Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-678-03

Juez Unipersonal: ABOG. R.H.C.

Secretaria: ABOG. M.N.A.S.

Acusador: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Representada por la Abg. Nerza Labrador de Sandoval.

Acusado: ROONNEY I.P.P..

De

Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito:

Defensor: ABOG. E.M..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado ROONNEY I.P.P., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de marzo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-894-04, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ROONNEY I.P.P., de nacionalidad venezolana, nacido el 12 de octubre de 1969, de 35 años de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 10.152.106, de profesión u oficio militar activo, hijo de G.A.P.R. (v) y M.F.P.S., residenciado en el Edificio Crenco, torre C, piso 3, apartamento 2-34, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 06-06-2003, siendo aproximadamente las 01:00 pm, cuando los funcionarios policiales Distinguidos Oswel O.M., placa 2010 y W.C., placa 703, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Sector del Barrio 23 de Enero de esta ciudad de San Cristóbal, parte baja, calle 2, cuando visualizaron un ciudadano quien llevaba en sus brazos una niña, quien al notar la presencia policial se torno nervioso y abordó una unidad de transporte público perteneciente a la Línea 23 de Enero; los funcionarios procedieron a interceptar a la buseta, indicándole al ciudadano descender de la misma; en este momento, el sujeto lanzó algo a la vía pública, siendo el mismo recogido por un policía, tratándose de un envoltorio de color negro, contentivo de presunta droga, por lo que el mencionado ciudadano fue trasladado a la sede de la Comandancia Policial en compañía de la niña que llevaba, quedando identificado como ROONNEY I.P.P., quien quedó detenido en forma preventiva, siendo puesto a ordenes del Ministerio Público junto a la evidencia colectada por el órgano de Seguridad Ciudadana.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 28 de Abril de 2004, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal, escrito de acusación en contra del imputado RONNEY I.P.P..

El día 08 de marzo de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado ROONNEY I.P.P., la Fiscal Décimo del Ministerio Público, de forma sucinta y clara expuso el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos procediendo a acusar al imputado ROONNEY I.P.P., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (DEROGADA), ahora artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que pidió sea admitida dicha acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser este hecho seguido por el procedimiento abreviado, y en definitiva se dicte en contra del mismo una sentencia condenatoria, con la penalidad aplicar en la nueva ley por ser la que más le favorece.

El defensor Abog. E.E.M. expuso, que iba a señalar el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y trae a reflexión el contenido de la justicia, con los pensamientos o máximas de Ulpiano y Cicerón, y cuando habla de justicia y hace una distinción entre una persona corriente y otras, en este caso es que su defendido es un militar activo, y ya ha pagado una condena y es ante la sociedad, ante sus superiores, que ha llevado un retardo para su ascenso. Ahora bien, en cuanto a la acusación señalada por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa señaló que demostraría que los hechos allí narrados no eran ciertos, y con ello indicaría la plena inocencia de su defendido, y por ello promueve como pruebas testificales la de los ciudadanos Y.M.S.M., R.C.M. y F.E.J.S., los cuales son pertinentes y necesarios los dos primeros por ser testigos presénciales de la verdad de los hechos, y el último de ellos porque ha sido y es el jefe inmediato del ciudadano que esta siendo acusado, que versara sobre la conducta dentro de las Fuerzas Armadas Nacionales, igualmente la defensa solicitó se tome en consideración la reforma de la Ley de Droga, ahora llamada ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 08 de marzo de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en tres (03) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 08 de marzo de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, solicitando que con base a todo el cúmulo de pruebas que según esta catapultan al acusado, se declarara culpable por el delito endilgado y en consecuencia se le impusiera la pena correspondiente para lo cual se tomara en cuenta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Defensor Abog. E.M., realizó sus conclusiones señalando que existen francas contradicciones entre lo dicho por un funcionario y el otro, y en el acta policial no se establece la relación que los mismos hacen de los hechos en la sala, ninguno de los funcionarios cumplió con el deber de denunciar ante el Ministerio Público el hecho de que en la casa que señalan estaban vendiendo droga, igualmente señaló el hecho de que no existen testigos, y que precisamente bajaron a su representado de un vehículo de transporte donde iban pasajeros, los cuales muy bien pudieron servir de testigos, ante este hecho procede a dar lectura a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo la presunción de inocencia que recae sobre su defendido, para lo cual consigna la mencionada jurisprudencia, la cual se acuerda agregar a la causa, en definitiva el resultado de la audiencia solo existió dos testimoniales para tratar de demostrar la culpabilidad de su defendido por el Ministerio Público, las cuales no hace plena prueba, y el hecho que se hicieron presente los expertos fue para determinar que existe una droga, la cual no se rebate, ya que no la poseía su defendido, ni los funcionarios pudieron determinar que el mismo la tenía. Concluyendo en que PRIMERO: En ningún momento el Ministerio Público logró demostrar la autoría o culpabilidad de ROONNEY I.P.P.. SEGUNDO: No existió, ni existe dentro del debate testimonio, aparte del de los funcionarios que comprometiera la responsabilidad de su defendido, la defensa promovió dos testigos que fueron conteste y presénciales de los hechos, es por ello que dado que el Ministerio Público no trajo testigos suficientes para demostrar los hechos y responsabilidad de ROONNEY I.P.P., es por lo que pide que el mismo sea absuelto en la audiencia, para lo cual la defensa llama a la ilustración del tribunal de todas las normas de Ley establecidas.

La Representante Fiscal ejerció el derecho de réplica, reiterando la posición del Ministerio Público, por cuanto considera que pareciera que se están tratando asuntos distintos acaecidos el día 06 de junio de 2003, en cuanto a lo señalado por la defensa de la exigua cantidad de droga, señaló que no existe una tarifa o cantidad determinada para el delito, aquí se penaliza la conducta el actuar de la persona, y esta quedo plenamente determinada, es por lo que reiteró su pedimento de una sentencia condenatoria.

La defensa ejerció el derecho de contrarréplica, señalando como labor de la defensa se promueva la protección a los derechos humanos, reitera las jurisprudencias por él señaladas en juicio, por tanto el Ministerio Público no demostró la responsabilidad penal de su defendido.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado ROONNEY I.P.P., se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como le explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado querer declarar, por tal motivo libre de prisión y apremio y sin juramento alguno manifestó, que se encontraba el día ese cerca de la Urbanización San Sebastián cerca del 23 de enero, tomó una buseta llegaron unos funcionarios y les pidieron que se bajaran y les dijo que estaba lloviendo que llevaba la niña, les mostró el carnet militar y le dijo mala suerte que se bajara, se bajo y estaban discutiendo y le dijo el agente que si lo quería joder que lo jodía, llamó la patrulla y le dijo a los funcionarios que él había tirado varios envoltorios y que había recuperado uno solo, lo trasladaron en la patrulla al comando, allí lo informaron que el policía dijo que él tenía varios envoltorios y que había recuperado uno solo, lo dejaron preso lo llevaron a S.A., eso lo ha perjudicado en su profesión militar y familiar.

A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que eso fue en julio del 2003, él estaba desempeñándose en S.D., tiene tres años de ser militar activo, el día de los hechos estaba con su hija N.V., para ese entonces ella tenía tres años, estaba en la Urbanización San Sebastián, estaba en la casa de una muchacha que se llama Katerin, no le sabe el nombre completo, el domicilio exacto no lo sabe, la estaba visitando porque es su amiga, llegó como a las dos de la tarde, estuvo poco tiempo ahí como quince minutos, luego se dirigió a su casa que queda en la C.R.G., tomó la Línea 23 de Enero, en la calle 3 del Barrio 23 de Enero, en la buseta iban como quince personas, él ocupo los últimos puestos en la parte de atrás, fue interceptada la buseta en la calle 2 del 23 de enero, uno de los policías se montó por la puerta de atrás y el otro adelante, le pidieron a los caballeros que se bajaran, él le dijo al agente Casique que no se bajaba porque llevaba la niña, le dijo que mala suerte, que él era militar y se la quería tirar más que los demás, se bajo de la buseta estaba discutiendo con el funcionario Casique y en eso mandaron a retirar a las demás personas que habían bajado de la buseta, dijo Casique que si el quería le sembraba y llamó la patrulla, él nunca había visto a esos funcionarios, habían tenido un problema con varios policías pero en el Cucharo, pero desconoce si alguno de ellos fueron los del procedimiento en el 23 de Enero, jamás ha consumido estupefacientes, alcohol y cigarrillos cuando esta en una fiesta, en la policía cuando estuvo detenido le hicieron unos exámenes, en cuanto al examen psiquiátrico no recuerda si el fiscal dijo algo, cuando lo detuvieron habían varios ciudadanos cerca, la gente preguntaba si él se había robado la niña, habían como seis personas, él dijo que el problema era que lo estaban bajando y él no quería porque llevaba la niña, cuando lo detienen lo llevan al Comando y luego llega una patrulla militar y lo llevan a la Base Aérea, fue trasladado a S.A. y como a los diez días le dieron una medida cautelar.

A preguntas de la Defensa respondió, que el Problema que él refirió antes de lo que le sucediera fue con tres funcionario de la base Área que se trasladaban de S.D. a San Cristóbal, en el Cucharo los funcionarios de la policía le dijeron que no podían pasar, se bajaron y se garraron a golpes, ese caso paso al Comandante de la Unidad y al Comandante de la Policía, y luego como a los cuatro meses le paso lo de la detención, para el momento de los hechos tenía seis años trabajando en la Base Aérea como técnico en comunicaciones, para el momento de los hechos iba con su hija, la estaba cuidando porque la mamá esta en el Piñal, de su trabajo venía todos los días a San Cristóbal, la policía intercepta es la camioneta de transporte donde él iba, los agentes mandaron a bajar a los caballeros, le dijo que no se bajaba porque se iba a mojar la niña, el agente se bajo con su carnet él se bajo y le dijo que no podía quitarle el carnet, desconoce si la gente escucho cuando el agente dijo que si quería fregar lo fregaba, en el primer momento habían dos funcionarios, luego llegó la patrulla con más, él sabe cual es el edificio donde vive la persona que estaba visitando más no sabe la dirección, jamás ha tenido problemas por ningún hecho, nunca lanzó nada, ese día había bastante lluvia, en ningún momento llamaron a personas para que fueran testigos, la niña la montaron en la patrulla por ordenes del agente Casique, en el Comando le dijeron que quedaba detenido por posesión de estupefacientes, mostraron un paquete negro, nunca vio su contenido, discutió con el funcionario donde estaban unos toldos, no había alcantarilla en el piso.

A preguntas del Tribunal respondió, que nació en Táriba, no frecuenta ir a la Urbanización San Sebastián, ese día fue a visitar a una muchacha llamada Katerin, donde están los edificios, vive en la planta baja, la conoció como quince días antes, le dijo que la visitara y así lo hizo, no conoce muy bien ese sector, preguntó que camioneta tenía que agarrar, los funcionarios se atravesaron a la camioneta la mandaron a parar, estaba lloviendo, el funcionario mostró una bolsa negra pequeña, no había llegado la patrulla, eso fue después que le dijo que lo iba a cargar, el agente Casique tenía una actitud grosera, cuando llegó la patrulla el agente dijo que se montara en la parte de atrás con la niña, el agente Casique mostraba más interés por su situación, no recuerda el nombre de los tres profesionales del problema que refirió en la Alcabala del Cucharo que fue en marzo del 2003.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 08 de marzo del 2006:

  1. - Testimonio del ciudadano OSMER J.O.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25 de abril de 1977, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.190, funcionario público adscrito a la Policía del Táchira, con la jerarquía de distinguido, domiciliado en el Barrio La Chucurí, Municipio La Concordia, Estado Táchira, bajo juramento expuso, que eso fue el 06 de julio de 2003, se encontraba en compañía de otro funcionario de apellido Casique, haciendo recorrido por el barrio 23 de enero, específicamente por la calle conocida como “Los Monos”, donde venden estupefacientes, saliendo por la calle dos visualizaron a un ciudadano que llevaba en brazos una niña, posteriormente se montaron en la moto el ciudadano los vio y se puso nervioso iba bajando una buseta y se montó en la misma, atravesaron la moto para hacer bajar al ciudadano para realizarle una revisión personal por las sospechas, le señalaron al ciudadano que se bajara y el mismo por la ventanilla arrojó una bolsa negra de presunta droga, le hicieron saber el motivo de su detención y lo llevaron al Comando junto con la niña y la niña fue entregada a un familiar cree que a la abuela.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que eso fue el 06 de julio de 2003, su función era patrullaje preventivo en compañía de otro agente, eran como la una de la tarde, cuando practican patrullaje es por orden específica, y como la calle dos es critica porque tienen conocimiento que allí existen sitios denominados “ollas”, donde son de alta peligrosidad y se venden estupefacientes, estaban por la parte de debajo de la calle y de allí visualizan toda la calle, observaron a un ciudadano con una niña, se paró un ratico donde venden las sustancias, los vio se puso nervioso, pasaba la buseta y opto por montarse en la misma, por eso la intervinieron, como lo dijo el ciudadano se paró un ratico donde esta una casa donde venden sustancias y los vio y se puso nervioso, (En este estado la defensa objeta la pregunta del Ministerio Público en el sentido de que la misma es subjetiva. el Ministerio Público señala que no esta dando la respuesta, sino que inicia la pregunta conforme lo dicho por el mismo testigo, la defensa ejerce el derecho de contra replica, e insiste de que se reformule la pregunta. El Tribunal declara no a lugar la objeción y ordena la prosecución de preguntas) el funcionario continua contestando el interrogatorio de la siguiente manera: Le solicitaron al ciudadano que por favor se bajara del vehículo de transporte, en eso el ciudadano soltó la bolsa y el otro efectivo fue y la recogió, el ciudadano fue impuesto de sus derechos e incluso le mostraron la evidencia, le practicaron revisión y no le consiguieron nada de interés criminalístico, el ciudadano se identificó como efectivo militar mediante un carnet, pidieron la colaboración de una patrulla y trasladaron al ciudadano al Comando, el clima estaba frío, con intenciones de llover, no recuerda si solicitaron la colaboración de personas como testigos, ni tampoco recuerda si habían personas cerca o al lado cuando se estaba practicando la revisión personal, al señor le notificaron porque iba a quedar detenido, llamaron a la fiscalía y la niña fue entregada a un familiar cree que a la abuela, nunca llegaron a insultarlo o golpearlo, ni discusión con el distinguido Casique, ningún golpe o insulto, en ese procedimiento no revisaron a las otras personas, ya que específicamente iban a revisar al señor que llevaba la niña por sospechas que pudiera llevar cosas ilícitas, no conocía a este ciudadano, la evidencia en un principio la llevaron al Comando y luego al organismo competente, en un principio ellos levantaron el acta policial, en todo momento estuvo en compañía del funcionario W.C., la conducta como funcionario W.C. es normal de todo funcionario policial.

    A preguntas del Defensor contestó, que el Distinguido Casique hizo el acta policial, él la dicto y la firmaron los dos, el señor estaba específicamente en la calle 2 como a cincuenta metros de donde estaban ellos, parado frente a una casa donde venden estupefacientes, “Olla” así se le llaman a los sitios de alta peligrosidad, abierto o donde venden estupefacientes, esa casa nunca la abre, venden por una ventana, por tanto nunca salió de ella, lo intervinieron policialmente porque se puso nervioso, esta actitud la vieron cuando ellos iban hacia él, se montó en la unidad de transporte a la que pararon para intervenirlo policialmente, él vio que lanzó el envoltorio cuando le dijeron que bajara, iba en la parte de atrás de la buseta, (La ciudadana Fiscal objeta la pregunta de la defensa referida a que el testigo diga que cuantos objetos botó el ciudadano por la ventana. El Tribunal señala a la defensa que reformule la pregunta). El testigo contestó que el ciudadano botó una bolsita negra por la ventana de la parte de atrás de la unidad de transporte del lado izquierdo, iba a caer a la calzada del lado derecho. Su compañero Casique recogió la bolsa, no se dio cuenta si llevó testigos, el se dirigió al ciudadano y le practicó un cacheo al mismo, al ciudadano le indicaron que tenía que seguir un proceso penal por lo que había arrojado por la ventana, que tenía que nombrar un abogado, una persona que esta siendo objeto de un proceso penal le indican que es inocente hasta que no se demuestre lo contrario y de que tiene derecho a nombrar un abogado, tiene conocimiento de que en esa calle dos venden drogas y otros problemas ilícitos por ser muy conocida en el ámbito policial, en ese procedimiento estaban dos efectivos policiales. (En este estado la ciudadana Fiscal objetó la pregunta realizada por la defensa, y señala que se circunscriba a los hechos, el defensor señaló que no esta realizando preguntas subjetivas, ya que la misma versa sobre la investigación. El ciudadano Juez declaró con lugar la objeción. La defensa señaló que en ese momento no esta realizando calificación o examen alguno al funcionario).

    El defensor ejerció recurso de revocación, por cuanto consideró que es improcedente lo señalado por el Ministerio Público, ya que la defensa en todo momento trata de esclarecer los hechos que señala la ciudadana fiscal, ya que el testigo señala que no notificó el hecho punible del cual era sabedor en ese momento.

    El Tribunal procedió a pronunciarse en cuanto al recurso de revocación y reiteró que lo planteado por la ciudadana Fiscal, lleva a declarar con lugar la objeción, ya que la defensa debe dirigirse en este caso al Ministerio Público para que abra una averiguación del porque no se denunció el hecho que señala, el cual también le compete como ciudadano. Por tanto declaró sin lugar el recurso de revocación y ordenó la prosecución del debate.

    El Defensor continuó el interrogatorio y el testigo respondió, que a la buseta primero subió él, luego el otro compañero, habían varias personas, el ciudadano estaba acompañado de una niña, no recuerda si le hicieron del conocimiento a los ciudadanos que estaban allí del procedimiento que iban a realizar, a la niña le respetaron sus derechos, no fueron golpeados, maltratados, la niña fue trasladada en la patrulla, no recuerda como era la misma, no toda persona que transita por esa calle es intervenida, sino aquellas que adopten medidas nerviosas, taxistas, motorizados, y más si hacen hincapié de pararse en algunas de estas casas, en ese momento esta brisando, (lluvia suave), a pesar de esta lluvia vio cuando el ciudadano estaba comprando la droga, tiene nueve años en la Policía del Estado Táchira, no tiene abierto proceso alguno, reflejaron en el acto todo lo acontecido en el procedimiento.

  2. - El testimonio de la ciudadana S.I.C.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 08 de febrero de 1956, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.677.777, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas experto adscrita al Laboratorio del mencionado cuerpo policial, juramentada legalmente expuso, que ratificaba el contenido y firma de la prueba de orientación y certeza que se le ponía de manifiesto, es una sustancia que llegó al laboratorio toman nota a quien pertenece, en este caso fue un envoltorio.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que la muestra era un envoltorio del cual no recuerda sus características, de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de catorce gramos, el peso lo hacen a través de una b.e., es un peso exacto.

  3. - Testimonio de la ciudadana NERSA S.R.D.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 28-05-1960, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.905, de profesión u oficio funcionario público adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto adscrita al Laboratorio del mencionado cuerpo policial, juramentada legalmente expuso, que ratificaba la experticia y era suya la firma, la cual consistió en una muestra tomada a un ciudadano la cual dio negativo para metabolitos de marihuana y cocaína.

    A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que practicó prueba de raspado de dedo y orina, se encontró trazas de alcohol.

    A preguntas del defensor contestó, que se encontró trazas de alcohol en la muestra de orina, negativo para alcaloides y metabolitos de marihuana.

    A preguntas del Tribunal contestó, que depende de las condiciones del individuo, de la eliminación, de la retención para determinar el alcohol en el organismo.

    1. En la Audiencia del día 15 de Marzo de 2006, se agregaron las siguientes testificales:

  4. - Testimonio del ciudadano F.E.J.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 22 de julio de 1969, titular de la cédula de identidad N° V- 9.463.610, de profesión u oficio militar activo de la aviación, con la jerarquía de maestro técnico de tercera, domiciliado en el Edificio Torre F, apartamento 2-2, San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de ley expuso, que esta promovido para asistir a este juicio, motivado a que desde hace años es jefe directo del imputado, y los hechos que ocurrieron en el 2003, en el comando de base, A.C.V. le envió directamente al comando de policía para constatar los hechos que estaban pasando en ese momento.

    A preguntas del defensor contestó, que cumple 19 años en las Fuerzas Aéreas, labora en la base Aérea B.V., tiene seis años de conocer a Roonney Parada, es su jefe directo, hace evaluaciones semestrales a los funcionarios que tiene a su cargo, la cual tiene una escala del uno al cien, y en las del señor Parada nunca han estado bajo noventa y cinco, siempre han sido excelentes, si recuerda exactamente enero o febrero 2003, profesionales militares entre esos unos oficiales que estuvieron más debajo de la bomba de San Josecito tuvieron un percance con unos funcionarios de la policía, y esto fue cuando hubo el problema de gasolina, y hasta golpes hubieron, él se entrevisto con D.P., funcionario de la Policía del Táchira, llegaron al convenio de realizar eventos deportivos para limar asperezas entre los dos organismos, luego como al mes o mes y medio ocurrió lo del funcionario Parada, no tiene conocimiento que Roonney Parada tenga problemas de drogas o adición.

    La Representante Fiscal procedió a preguntar: ¿Diga usted, si estuvo presente el día 06 de junio de 2003 en el procedimiento que llevó la detención del ciudadano ROONNEY I.P.P.? Contestó: “No estuve presente, fui comisionado para ir al comando policial luego de los hechos” ¿Diga usted, si estuvo presente cuando los funcionarios intervinieron al acusado ROONNEY I.P.P.? Contestó: “No”. ¿Diga usted si estuvo presente en el momento de la incautación de la droga? Contestó: “No estuve presente”. ¿Diga usted, si considera que por ser el acusado funcionario militar tiene que tener prerrogativas? Contestó: “No hay prerrogativa al aplicar la Ley, considero que la detención del funcionario Roonney Parada se hizo en forma indebida, ya que debió ser llevado a nuestro Comando”. ¿Diga usted, luego de este procedimiento policial a que sitio de reclusión se remitió al ciudadano ROONNEY I.P.P.? Contestó: “Se llevó a los procesados ordinarios del Centro Penitenciario de Occidente”. ¿Diga usted, porque cree considera que la detención de ROONNEY I.P.P. fue irregular? Contestó: “Porque nosotros como militares tenemos unos reglamentos que nos rige”. ¿Diga usted, si en forma escrita se hizo alguna denuncia ante el Ministerio Público del procedimiento que considera se hizo en forma irregular? Contestó: “No se hizo, se esta esperando la resulta de este juicio”.

    La defensa solicitó el derecho de palabra y requirió al Tribunal se respete el orden que establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el funcionario W.C. ha sido citado en varias oportunidades a este juicio ha sido diferido aproximadamente más de nueve veces y considera una falta de respeto a las partes y al Tribunal las excusas presentadas por el funcionario para no asistir al juicio, es por ello que reitera se siga el orden de los testigos, y se obvie el señalamiento de que hace el mismo artículo de que el Juez Presidente puede variar el orden de recibir los testigos.

    El Ministerio Público, dada la reiteración de la defensa de su solicitud de que no se invierta las testimoniales, hizo saber a la defensa que en ningún momento ha ejercido técnicas dilatorias, siempre ha realizado su trabajo con rectitud y honestidad dejando en alto el nombre del Ministerio Público, además de ello le informó a la defensa que siendo las tres y treinta y cinco de la tarde, conforme se lo ha señalado el alguacil el funcionario W.C., ya se encuentra presente en este Palacio de Justicia, y es por lo que queda a disposición del ciudadano Juez, para que sea llamado a la sala.

    El Tribunal, reiteró el respeto mutuo que deben guardarse las partes, y dado que se hizo presente el testigo del Ministerio Público, es por lo cual no es necesario invertir el orden de los testigos y en caso de que no se hubiere hecho presente, tiene el pleno derecho de invertir el orden de los testigos todo en búsqueda de la verdad.

  5. - Testimonio del ciudadano J.W.C.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 07 de junio de 1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.830, funcionario policial adscrito a la Policía del Táchira, con la jerarquía de Distinguido, bajo fe de juramento expuso, que ratifica el contenido y firma del acta que se le ha puesto de manifiesto, la cual se refiere a que se encontraba de patrullaje a la altura del 23 de enero, con su otro compañero, cuando visualizaron a un ciudadano con una niña en brazos por los lados que venden droga, cuando fueron a interceptarlo el ciudadano se montó en un transporte público, pararon el transporte y cuando fueron a bajarlo el lanzó una bolsa por la venta, la cual contenía droga, lo intervinieron y lo llevaron detenido a la policía.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que él estaba patrullando con el distinguido Ortega, estaba cumpliendo labores de patrullaje, pertenecía al escuadrón Rayo, estaba al final de la calle 2 del 23 de enero, visualizaron a un ciudadano que llevaba una niña en brazos a la altura donde venden drogas, cuando fueron a intervenirlo porque se mostraba nervioso, se montó en una buseta de transporte público que iba pasando, no le atravesaron al transporte, subieron y el ciudadano lanzó una bolsa por la ventanilla, el ciudadano se identificó con un carnet militar, al señor lo llevaron al comando en una unidad que pidieron a la Central de Patrulla, las actas del procedimiento las levantaron el compañero y su persona, la buseta siguió su camino, estaba brisando, si tiene conocimiento que en varias casas venden drogas, esa calle es conocida como la calle de “Los Monos”.

    A preguntas de la defensa contestó, que el ciudadano sospechoso estaba ubicado en la calle 2 del 23 de Enero, ellos estaban en la parte baja, motados en la moto, de allí el ciudadano estaba como a unos ciento cincuenta metros. (El Ministerio Público se opuso a la presentación que esta haciendo la defensa por cuanto en actas consta una inspección del sitio de los hechos, ya que la diagramación que realiza es a su libre albedrío). La defensa refuto la solicitud del Ministerio Público, por cuanto la señalización que esta realizando es en base a lo dicho por el testigo.

    El Tribunal, visto el señalamiento de las partes, considero que no se esta desvirtuando la libertad probatoria, pero si le advierte que no produzca el cansancio del testigo.

    El defensor continúo el interrogatorio (El Ministerio Público objeto la pregunta señalando que el testigo no es un experto métrico) La defensa reformula la pregunta y el testigo contesta, que el sitio se denomina calle “Los Monos”, el señor que llevaba la niña, estaba pegado a la ventana de la casa, ellos en ese momento subieron para interceptarlo y en ese momento pasó una unidad de transporte público y se montó, por eso no le atravesaron a la buseta, subieron y fue cuando el señor botó por la ventanilla de atrás el paquete, él recoge la bolsa, era una sola, era negra, no recuerda el tamaño, su compañero Ortega se subió a la unidad de transporte, bajaron al señor y la buseta siguió, en esa casa se han hecho varios allanamientos, pero en ese momento no solicitó allanamiento para esa casa, el señor estaba acompañado de una niña de unos tres o cuatro años, la menor fue entregada por medio de un acta a sus familiares, al señor le fueron leídos sus derechos, como lo son que tenía derecho a una llamada, que todo lo que diga puede ser usado en su contra, derecho a un abogado, la niña fue llevada en la parte de adelante donde va el chofer, el señor iba atrás en la patrulla.

    A preguntas del Tribunal contestó, que tiene doce años de laborar en el Comando Policial Táchira, ese día estaba allí por orden del jefe de la brigada, si conoce la calle 2 del 23 de Enero, le dicen “Los Monos”, porque allí en varias casas venden drogas, con frecuencia se hacen operativos, la información que les llega es que la gente va y tocan por la ventana y los atienden, las puertas siempre están cerradas.

  6. - Testimonio de la ciudadana Y.M.S.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29 de agosto de 1974, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.906, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el Barrio 23 de enero, parte alta, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, juramentada legalmente expuso, que recuerda ese día que estaba fuera de la casa de su mamá esperando que la buscara su esposo R.C., venía detrás de la buseta, cuando ve que de un restaurant salen dos policías, se monta primero uno y luego el otro en la buseta, bajan los pasajeros, pensaban que era un problema con una niña que llevaba un señor, que el se había robado, el señor queda ahí con los policías, ella recuerda que el señor dijo yo soy militar, luego llega la patrulla y montaron al señor con la niña, recuerda que incluso la gente empezó a protestar que porque montaban la niña.

    A preguntas del defensor contestó, que su mamá vive en la parte baja del 23 de enero, calle 2, lo que ella dice fue en horas del medio día, ella estaba afuera con su niño, para ese entonces él tenía cuatro añitos, su mamá tiene como cuarenta y tres años de estar viviendo allí, ella no vio que tiraran algo de la buseta, la niña la montaron en la jaula junto con el señor, al señor no le quitaron nada, ese día estaba lloviendo.

    A preguntas del Ministerio Público contestó, que es ama de casa, tiene como diez años de no vivir con su mamá, no tiene conocimiento que a esa calle le digan “Los Monos”, ni de que se realicen procedimientos policiales allí. (Constancia de pregunta y respuesta la cual es la siguiente: ¿Diga usted, si el día de los hechos prestó su colaboración como testigo? Contestó: “No”. Otra pregunta: ¿Diga usted, si de donde estaba parada tenía visibilidad de la parte de atrás de la buseta? Contestó: “No”. ¿Diga usted, si estaba otra persona, a parte de usted en el lugar donde estaba pasando los hechos? Contestó: “Solo estaba yo”. ¿Diga usted, si se desplazó al lugar donde se encontraba la buseta? Contestó: “No”.

    A preguntas del Tribunal contestó, que no conoce a la señora E.d.S., cree que por allí viven los que le dicen “Los Monos”, por la parte de arriba de la calle 2”.

    El defensor solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue señaló que la testigo se encuentra suficientemente preguntada por lo cual pide no se continúe con el interrogatorio.

    El Tribunal le señaló a la defensa que es el director del proceso y por tanto es a través de la búsqueda de la verdad que se tiene que dilucidar los hechos, negando la solicitud y continúa con el interrogatorio.

  7. - Testimonio del ciudadano R.C.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06 de febrero de 1969, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.553, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el Barrio 23 de enero, parte alta, pasaje Campo Alegre, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, juramentado legalmente expuso, que le digieron que sirviera de testigo por un problema que pasó cuando iba llegando a casa de su suegra a buscar a su esposa, entraron los policías a una buseta pidieron cedula y bajaron un señor.

    A preguntas del Defensor contestó, que trabaja y vive en el mismo sitio que es el Pasaje Campo Alegre del barrio 23 de Enero, parte alta, se encontraba detrás de la camioneta, en la calle 2 del barrio 23 de Enero, en el momento del problema iba en su vehículo, Monza de color negro, se estacionó al lado de la buseta, frente a ella prácticamente, no se dio cuenta de donde salieron los policías, solo que atravesaron la moto, bajaron la gente de la buseta, el señor con la niña, luego de eso se montó la gente la buseta siguió su curso, y al señor lo bajaron, al rato llegó la patrulla, desde donde él venía detrás de la buseta no vio que se montaran personas, ni que botaran algo por la ventana, ni que los policías recogieran algo, solo una discusión entre policías y el señor, ha escuchado que por ahí venden drogas, si tiene conocimiento que por allí le dicen “Los monos”, es por una familia que vivía allí, la patrulla en que se llevaron al señor y la niña era una jaula, en la casa del frente y de otras habían personas mirando.

    El Ministerio Público procedió a preguntar solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted, quien le dijo que sirviera de testigo, al igual que a su esposa? Contestó: “El señor abogado fue por el lugar y me constató y yo le dije que servía de testigo”. ¿Diga usted si tiene conocimiento si por el sector donde vive su suegra es llamado o conocido como “Los Monos”? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si sabe si existe alguna vivienda que es llamada como de “Los Monos”? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, como es la casa? Contestó: “Es una casa con una puertica y varias ventanitas”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si alguna de las personas llamadas “Monos” ha fallecido? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, si considera la calle dos del barrio 23 de enero es un problema? Contestó: “Anteriormente si era un problema, ahora ya no”. ¿Diga usted, cuando se bajo del vehículo quienes estaban allí presentes? Contestó: “Mi esposa y mis cuñadas Zenaida, Margarita y Zulay”. ¿Diga usted, de donde paró el vehículo que observó? Contestó: “El lateral de la parte del chofer”. ¿Diga usted, quienes estaban identificando a los pasajeros? Contestó: “Los dos policías”. ¿Diga usted, cuando se bajaron los pasajeros se mojaron? Contestó: “Si porque había una lluvia más o menos”. ¿Diga usted, si escuchó la discusión entre los funcionarios policiales y la persona? Contestó: “No solo vi”. ¿Diga usted, si participó en la requisa del imputado? Contestó: “No”.

    1. En la audiencia del día 16 de marzo de 2006 continuando con el debate:

  8. - Testimonio de la ciudadana B.R.A.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.289, de profesión u oficio farmaceuta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de ley, expuso: que ratificaba el contenido del acta que se le ponía de manifiesto y es suya la firma que la suscribe, la corresponde a una experticia química practicada a un polvo blanco que resultó ser clorhidrato de cocaína.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó, que para hacer esos análisis existe una serie de pasos, primero se le hace una prueba de orientación, dio positivo para alcaloides, luego la de certeza mediante el reactivo de scott, dio positivo para clorhidrato de cocaína, estos análisis no tienen error.

    Se procedieron a recepcionar las pruebas documentales, por su lectura por parte de la secretaria, siendo estas:

  9. - Contenido del Acta Policial S/N de fecha 06/06/2003, suscrita por los funcionarios Distinguidos Oswel O.M., placa 2010 y W.C., placa 703, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, en la que deja constancia del procedimiento realizado y la consecuente aprehensión del imputado. El tribunal valora esta Acta con una gran significación para la acción penal por ser esta contentiva donde se encuentra encuadrado los elementos desde un momento inicial del delito y donde los hechos descritos guardan una correlación con gran exactitud con lo referido por las testificales de Osmer J.O.M., J.W.C.A., S.I.C.S. (experto) y R.C.M., por lo tanto con esta acta policial este juzgador, refuerza la convicción que existió un hecho punible como lo es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y determina su autoría la cual corresponde a ROONNEY I.P.P., cuando fue divisado por los agentes policiales en el momento en que realizaba la compra-venta de la mercancía reprochable con estrategia malsanas y de sacrificio en contra de su pequeña hija cuando la cargaba en los brazos.

  10. - Resultados de las pruebas de ensayo, orientación, pesaje y precintaje de fecha 06/06/03, realizada por la farmaceuta S.C.d.P., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a las muestras consistentes en: Un (01) envoltorio contentivo de polvo de color blanco. Con esta documental el tribunal comprobó que la sustancia incautada al ciudadano ROONNEY I.P.P., no es otra que Clorhidrato de Cocaína con un peso bruto de 1 gramo con 14 miligramos por lo cual se descarta que en lo sucesivo se tenga duda cuando se quisiera presentar por otra sustancia que no mereciera pena alguna por no existir delito.

  11. - Resultados de la Inspección N° 3132, de fecha 12-06-03, realizada por los funcionarios Detectives K.M. y D.V., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Táchira, realizada en el lugar de los hechos, ubicado en la vía pública calle 2, Barrio 23 de Enero, parte baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Con esta Inspección el tribunal comprueba, que efectivamente existe una calle que se identifica con el N° 2 del Barrio 23 de Enero. habiendo sido realizada dicha inspección en el sector denominado parte baja del 23 de Enero lo que quiere decir en contraposición que también existe parte alta del mismo barrio parroquia La C.d.M.S.C., Estado Táchira; y, al hacer el análisis se llega a la conclusión que se trata de la misma calle que los testigos contestes denominan como la calle de “Los Monos” y donde se encuentra ubicada la vivienda perteneciente a esta familia y la cual es la misma donde venden droga y precisamente donde fue visto por los ciudadanos agentes policiales el encausado ROONNEY I.P.P..

  12. - Resultados de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2428, de fecha 09-06-2003, realizada por la experto Nerza Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las muestras consistentes en: Dos (02) recipientes, elaborados en material sintético, con sus respectivas tapas, identificados con el nombre de ROONNEY I.P.P., contentivo de Muestras de orina y raspado de dedos. Con esta documental el tribunal infiere que no se obtuvo de la misma ni a favor ni en contra del encausado ningún elemento importante para juzgar.

  13. - Contenido del Acta de Verificación de Droga, practicada en fecha 07-01-04, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en presencia de las partes y del Juzgado de Primera Instancias en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Con esta acta de verificación el Tribunal comprueba que de manera inequívoca la sustancia comprada por el ciudadano ROONNEY IVAN se trata efectivamente de Clorhidrato de Cocaína ya que el gran objetivo de este procedimiento como su nombre lo indica de verificación es la despejar cualquier duda que este presente que conlleve a una apreciación errónea.

  14. - Resultados de la Experticia Química N° 9700-134-LCT-0655, de fecha 19-02-04, realizada por la experto Nerza Rivera de Contreras adscrita la Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las siguientes muestras: Un (01) envoltorio, confeccionado a manera de “cebollita”, con material sintético de color negro, atado en su extremo abierto con un segmento de material sintético de color negro, contentivo de polvo de color blanco. Con esta experticia se reafirma la identificación de la sustancia que en una bolsa fue lanzada por la ventanilla parte trasera izquierda por el ciudadano ROONNEY I.P.P., la misma se trata de Clorhidrato de Cocaína.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Juzgador respetando la Sana Critica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:

  15. - Con las declaraciones de los funcionarios Osmer J.O.M. y J.W.C.A., funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, que fueron contestes, se pudo comprobar que el ciudadano ROONNEY I.P.P., el día 06 de junio de 2003, había comprado droga (sustancia estupefaciente y psicotrópica) en la casa que por reiterados procedimientos policiales, es conocida por toda la comunidad como la casa de “Los Monos” familia ésta que ha estado implicada en esta venta y distribución malsana, con ubicación precisada en la calle 2 parte baja del Barrio 23 de Enero de esta ciudad de San Cristóbal. Dicho ciudadano para no despertar sospecha del propósito se ésta compra, utilizó la compañía de su hija de apenas 3 años de edad, pero es cuando los efectivos policiales, que tienen por encima de cualquier estrategia con que pudiera optar las personas de actos anti-jurídicos como estos, están permanentemente cautelosos por previos conocimientos del modus operandi para delinquir como lo son:

    - Se trata de una vivienda que a todo momento se encuentra con las puertas de acceso completamente cerradas.

    - Con múltiples ventanas; por donde los interesados en adquirir la mercancía maldita, tocan discretamente.

    Esto fue realizado por el acusado con su hija en brazos, que al percatarse de la presencia de los efectivos policiales, se tornó con actitud nerviosa y por mala o buena suerte logró abordar una unidad automotora de Transporte Público, buscando evadir la acción policial, pero no por ello fue mandado a detener este vehículo por los agentes, llevando por noción o guía que debían de dirigirse al ciudadano que llevaba la niña en los brazos ante la confusión que podría producirse ante el resto de los usuarios y habiendo sido instantáneo, le ordenaron bajarse cuando se apreció que había lanzado algún objeto por la ventanilla del transporte en su parte izquierda, siendo esto una bolsa negra, (era una sola bolsa) la cual fue recogida y llevada a la Comandancia de Policía conjuntamente con el detenido y la niña para continuar con el procedimiento de ley.

    Además este Juzgador deduce, que efectivamente; a la razón de la experiencia obtenida de los medios noticiosos y gran parte de la sociedad san cristobalense, es de alto conocimiento las personas conocidas como “Los Monos”, los cuales han tenido múltiples problemas con la justicia por compra-venta y distribución de estupefacientes y por ende con amplios prontuarios policiales y de lo cual esta instruido todos los cuerpos policiales para combatirlos, sin descuidar de alguna manera que se continué con este mercado ilícito.

    Es por ello, que los altos jefes policiales han desplegado ordenes estrictas de mantener bajo vigilancia este sector y de manera específica, la casa de ésta familia que se conoce con este Seudónimo (Los Monos); y fue donde se dirigió precisamente el ciudadano ROONNEY I.P.P., cuando se separaba de las de las tantas ventanas que tiene dicha vivienda por donde se vende la droga y ubicada en este lugar del 23 de Enero que policialmente se denomina “Ollas” por la peligrosidad que representa toda esta situación no encuadra con lo expresado por el acusado cuando dice que se encontraba en esas inmediaciones porque fue a visitar a una muchacha llamada Katerin (sic); pero, está persona jamás apareció en audiencia para esclarecer esta situación aún cuando a través del abogado de la defensa si se promovieron otras personas como testigos, lo que se llega a concluir que ésta persona jamás llegó a existir y que la mención de este nombre no fue otra que el de una conveniencia o mecanismo inmediato por el acoso de la justicia ante este acto delictivo, y aunque no conoce muy bien el sector si llegó con facilidad a la casa de los denominados “Monos” cuando utiliza a su propia hija menor para disminuir las sospechas policiales.

  16. - Con la declaración de la ciudadana S.I.C.S., funcionaria pública adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experta del Laboratorio se pudo comprobar utilizando los procedimientos y conocimientos científicos, que la sustancia que llegó al laboratorio aplicándole la prueba de orientación y certeza, resultó Clorhidrato de Cocaína con un peso de 14 gramos.

    Esta declaración además guarda relacion, con la bolsa encontrada por los efectivos policiales, la cual fue arrojada por la parte de atrás izquierda del Transporte Público por el justiciable, y las cuales presumieron que se trataba de droga y es ahora cuando se comprueba con toda certeza, que no se trata de otra sustancia sino de Clorhidrato de Cocaína.

  17. - Del testimonio de la ciudadana Nerza S.R.d.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y experto del Laboratorio; no se obtiene resultado jurídico alguno a favor o en contra del imputado, ya que al encontrarse trazos de licor en la prueba de orina del encausado, no es objeto que se juzga; solo se deduce que caso en contrario dicho individuo hubiese consumido alcaloides y/o marihuana eso depende de las mismas condiciones orgánicas.

  18. - Del testimonio rendido por el ciudadano F.E.J.S., de profesión u oficio militar activo de la aviación (maestro técnico) jefe directo del imputado, no se desprende ningún elemento de importancia, porque dicho testigo no estuvo presente en el procedimiento de la detención ni en la incautación de la droga; solo se limitó a valorar el procedimiento y a resaltar rasgos académicos del encausado; como también significando problemas de algunos efectivos de este cuerpo con agentes de hoy politáchira.

  19. - Del testimonio de Y.M.S.M., se desprende un cúmulo de contradicciones de sus mismos argumentos entre si que consisten en lo siguiente:

    a.- En el momento de los hechos, ella visitaba a su mamá, la cual tiene 43 años de vivir en el 23 de Enero, calle 2 y ella tiene como diez años que no vive con su mamá, lo que significa que estuvo con el mismo domicilio de su progenitora 33 años y nunca supo la existencia de la familia que denominaban “Los Monos” en la misma calle 2 la cual también le dicen calle “Los Monos”.

    b.- Luego de la negativa anterior, es cuando dice que cree que por allí viven los que le dicen “Los Monos” por la parte de arriba de la calle 2.

    c.- También la testigo dice que se encontraba sola observando los hechos, cuando el ciudadano R.C.M., con quien hace pareja marital afirmó que se encontraba: “Mi esposa y mis cuñadas Zenaida, Margarita y Zulay (lo cual se ahondaran en el momento de valorar ésta otra testifical)

    Además de ello, no se desplazó hasta donde se estacionó el vehículo que fue detenido por los agentes policiales y tampoco tenía visibilidad a la parte de atrás de la buseta; entonces ¿Cómo iba a ver que tiraran algo de la buseta si no tenía visibilidad? Pues, según las testimoniales policiales el objeto o la bolsa fue arrojada por la parte trasera izquierda por una ventanilla del vehículo y es coincidente porque a la misma declaración del acusado este mencionó que se montó en los puestos de atrás de dicho trasporte público. Por lo tanto, esta testifical es irrelevante.

  20. - Con el testimonio del ciudadano R.C.M., se comprobó que efectivamente existe una casa que corresponde a una familia que le dicen “Los Monos” y lo cual guarda estrecha relación con los argumentos aportados por los agentes policiales, cuando dice que se trata de una casa con una puertita y varias ventanitas y que en anteriores momentos era un problema. Esta casa a la cual hace referencia el testigo, es la que reseñan los agentes policiales y con las mismas características de ventanales que fue por donde el ciudadano ROONNEY I.P.P., recibía la droga o compraba la droga y que ante la presencia policial se tornó nervioso, pues dichos agentes pudieron divisarlos, obteniendo la droga hasta que abordó la unidad de transporte con su hija menor cargándola en brazos.

    Aunado a lo anterior éste testigo dice que venía detrás de la Unidad de Transporte no vio nada que botaron, su vehículo lo paró lateralmente hacia la parte del chofer; lo que el tribunal estima que al estacionarse en un punto que no tuviese visibilidad en la parte trasera izquierda del vehículo de pasajeros, no ha podido mirar, cuando el acusado lanzó la bolsa del delito.

    Habiendo dicho a la vez éste testigo que el señor abogado fue al lugar y lo contrató como testigo, siendo la defensa el abogado de confianza del acusado éste no le señaló ubicar a la ciudadana Karin, dama que supuestamente él había ido a visitar, lo cual afirmó en el momento de su declaración para desvirtuar el argumento policial.

    A este testigo el tribunal le da una gran parte de credibilidad por tener amplia congruencia con los anteriores testificales como lo son los de los agentes policiales.

    Este juzgador aplicando un razonamiento jurídico, tomando como base el análisis y confrontación de las pruebas, esto es, comparación e una con otras para así, aplicando un razonamiento de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se determinó que el ciudadano ROONNEY I.P.P., es culpable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuando el día 06 de junio de 2003, en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad de San C.C.d.E.T., los agentes policiales notaron la presencia de una persona quien con una niña en los brazos se encontraba en la vivienda la cual es conocida por una gran mayoría del sector de todos los cuerpos policiales como la casa de “Los Monos” cuyos medios de subsistencia hasta ese momento ha sido el de ventas de drogas, por los múltiples procedimientos que han tenido de tipo policial, abordó rápidamente una unidad de pasajeros de tipo urbano que pasaba por allí en aquel momento y cuando se sintió descubierto tiro el objeto de su compra por la parte trasera izquierda del vehículo (por una ventanilla).

    Los agentes policiales, tuvieron la certeza de quien se trataba distinguiéndolo entre el conglomerado de las personas porque era el único que llevaba una niña en los brazos y el mismo que se encontraba en el interior de este transporte; habiéndose sometido el contenido de la bolsa arrojada en la forma ya descripta a estudios de laboratorio, se constató por el método Científico adecuado que se trataba de Clorhidrato de Cocaína con un peso de 14 gramos obtenido a través de la b.e..

    Esto no se puede etiquetar, que todo transeúnte o no utilizando el derecho de transitar libremente corre riesgo de hacerlo por las inmediaciones de la calle 2 que se denomina por los cuerpos policiales como por los habitantes del sector como la calle de “Los Monos”, sino que cuando se adopte la conducta que encuadre en algunos de los tipos señalados por la ley que rige la materia de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, las autoridades deben cumplir su función y éste es el caso por el hecho que por fuertes razones esta vivienda esta vigilada permanentemente por los órganos de policía por el conocimiento y/o experiencia delictiva que representa este sector conocido como “Ollas”. Los efectivos policiales, tenían que actuar de inmediato, antes que desapareciera cualquier elemento importante que estructurara el delito y no podían dotarse a realizar allanamientos con escasos dos agentes policiales sin tomar todas las precauciones del caso y lo indicado por la norma adjetiva para que no tuviese vicios de nulidad y no se logrará ni una cosa ni la otra, es decir, ni la detención del encausado ni dicho allanamiento que mencionó la defensa.

    La defensa en sus conclusiones de cierre infiere que dos testigos no hacen plena prueba; esto es, al referirse a los dos agentes policiales del procedimiento, que como se dijo, fueron contestes y además de ello, no fueron pruebas que quedaran aisladas sino por el contrario formaron una innegable armonía por su congruencia como lo fueron las obtenidas de los agentes: Osmer J.O.M., J.W.C.A., S.I.C.S. (experto) y R.C.M. (promovido por la defensa).

    Por tanto, habiéndose cumplido con todo un presupuesto jurídico como lo es: igualdad de oportunidades, contradicción entre las partes, inmediación, concentración y de las pruebas en cuanto a su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos ello llevó la convenimiento que el ciudadano ROONNEY I.P.P., es culpable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero no como quiere señalar la defensa que fue obtenida de dos pruebas; porque quedó demostrado que se interactúa entre sí con las demás pruebas ya señaladas, y, además de ello se debe recordar que nos encontramos en un Sistema Acusatorio donde hay l.d.p., todo lo contrario a lo que decía el fenecido Sistema Inquisitivo donde la prueba es tasada herméticamente y revisando el Código Orgánico Procesal Penal, encontramos los siguientes artículos:

    Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 198. L.d.P.. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

    Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

    No se encuentra en nuestro Sistema Probatorio que dos testificales no hacen plena prueba, lo cual tampoco es nuestro caso por lo ya expuesto.

    Con relacion a la Jurisprudencia aportada por la defensa a éste Tribunal; éste mismo Órgano Jurisdiccional observa que esta jurisprudencia de fecha 02-11-2004, en sentencia N° 406, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla lo siguiente:

    …las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre le contenido o alcance de las norma y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

    Este artículo nos dice de manera clara y gramatical que lo único vinculante es lo emanado de la Sala Constitucional; y por no mencionar otra sala se interpreta por descarte que las demás no son vinculantes por esta parte; por otra es criterio de este juzgador, que nos encontramos ubicados en un espacio geográfico fronterizo, como es la entidad federal del Estado Táchira, el cual es puerta de entrada y salida de éste flagelo de la droga y donde los operarios de esta clase de crimen encuentran situaciones benignas para destrozar nuestros recursos humanos y convertirlos en inservibles cada vez que ahora están tocando a nuestros profesionales y en lo mas sagrado cuando se trata de entes que el Estado Venezolano le confió sus armas para el cuidado y vigilancia de su dominio territorial y de manera tácita o sobreentendida de su población como lo más preciado por ser donde emana el Poder Público (El Pueblo).

    El pueblo del estado Táchira, sufre acentuadamente los rigores inclementes e inexorables del látigo de la droga y es allí donde el juzgador debe entender el fin superior de la ley, del derecho la cual le debe obediencia y como límite superior e insuperable a la Justicia.

    Refiere este administrador de Justicia, que las pruebas han sido suficientemente valoradas, y en tal sentido, la prueba testifical requiere que el Órgano Jurisdiccional examine con atención especial la característica de la persona que realiza la declaración así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta; referido éste contemplado en parte por la Sala Constitucional de fecha 20-06-05, Expediente 04-2599 Sentencia N° 1303, cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasquero López.

    Este juzgador considera valedero todo lo anterior para responder a lo expresado por la defensa aportándolo como su criterio y determinando que tales argumentos de esta parte, no son los más contundentes para que se siga preservando el Principio de Inocencia de su patrocinado, porque por el contrario, se comprobó el hecho punible como lo es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como su autoría la cual recayó sobre el ciudadano ROONNEY I.P.P..

    DOSIMETRIA PENAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, al acusado ROONNEY I.P.P., para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

    El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo procedente aplicar la pena que establece el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la que mas le favorece, la cual establece una pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido por el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja esta pena al limite inferior por cuanto no esta demostrado que el acusado posea antecedentes penales, resultando así como pena a imponer al imputado ROONNEY I.P.P. la de UN (01) AÑO DE PRISION.

    Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y a las costas procesales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al acusado ROONNEY I.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 12 de octubre de 1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.106, de profesión u oficio militar activo, hijo de G.A.P.R. (v) y M.F.P.S., residenciado en el Edificio Grenco, torre C, piso 3, apartamento 2-34, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano ROONNEY I.P.P., a cumplir las Penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y a las costas procesales.

TERCERO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2003.

CUARTO

Ratifica la destrucción de la sustancia incautada.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2006, siendo las 02:30 horas de la tarde. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.N.A.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-678-03.

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