento de notificación de venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio P.M.U. al SENIAT; 9) informe médico legal del ciudadano especial ARLEX D.D.A.; 10) insiste en hacer valer la impugnación que se realizó dentro del lapso legal en la contestación de la demanda, por cuanto la parte demandante presentó junto con el libelo instrumentos en copias simples, siendo impugnados dentro del lapso legal para ello y la parte demandante no insistió en hacerlos valer dentro de la oportunidad legal, por lo que solicita que dichas documentales sean desestimadas y que a su vez sean desechadas en su valor probatorio y no sea tomados en cuenta al momento de pronunciarse la definitiva; 11) ratifica el punto previo a la contestación a la demanda por falta de cualidad de los demandantes por no haber atacado el acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio P.M.U., por cuanto dicho organismo fue el que avaló el documento del contrato de construcción, ordenó vender el terreno y ordenó su registro, y es a esa institución a la que se debería intentar la presente acción por parte de los demandantes, pedir la anulación del acto administrativo ante los tribunales competentes en la materia y su jurisdicción; 12) promueve las testimoniales de E.E.T.R., M.I.S., R.Á.O., J.R. y J.G.C.A..

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2008 (f. 279), el co demandado J.M.P.P., a través de apoderado promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de los autos y en especial conforme al artículo 1.401 del Código Civil, la confesión de la co demandada Y.A.V.D.D. en el cual reconoce tanto que la construcción de las mejoras objeto de la demanda en el presente expediente fueron realizadas por él y la forma de pago que le fue cancelada la mano de obra; 2) promueve las testimoniales de D.A.G. y MARIANGILMA DURÁN VERA; 3) se adhiere a las pruebas en todas y cada una de sus partes que promueva la co demandada Y.A.V.D.D. por si misma o por parte de su apoderado judicial.

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008 (f. 284), el abogado C.A.M.V., con Inpreabogado 70.212, apoderado judicial de la parte demandante, se opone al mérito favorable de autos promovido por el co demandado J.M.P.P..

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008 (fls. 285 al 288), suscrito por la co demandada Y.A.C., a través de apoderado, a fin de formalizar oposición de las pruebas promovidas por la parte actora, por tratarse de pruebas que son ilegales violentando normas de orden público e impertinentes, por cuanto las mismas fueron impugnadas dentro del lapso legal y la parte contraria no las hizo valer en su oportunidad, lo así: en lo que respecta a las testimoniales, se opone a las testimoniales de J.F.Z., pues dicho testigo es hermano de M.Z.D.D. madre de los demandantes quien tiene la imposibilidad de contestar conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; de C.M.M., pues éste ciudadano es padre del abogado C.A.M., plenamente identificado en autos como apoderado de la parte demandante y en prueba de ello consignan copia certificada de la partida de nacimiento del abogado C.A.M., existiendo causales previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; de J. A.N., quien es padre de la ciudadana M.N.R., esposa del demandante H.R.D.Z., tal como se evidencia de acta de matrimonio donde se casó dicho co demandante, existiendo entonces causal prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por existir un interés en el juicio aunque sea indirecto por parte de este testigo. Que en lo que respecta a las documentales donde los demandantes consignan copia certificada de documento de contrato de obra expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario registrado bajo el No. 05RI No. 22, folios 70 al 72, tomo XXII, dicho documento fue impugnado dentro del lapso legal y la parte demandante no insistió en hacerlo valer, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que en el documento consignado en el escrito de promoción de pruebas señalado en el punto 3 de documentales referente a documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio P.M.U. en fecha 03 de julio de 1.973, anotado bajo el No. 169, dicho documento fue impugnado dentro del lapso legal y la parte demandante no insistió en hacerlo valer conforme al mismo artículo antes señalado. Que en cuanto a la prueba de informes, referente a la solicitud ante el SENIAT de copias certificadas, considera que dicha solicitud es inoficiosa en virtud de la celeridad procesal. Que con relación a la petición de oficiar a la Secretaría de Cámara Municipal de P.M.U., envío de sesiones ordinarias de la cámara en el año 2006 sobre la compra que hiciera su representada, estas sesiones señaladas con los numerales 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12, fueron consignadas junto con el libelo de la demanda en copias simples y también fueron impugnadas dentro del lapso legal para ello conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en ningún momento la parte demandante insistió en hacerlas valer, por tal razón considera que es inoficioso autorizar dicho pedimento por cuanto dichos documentos deben ser desechados en su valor probatorio en la definitiva.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008 (f. 293), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008 (f. 294 y 295), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la co demandada Y.A.C., salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008 (f. 296), el Tribunal admite las pruebas presentadas por el co demandado J.M.P.P., salvo su apreciación en la definitiva.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2008 (fls. 412 al 424), la co demandada Y.A.C. a través de apoderado, presentó escrito de informes en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2008 (fls. 425 al 433), el co demandado J.M.P.P., a través de apoderado, presentó escrito de informes en la presente causa.

OTRAS ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2009 (f. 492), la abogada ZINDIA L.S.A., con Inpreabogado No. 79.412, actuando bajo autorización del co demandado J.M.P.P., consigna a los autos documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña en fecha 19 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 135, folio 135, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en el cual el co demandado J.M.P.P., conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra y en contra de la ciudadana Y.A.C. por los aquí actores, solicitando la homologación correspondiente, por una parte y por la otra el co demandante H.R.D.Z., quien acepta el Convenimiento propuesto por el co demandado antes mencionado.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2009 (f. 496), suscrita por el abogado C.A.M.V., apoderado de la parte demandante, donde manifestó la aceptación de lo convenido por el co demandado J.M.P.P..

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los demandantes manifiestan que su padre en vida adquirió mediante documento autenticado por el Tribunal del anterior Distrito P.M.U., unas mejoras construidas sobre terreno ejido, consistentes de unas paredes de ladrillo con medidas de 17 metros por 20,20 metros. Que su padre desde el año 1988 aproximadamente comenzó una relación concubinaria con la co demandada Y.A.C. y que luego de la muerte de su cónyuge, procedió a celebrar matrimonio con la pre nombrada co demandada. Que luego de la muerte del causante y padre de los demandantes, la cónyuge sobreviviente celebró contrato de obra con el co demandado J.M.P.P., de manera simulada, a fin de obtener parte de la propiedad, alegando que éste último construyó por orden de la pre nombrada un salón de platabanda con pisos de cemento rústico y un cuarto, con fundiciones con cabillas para bases de columnas, que mide 7,85 metros por 17,10 metros, por un total de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo) para la fecha, lo que hoy equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). Según manifiestan expresamente los demandantes, dicho salón estaba construido desde incluso antes que la ciudadana Y.A.C. comenzara la relación concubinaria con el causante R.Á.D. y por ende es falso lo alegado en dicho contrato de obra, razón por la cual invocan nulidad sobre éste documento de contrato de obra.

Por su parte la co demandada Y.A.C., invoca la falta de cualidad del actor en intentar el juicio o falta de interés en su representada en sostener el juicio, en virtud que La Alcaldía del Municipio P.M.U., a través de acto administrativo fue quien otorgó autorización a su representada para que registre el referido contrato de obra y por tanto es a dicha institución a quien deben atacar los actores. Del mismo modo manifestó que los actores mienten de manera flagrante, en virtud que si bien es cierto que el causante era propietario del inmueble signado con el No. 6-58, también es cierto que ella es la propietaria del inmueble signado con el No. 6-48 y que es absolutamente cierto que ella haya ordenado la construcción del salón objeto de marras por un lado y por el otro, que a parte de ser la propietaria de dichas mejoras por haberlas edificado bajo sus propias expensas, la Alcaldía del Municipio P.M.U. le otorgó la propiedad del terreno y por ende, al ser propietaria del terreno, es propietaria de todo lo que hay sobre él conforme lo establece el Código Civil.

Por su parte el co demandado J.M.P.P. a pesar de haber contestado demanda y promovido pruebas, procedió a convenir en la presente acción, por tanto el Tribunal se pronunciará sobre éste co demandado por título separado a fin de materializar la homologación respectiva.

Vista la controversia planteada, este Tribunal pasa en primer logar a formular la homologación correspondiente. Seguidamente procederá a resolver lo atinente a la falta de cualidad invocada por la parte demandada sobre el actor para intentar la presente acción, todo lo cual se realizará por títulos separados.

SOBRE LA HOMOLOGACIÓN

Visto el escrito anterior de fecha 20 de mayo de 2009 (f. 492), presentado por la abogada ZINDIA L.S.A., con Inpreabogado No. 79.412, actuando bajo autorización del co demandado J.M.P.P., donde consigna a los autos documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña en fecha 19 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 135, folio 135, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en el cual el co demandado J.M.P.P., conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra y en contra de la ciudadana Y.A.C. por los aquí actores, por una parte y por la otra el co demandante H.R.D.Z., quien acepta el Convenimiento propuesto por el co demandado antes mencionado; visto igualmente la diligencia de fecha 20 de mayo de 2009 (f. 496), suscrita por el abogado C.A.M.V., apoderado de la parte demandante, donde manifestó la aceptación de lo convenido por el co demandado J.M.P.P., el Tribunal conforme a lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Da Por Consumado El Convenimiento y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual tendrá efecto solo con respecto a los demandantes y el co demandado J.M.P.P., continuándose el juicio respecto a la co demandada Y.A.C.. Así se decide.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA

Manifiesta la co demandada Y.A.C. que como punto previo presenta la Falta de Cualidad fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los demandantes intentan una acción en su contra, cuanto la entidad jurídica que dictó el acto administrativo y ordenó registrar las referidas mejoras de su propiedad ante la Oficina de Registro respectivo fue La Alcaldía del Municipio P.M.U. y es a ella a quien los demandantes deberían intentar la acción temeraria y además infundada. Que cuando la Alcaldía autorizó el registro de las referidas mejoras por ser el propietario del terreno donde ocupaban las mejoras de su propiedad y que cuando avaló el documento de contrato de construcción y ordenó su registro y que es a esa institución a la que se debería intentar la presente acción por parte de los demandantes.

Por su parte, los ciudadanos actores intentan una acción de simulación con la intención de anular el documento denominado contrato de obra en el cual la ciudadana Y.A.C. contrató los servicios del ciudadano J.M.P.P. a fin que éste último le levantara un salón con techo de platabanda, pisos de cemento rústico, un cuarto y fundiciones con cabillas para bases de columnas, todo lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la ciudad de Ureña en fecha 20 de diciembre de 2005, anotado bajo la matrícula 05RI, No. 22, folios 70 al 72, tomo XXII.

Ahora bien, observa este sentenciador que para poder atacar la nulidad de un contrato de obra a través de la figura de simulación, a pesar que para que dicho instrumento se haya podido registrar, el registrador haya solicitado a la parte una autorización emanada de la Alcaldía del Municipio, los aquí demandantes pueden utilizar cualquier vía legal permitida para demandar a los intervinientes en el Contrato de Obra celebrado, siempre y cuando en la parte probatoria de dicho procedimiento, prueben fehacientemente la disminución del patrimonio a que aducen en el libelo de la demanda, es por ello que éste jurisdicente le es forzoso declarar que los demandantes tienen la cualidad para ejercer la presente acción, y por ende se desecha la Falta de Cualidad en el actor alegada por la co demandada Y.A.C.. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

En virtud de haberse desechado la falta de cualidad del actor, invocada por la parte demandada y en aras de resolver el fondo de la presente acción, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, lo cual se verifica a continuación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Antes de comenzar a valorar las copias, se hace necesario mencionar que en el escrito de contestación a la demanda, la co demandada Y.A.C., procedió a impugnar las copias simples insertas a los folios: 14 al 17, 18 al 20, 43 al 52, 53 al 58, 59 al 66, 67 al 80, 81 al 89, 90 al 94 y 95, por tanto el Tribunal pasa a resolver sobre la impugnación propuesta:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

Visto lo establecido por el legislador para la el derecho adjetivo civil, referente a la consignación de copias simples, las cuales si fueren impugnadas en tiempo hábil, para el caso de marras, en el acto de la contestación de la demanda, la parte actora tenía la carga de al menos hacer valer las copias impugnadas, a fin de dar una contestación o respuesta a la impugnación en contra de los instrumentos por él presentados.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, luego de la contestación a la demanda, no se observa ningún tipo de diligencia o escrito presentado por la parte demandante a fin de insistir en hacer valer las copias impugnadas, razón por la cual conforme lo establece la norma supra trascrita, es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la impugnación formulada en la contestación de la demanda por la co demandada Y.A.C. y como consecuencia se desechan las documentales insertas del folio 14 al 17, 18 al 20, 43 al 52, 53 al 58, 59 al 66, 67 al 80, 81 al 89, 90 al 94 y 95. Así se decide.

A las copias certificadas insertas del folio 24 al folio 34, el Tribunal las valoras de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, las diferentes actuaciones para lograr la declaración sucesoral de la causante M.Z.D.D. ante el SENIAT, tal como se desprende del certificado de liberación No. 198-A de fecha 25 de mayo de 2006, número de control 0221545.

A las copias simples insertas del folio 35 al folio 42, por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación por el adversario, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia del acta de sesión ordinaria No. 06 suscrita en fecha 14 de febrero de 2006 por el salón de sesiones de la Alcaldía del Municipio P.M.U..

A la copia certificada inserta a los folios 260 al 264, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano J.M.P.P., construyó por cuenta de la ciudadana Y.A.C.V.D.D. y sobre terrenos propiedad de la Nación ubicado en la carrera 5, No. 6-48, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. sobre un área de 7,85 x 16,60 metros, un salón de platabanda, con piso de cemento rústico, un cuarto y fundiciones con cabillas para bases de columnas, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), lo que hoy equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), según consta de documento protocolizado de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la matrícula 05RI, No. 22, folios 70 al 72, tomo XXII.

A la copia certificada inserta del folio 265 al folio al 266, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito P.M.U. de fecha 03 de julio de 1973, anotado bajo el No. 169, folios 176 y 177 de los libros de autenticaciones llevados por dicho tribunal, el ciudadano P.M.S.S., le vendió al ciudadano R.Á.D. unas mejoras consistente de unas paredes de ladrillo, sobre terreno ejido que mide 20,20 metros de frente por 17 metros de fondo fijando un precio de venta en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

A la inspección judicial inserta a los folios 307 al 309, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que este Tribunal se trasladó y constituyó en la población de Ureña, Municipio P.M.U., en el inmueble signado con el No. 6-58 de la Carrera 5 del Barrio Las Flores, el día 29 de septiembre de 2008, en cuya inspección judicial dejó constancia de: 1) que el adolescente ARLEX D.D.A. y la co demandada Y.A.C. habitan el inmueble donde se constituyó el Tribunal; 2) que el inmueble donde está constituido tiene una entrada independiente de acceso y por sus colindancias en lo que a éste inmueble se refiere es independiente y existen paredes medianeras con los inmuebles contiguos, tanto por el lindero ESTE como el OESTE. Igualmente el Tribunal observó respecto al local 6-48 que es contiguo al inmueble 6-58 por la parte OESTE, en la cual se observó pared medianera respecto a éste. Las entradas a los inmuebles son independientes ya que para accesar a ellas el Tribunal lo hizo por la parte frontal de los mismos o por el frente que es su derecho real; 3) que los servicios básicos son independientes en cada inmueble según facturas suministradas por la notificada. Que con respecto a la data de la construcción el Tribunal no puede emitir opinión en virtud que se necesita de conocimientos periciales, sin embargo se observó que las paredes medianeras son de cemento de arcilla, ladrillo quemado y que no tiene revestimiento o friso, la construcción del inmueble se aprecia como dice el solicitante “estilo tipo rural” que por máximas de experiencia todos sabemos cuando es tipo rural; también se observó que la tipo rural está techada con acerolit y el inmueble No. 6-48 tiene un techo de platabanda en parte y en parte de acerolit.

Al oficio original inserto al folio 313, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Concejo Municipal del Municipio P.M.U., mediante oficio No. 505 de fecha 29 de septiembre de 2008 informó a éste Tribunal que sobre la compra de un terreno ejido ubicado en el barrio Las Flores de la ciudad de Ureña en el año 2006, por parte de la ciudadana Y.A.C., fue aprobada por parte del Concejo Municipal a través de tres (3) desafectaciones y tres (3) discusiones de ventas, según sesiones Nos. 6, 7 y 8 para la primera y 9, 10 y 11 para la segunda.

A la declaración del ciudadano F.A.J.M., que riela a los folios 385 al 387, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que dicho testigo tiene conocimiento que el causante R.Á.D. hasta pocos días de caer en cama trabajó en la obra, que desde que comenzó la construcción del local siempre permanecía ahí a no ser por fuerza mayor que se retiraba porque el colaboraba como ayudante. Que en el inmueble siempre existió una casa rural que había tenido remodelaciones y después fue que hicieron los locales que fueron construidos por el señor Rafael en vida. Que está completamente seguro que después de la muerte del señor MARCOS nunca más laboró ahí en dicha construcción, que la ciudadana Y.A. dependía económicamente de los ingresos de R.Á.D. como pensionado o jubilado; que el maestro que construyó dicha obra fue M.P., que tiene la certeza que la construcción de los locales fue el señor Rafael y que existió mas que una buena amistad con el señor R.Á.D., así como de los co herederos H.R.D.Z., R.A., D.Y., Á.J., RICHARD, H.A. Y R.A., ya que se criaron juntos.

A la declaración del testigo J.N., que riela al folio 392, por cuanto dicho testigo fue impugnado mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008 (fls. 285 al 288), en virtud que dicho testigo es el padre de la ciudadana M.N.R. esposa de H.R.D.Z. co demandado de autos y que conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, está inhabilitado para declarar.

Sobre dicho alegato, conviene traer a colación lo estipulado en el prenombrado artículo, el cual establece:

Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

. (Negrillas propias del Tribunal).

Visto del mismo modo la documental inserta al folio 289 y 290, la cual consiste en Acta de Matrimonio No. 26 de fecha 18 de septiembre de 1987 entre los ciudadanos H.R.D.Z. y M.N.R., en cuyo cuerpo aparece ésta última como hija de G.N. y T.R., documental que fue valorada por el Tribunal conforme a los códigos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil como documento público que da certeza de su contenido, se demuestra que efectivamente el testigo impugnado en suegro del co demandante H.R.D.Z., quienes tienen parentesco de afinidad en primer grado, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar con lugar la impugnación del testigo J.N. y por tanto desechar su declaración conforme al artículo supra trascrito. Así se decide.

A la declaración del testigo F.O.P.L., que riela a los folios 394 y 395, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que antes del fallecimiento del señor R.Á.D. no se comenzó la construcción de unos locales porque ya estaban construidos, al lado de la casa del señor Rafael es que están dichos locales, que es compañero de trabajo de R.A.D.Z. funcionario de Policía y que conoció a su padre a su madre y a sus hermanos y por eso hay una amistad.

A la declaración del testigo J.E.G.R., que riela a los folios 398 al 400, por cuanto dicho testigo fue impugnado mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2008 (fls. 317 al 318), en el cual manifestó que éste testigo es cuñado de la ciudadana D.Y.D.Z. co demandada de autos y que conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, está inhabilitado para declarar.

Trascrito como ha sido anteriormente lo estipulado por dicho artículo, el Tribunal procede a valorar la prueba documental inserta para probar tal alegato.

Visto entonces la documental inserta al folio 319 al 323, la cual consiste en Acta de Matrimonio No. 313 de fecha 15 de noviembre de 1991 entre los ciudadanos Á.A.G.R. y D.Y.D.Z. documental que fue valorada por el Tribunal conforme a los códigos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil como documento público que da certeza de su contenido, se demuestra que efectivamente el testigo impugnado es hermano del ciudadano Á.A.G.R., cónyuge de la co demandante D.Y.D.Z., quienes tienen parentesco de afinidad en el mismo grado, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar con lugar la impugnación del testigo J.E.G.R. y por tanto desechar su declaración conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia certificada inserta del folio 129 al folio 131, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que según acta de matrimonio No. 016, de fecha 13 de octubre de 2004, inserta por ante la Prefectura del Municipio P.M.U.d.E.T., los ciudadanos R.Á.D. y Y.A.C. contrajeron matrimonio civil.

A la copia simple inserta al folio 132, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio P.M.U. realizó levantamiento parcelario sobre el terreno en el cual se encuentran las mejoras cuyo contrato de obra se debate en el presente juicio.

A la copia certificada inserta al folio 133, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que según acta de defunción No. 311 de fecha 14 de junio de 2005 inserta por ante el Registro Principal del Estado Táchira el ciudadano R.Á.D. falleció el día 11 de junio de 2005 en el Hospital Militar de esta ciudad de San Cristóbal.

A la copia certificada inserta al folio 134, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 23 de diciembre de 2005 la ciudadana Y.A.C. solicitó ante la Alcaldía del Municipio P.M.U., la compra del terreno dentro del cual se encuentran las mejoras signadas con el número 6-48, de la carrera 5 Barrio Las Flores, Municipio P.M.U.d.E.T..

A la copia certificada inserta del folio 135 al folio 139, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento de venta del terreno entre la Alcaldía del Municipio P.M.U. por una parte y por la otra la ciudadana Y.A.C., lo cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 05 de abril de 2006, anotado bajo la Matrícula 06RI No. 16, folios 48 al 50, tomo VII.

A la copia simple inserta al folio 140, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que La Alcaldía del Municipio P.M.U., dirigió comunicación a la Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT) participando sobre la decisión de vender terreno de la municipalidad a la ciudadana Y.A.C..

A la copia simple inserta al folio 141, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 05 de diciembre de 2007, se realizó informe médico al ciudadano ARLEX D.D.A., donde se informa que el paciente sufrió parálisis cerebral infantil y para la fecha presentó Atrofia de corteza frontal y occipital a nivel del hemisferio temporal y parietal, el cual fue suscrito por el director y subdirector del Hospital Militar de San Cristóbal, así como del pediatra e internista del mismo instituto.

A las copias simples insertas del folio 142 al folio 246, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, las actuaciones contenidas en el expediente civil No. 1.577 del juicio de DESALOJO seguido por H.R.D.Z., en contra de M.I.S., nomenclatura del Juzgado del Municipio P.M.U. desde la fecha de admisión hasta el auto de fecha 17 de abril de 2008.

A la copia certificada inserta al folio 276, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, el certificado de Solvencia Municipal expedido por la Alcaldía del Municipio P.M.U. a favor de la ciudadana Y.A.C. el día 15 de diciembre de 2005, para los efectos de registro del inmueble No. 6-48 de la carrera 5, Barrio Las F.d.U., Municipio P.M.U.d.E.T..

A la copia certificada inserta al folio 277, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en copia simple al folio 132, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia certificada inserta a los folios 289 y 290, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, la certificación por el Registro Civil Municipal de P.M.U.d.A.d.M.N.. 26, de fecha 18 de septiembre de 1987, inserta por ante la Prefectura del Municipio P.M.U. entre los ciudadanos H.R.D.Z. y M.N.R..

A la copia certificada inserta a los folios 291 y 292, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, la certificación por el Registro Civil Municipal de P.M.U.d.A.d.N.N.. 295, de fecha 25 de octubre de 1971, inserta por ante la Prefectura del anterior Municipio Ureña, Distrito B.d.E.T., del ciudadano C.A., hijo de C.M.M. y E.V..

A la copia certificada inserta del 319 al 324, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que en fecha 15 de noviembre de 1991, según acta de Matrimonio No. 313 inserta en los libros civiles de matrimonio llevados por el Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.T., se casaron los ciudadanos Á.A.G.R. y D.Y.D.Z., el primero hijo de V.M.G. y A.J.R..

A la copia certificada inserta del folio 325 al folio 326, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que según acta No. 22 de fecha 26 de enero de 1993 de los libros de registros civiles de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio P.M.U., nació J.M. hija de Á.A.G.R. y Y.D.Z..

A la testimonial de la ciudadana M.I.S., que riela al folio 344, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la prenombrada testigo tiene entendido que la construcción que se encuentra la lado del inmueble 6-58 lo construyó la señora Y.A., ya que incluso ella le prestó dinero para que pagara al señor que la construyó. Que dichas mejoras se comenzaron a construir para agosto y noviembre de 2005, entre dos y tres meses se duró la construcción de la obra. Que si bien es cierto el causante tenía hijos de matrimonios anteriores, también se está hablando de dos (2) direcciones diferentes.

A la testimonial del ciudadano J.G.C.A., que riela al folio 349, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo antes mencionado, manifestó que al momento del fallecimiento del causante, no existía ningunas mejoras, que allí lo que había era una pared bajita y detrás lo que había era solar y que la obra que hay actualmente allí la construyó la señora Y.A. y por ende son de ella. Que no pudieron velar al causante en el inmueble signado con el No. 6-48 porque ese inmueble no existía para esa fecha.

Valoradas como han sido las pruebas, este jurisdicente pasa a analizar todo sobre el fondo de la acción principal, lo cual se verifica de la siguiente manera:

En un sentido corriente, simular significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es; es disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica. Conforme con el tratadista a.H.C., la simulación consiste en el acuerdo entre partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros. En otras palabras, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Entonces, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como simulación relativa; o no verificar ninguno, que es lo que se conoce como simulación absoluta.

Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración (Héctor Cámara. Simulación en los actos jurídicos, 2ª edición. Buenos Aires 1.958 págs. 28 y 29).

El autor clásico de la materia obligaciones en Venezuela, E.M.L., en su texto “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:

…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.

Sobre la naturaleza de la pretensión de simulación, considera que es declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.

El presente contrato de obra cuya simulación se demanda en esta causa, no es ni siquiera un “justificativo para p.m.”, de los del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales conforme a lo establecido en el artículo 898 ejeusdem, tienen eficacia probatoria de presunciones desvirtuables, como lo ha establecido la jurisprudencia de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, destacamos la de la Sala Constitucional, por el prestigio del ponente de la misma en materia probatoria, como lo es, J.E.C.R., en sentencia No. 3115 de fecha 06 de noviembre de 2003 del expediente N° 03-0326, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde trató sobre la improcedencia de estas demandas:

… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.

Ahora bien, visto el instrumento contentivo del contrato de obra cuya simulación se demanda, encuentra este jurisdicente, que la parte demandante, no es parte en el mismo, ni causahabiente de ninguna de las partes que lo suscriben, de modo que ese contrato, así como el registro del mismo y sus consecuencias jurídicas, sólo operan dentro de la esfera jurídica de los contratantes, de acuerdo al principio de la relatividad de los contratos, establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, que señala lo siguiente: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.” Por tanto, lo que las partes hayan acordado en ese contrato, en principio, no tiene porque afectar a los aquí demandantes, lo que llevaría a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por falta de interés.

No obstante, por cuanto, eventualmente puede representar un conflicto entre las partes con relación al bien construido sobre un lote de terreno ejido de la municipalidad de P.M.U., ubicado en la carrera 5, número 6-48 del Barrio Las Flores de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., a que alude el documento contentivo del contrato de obra, y que es el interés que mueve a la parte demandante en el presente juicio, este Juzgado, conforme al aforismo jurídico “IURA NOVI CURA” ( el justiciable pone los hechos y el juez conoce el derecho), considera que no procede la impugnación mediante la simulación sobre el referido contrato de obra, sino que, estima procedente pronunciarse sobre la eficacia probatoria de dicho documento, para lo cual, tomando en cuenta además, de las otras pruebas que cursan en el presente expediente, tales como la percepción en todos los sentidos de éste jurisdicente con la prueba de inspección judicial admitida y evacuada conforme los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los testigos promovidos y evacuados por las partes, e igualmente las pruebas documentales que corren a los autos agregadas por los intervinientes del presente proceso.

En tal sentido, dos (2) de los testigos presentados por la parte actora fueron impugnados y sobre los cuales se presentaron prueba documental que verificó el grado de afinidad entre un co demandante y el testigo en si. Los dos (2) testigos restantes promovidos por la parte actora manifestaron tener amistad entre los co demandantes.

Cuanto el legislador venezolano creó la parte adjetiva del Código Civil, previó en su artículo 478 situaciones de esta índole, por eso se hace necesario entrar a conocer lo que establece dicho artículo:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

.

Es tan cierto lo previsto por el legislador, que cuando los testigos: F.A.J.M., cuya declaración riela al folio 385 al 387y F.O.P.L., cuya declaración riela al folio 394 al 395, el abogado repreguntante buscó la manera de desvirtuar dichos testigos y ellos sin conocer lo previsto en dicho artículo manifestaron bajo fe de juramento que efectivamente existe una amistad entre ellos y los demandantes de autos, razón por la cual, este Tribunal conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil desecha las declaraciones de dichos testigos. Así se decide.

Dentro de los testigos presentados por la parte demandada se encuentra la testimonial de la ciudadana M.I.S., la cual fue demandada por el co demandante H.R.D.Z. por desalojo, en virtud que dicha ciudadana habita el inmueble No. 6-58, de la carrera 5, Barrio Las F.d.U. desde hace catorce (14) años, es decir, el mismo inmueble donde habita la co demandada Y.A.G..

Sobre dicha declaración, si bien es cierto que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil establece que el enemigo no puede declarar en contra de su enemigo, también es cierto que una relación arrendaticia, a pesar de sus diferencias no pueden tomarse como enemistad entre arrendador y arrendatario. Por otro lado, este jurisdicente con las amplias facultades que le otorga la Ley y en virtud de las máximas experiencias que le enviste el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario escuchar valorar la declaración de dicha testigo, en virtud que por el simple hecho de estar viviendo en el inmueble propiedad del causante R.A.D., desde hace 14 años, tiene plenos conocimientos de lo sucedido en el mismo y no tiene relación de consanguinidad o afinidad con ninguna de las partes, ni tampoco tiene impedimentos para declarar conforme al manual adjetivo de la materia que nos ocupa.

Así las cosas, la ciudadana M.I.S., tiene entendido que las mejoras las construyó la co demandada Y.A.C., hasta el punto que inclusive tuvo que prestarle dinero para concluir con la obra. Igualmente afirma que la construcción de dicha obra estuvo comprendida entre el mes de agosto y el mes de noviembre, es decir, que la obra según esta testigo, se ejecutó en un corto período de tiempo.

A los fines de aclarar la obra, la misma consiste en un salón con pisos de cemento rústico, techo de platabanda, un cuarto y con fundiciones con cabillas para bases de columnas.

Invocando por segunda vez en el presente fallo las máximas de experiencia con que cuenta este jurisdicente, se puede afirmar que si se tratara de la construcción de un edificio de al menos dos o tres (3) pisos, con varias habitaciones, baños y demás anexidades, un período de 12 a 16 semanas es un período que se pudiese considerar como corto, sin embargo, al tratarse de la obra descrita en el párrafo anterior, con un área de construcción de 7,85 x 16,60 metros, no se trata de una obra de envergadura que tenga que desarrollarse en un mayor tiempo, todo lo cual demuestra al Tribunal que la obra pudo haberse desarrollado luego de la muerte del causante R.A.D..

Con relación a la Inspección judicial y en concordancia con lo manifestado en el libelo de la demanda, el actor intenta probar con dicha inspección los cuatro (4) supuestos aprobados por la Doctrina para la procedencia de la presente acción, los cuales manifestó en el libelo, los siguientes: 1) el establecimiento de precio y que el mismo sea irrisorio; 2) que el vendedor hay seguido en posesión del inmueble; 3) la falta de capacidad económica del comprador; 4) indicio de afecto o desafecto. Cuando explican el primero, manifiestan que el precio de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo) para la fecha de construcción de la obra (entre agosto y noviembre de 2005), se debe considerar irrisorio; que el segundo se cumple en virtud que la ciudadana Y.A.C. continúa en posesión del inmueble; que el tercer requisito se explica porque la ciudadana Y.A.C. no cuenta con recursos para sufragar el pago acordado; y del cuarto requisito no da una explicación contundente.

La Simulación normalmente está creada por el legislador, la doctrina y la jurisprudencia para ser aplicada a los casos de ventas simuladas, en el cual interviene un comprador y un vendedor. En el caso de los contratos de obra, el comprador estaría representado por la persona que compra el servicio o contrata la obra y el vendedor el constructor quien presta sus servicios como maestro de obra. Sin embargo, la parte actora confunde a la ciudadana Y.A.C. tanto como compradora como vendedora, en virtud que manifiesta que la vendedora se encuentra en posesión del inmueble objeto de simulación y que ella como compradora no tiene capacidad económica para comprar, siendo este análisis completamente contradictorio.

La inspección judicial comprobó que la ciudadana Y.A.C. está viviendo en el inmueble signado con el número cívico 6-58 junto con su hijo especial nacido de la unión entre la prenombrada y el causante R.A.D., pero también observa el Tribunal que el inmueble objeto de marras es el signado con el número cívico 6-48, es decir, que se trata de dos (2) inmuebles completamente distintos, a pesar que el segundo en alguna oportunidad formó parte del primero, por tanto la inspección judicial no aportó elementos de prueba suficientes para estimar la presente acción probatoria de simulación de contrato de obra. Así se establece.

Pese a todo lo anteriormente y a pesar que no existen pruebas fehacientes consignadas por la parte actora para demostrar la simulación que aduce en el libelo de la demanda, existe un momento especial del juicio, el cual consiste en el Convenimiento de la demanda en todas y cada una de sus partes del co demandado J.M.P.P., la cual podría constituir para este juicio, un elemento importante probatorio para considerar la apreciación de la presente acción de simulación de contrato de obra. Sin embargo, también es notorio y palmario que la parte actora, a pesar de la grave violación de su carga probatoria y la desestimación de sus testigos, solo intentó atacar el contrato de obra celebrado, a pesar que existe prueba documental que demuestra que la co demandada Y.A.C., es propietaria del terreno sobre el cual se encuentra el inmueble registrado por el contrato de obra que se pretende anular con la presente acción, inclusive este jurisdicente ateniéndose a lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado convencido con las actas que componen el presente expediente, que la parte demandante, no aportó en el lapso legal establecido para ello, elementos de prueba suficientes tal como lo establece el artículo 506 Ejusdem para considerar al menos con dichas probanzas, que efectivamente se está en presencia de una simulación a pesar que los contratos de obra, tal como se dijo anteriormente, no pueden atacarse judicialmente por esta vía.

El artículo supra señalado, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Inclusive, sobre este contexto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

A todo lo antes expuesto, es conveniente citar expresamente que la co demandada Y.A.C., consignó a los autos documento protocolizado bajo la matrícula inmobiliaria 06RI No. 16, folios 48 al 50, tomo VII de fecha 05 de abril de 2006 y que riela a los folios 135 al 139, los cuales fueron valorados por éste Tribunal conforme las normas adjetivas y sustantivas civiles, alegando a su vez dicha co demandada, que según lo establece el artículo 549 de la Ley Sustantiva Civil, por ser ella propietaria del suelo, también lleva consigno lo edificado en la superficie, recordando que la parte actora se limitó a atacar en esta vía el contrato de obra y no la protocolización de la compra del terreno, cuya venta fue autorizada por un ente gubernamental del estado venezolano como lo es la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T..

Aún que existiese pruebas fehacientes para que éste Tribunal o cualquier otro de la jurisdicción correspondiente, declare nulo por cualquier vía, el contrato de obra que aquí se demanda la simulación, también es cierto que el artículo 549 Ibidem ampara a la co demandada Y.A.C. sobre las mejoras habidas sobre éste.

El artículo 549 del Código Civil, establece:

Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales

.

Por su parte pero sin perder el hilo de lo expresado, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...(omisis)

Este Tribunal, revisado exhaustivamente como ha sido el presente expediente, en virtud que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria y en atención a lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso declarar sin lugar la presente acción y condenar en costas a la parte demandante, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la presente acción de SIMULACIÓN del CONTRATO DE OBRA Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.u., anotado bajo la matrícula Inmobiliaria 05RI, No. 22, tomo XXII, folios 70 al 72, de fecha 20 de diciembre de 2005, intentada por los ciudadanos H.R.D.Z., R.A.D.Z., D.Y.D.Z., Á.G.D.Z., R.A.D.Z., R.A.D.Z. y H.A.D.Z., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-9.189.368, V-10.191.225, V-10.194.841, V-10.192.127, V-13.170.124, V-13.170.658 y V-13.854.971, los tres (3) primeros domiciliados en el Municipio P.M.U.d.E.T. y los restantes domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas en contra de Y.A.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-22.641.617, con domicilio procesal en la calle 4, No. 4-28, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio B.d.E.T..

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 19.618

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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