Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4394

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la abogada L.R.G.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.588, actuando en nombre y representación del ciudadano WINZISKI NASSAU ROOS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.868.738, contra el acto administrativo de destitución signado con el Nº 285/04, de fecha 26 de enero de 2004, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE MIRANDA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta la apoderada judicial del ciudadano WINZISI NASSAU ROOS CARABALLO, que interpone recurso de nulidad total conjuntamente con Acción subsidiaria de A.C. contra el acto administrativo de destitución signado con el Nº 285/04 de fecha 26 de enero de 2004, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Que denuncia la infracción a su representado, tanto en el acto de notificación de destitución, como en el procedimiento de destitución, como consta del expediente administrativo, de su legítimo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que en el auto de notificación se hizo una notificación imprecisa al no señalarse por cual de las causales contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye per se una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia al derecho de la defensa de su representado.

Que conforme a la doctrina y la jurisprudencia para iniciarse un procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deben definirse y concretarse los hechos y actos que presuman la sanción, por lo que tales hechos deben determinarse con precisión en el auto de acceso al expediente siendo indispensable en el mismo la determinación de cuales han de ser los cargo a formular, a tal efecto cito sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que la causal fue precisada siete (7) días después, y que además, no permitió que pudiere participar en el control y contradicción de las pruebas en base a las cuales se le estaba imputando, ya que no consta en autos la admisión o negación referidas a las pruebas promovidas por su representado.

Que la actitud desarrollada por la Administración, de ser en el cuestionado resuelto donde se pronuncia acerca de cual era su opinión en cuanto a la cualidad y pertinencia de los medios promovidos por la parte que representa, constituye una violación al derecho a la defensa.

Que la administración tiene la obligación de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto como lo señalan los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de las razones que hubieren sido alegadas por el interesado, de lo contrario el acto estaría viciado conforme al artículo 20 ejusdem, que origina su anulabilidad, por lo cual el acto sería nulo.

Que el funcionario que dicto el acto de destitución que hoy impugna, se limito exclusivamente a narrar unos supuestos hechos denunciados, pero que no se sabe si realmente ocurrieron, pues ni la denunciante ni el testigo que se indica que la acompañaba, concurrieron al despacho a ser repreguntados ni a precisar con certeza si su narración se adecuaba a la verdad o solo era un mecanismo de retaliación manipulado por parte de la denunciante, a quien se señala como persona de dudosa reputación y presuntamente incursa en una conducta criminosa en contra de un miembro de la Institución.

Que conforme a la doctrina la buena fe debe presumirse, y la mala debe ser objeto de prueba, en aplicabilidad práctica del principio de inocencia que rige a todo tipo de investigación, pero que en el acto de destitución no se hizo referencia a las pruebas en que fundamento la Administración, la destitución del querellante.

Que en el acto de formulación de cargos se considero que su representado, estaba incurso en la causal numero 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a las vías de hecho, lo cual es falso e incierto, porque quedo demostrado en el expediente disciplinario que su representado, en ningún momento ha desarrollado conducta o actitud contraria a la moral y a la ética que como ciudadano y funcionario policial le impone la moral y la Ley, por lo que al dictarse una Resolución, sin pruebas clara y determinante de la procedencia de la aquí cuestionada afirmación, se decidió dando por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, de conformidad al artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, conducta tipificada como de falso supuesto en la doctrina y jurisprudencia lo cual pecha de nulidad la decisión conforme al artículo antes citado.

Que concluye que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en forma retaliativa y sin soporte alguno arremetió contra su representado, solo porque está molesta porque, visto la flagrante violación de los derechos constitucionales de su representado el mismo en fecha 09-01-2004, ocurre ante la presidencia del órgano con el objeto de solicitarle copia certificada de la totalidad de los folios que integran el expediente administrativo, con el objeto de interponer el recurso de a.c. correspondiente

Finalmente, solicita que sea acordada la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto objeto de impugnación; que con el objeto de subsanar la situación jurídica lesionada a su representado sea revocada la destitución; se ordena la cancelación de todos y cada uno de los salarios que éste ha dejado de percibir en su condición de Inspector del Instituto querellado; todo ello indexado y corregido monetariamente; que se sirva ordenar de forma inmediata y mientras dure el curso de este procedimiento la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende.

III

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLANDO

Alega el apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, que debe ser declarada la caducidad de la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que como lo alega el querellante, el acto administrativo de destitución le fue notificado en fecha 26 de enero de 2004, pero que el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 de julio de 2004, esto es, luego de cinco meses y días (…).

Que habiendo sido acompañada la acción de nulidad de la solicitud cautelar, era obligante (…) para el Tribunal, que luego de admitir la acción pronunciarse en cuanto a la providencia cautelar, en tal sentido, cito sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que si se declara la improcedente la cautelar deberá el Tribunal, decretar inadmisible la acción de nulidad, al haberse propuesto esta luego de vencido el tiempo útil.

Que la solicitud de la medida cautelar esta sustentada en la violación del derecho a la defensa, pero que las afirmaciones no guardan relación con la violación de los derechos constitucionales señalados, como es que el hecho de haberse notificado el acceso al expediente se hizo en términos genéricos sin indicación precisa de las causales de destitución, pues es en la oportunidad de la imposición de cargos cuando el funcionario dispone del conocimiento del tipo de sanción de la cual puede ser objeto con la finalidad de que aporte las razones que tiendan a enervar los cargos que le fueran formulados.

Que en cuanto a las probanzas promovidas, consta del expediente administrativo gestiones tendientes a lograr de la citación de la denunciante como fuera solicitado por quien acciona.

Que conforme al contenido del expediente administrativo, el denunciado-querellante, dispuso de los medios propios a su defensa, refiriendo de haber tenido acceso al expediente, al haber solicitado copias para la preparación de la defensa, haber sido informado en torno a la oportunidad de imposición de cargos, como haber dado contestación a los mismos y promovido la prueba que fuera señalada.

Que el Instituto gestiono la citación de la denunciante sin haberse logrado su objetivo y que en cuanto a la demostración de la conducta personal de esta, ello en nada beneficia al funcionario bajo investigación, requisito de necesidad para que pueda ser evaluado, igual consideración es oponible a su comportamiento en el ejercicio de sus funciones, lo cual en el caso no fue objeto de cuestionamiento, por lo que no hubo violación al derecho a la defensa, por lo que es improcedente la cautelar solicitada.

Que el querellante alega la inmotivación del acto, pero que del acto consta la extensa relación de los hechos, lo que hace improcedente la denuncia, existiendo jurisprudencia de la extinta Corte Primera, como de la Sala Político Administrativa, que la reducida motivación del acto no es de trascendencia cuando el afectado ha tenido acceso a las actas del expediente administrativo y ha obtenido copias del mismo.

Que en cuanto a la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, por no existir elementos de prueba para calificar el que el querellante incurrió en vías de hecho, la Institución concluyó que tal proceder deviene de la denuncia que dio inicio a la averiguación, y de las declaraciones que rindió el propio querellante y H.F., que señalaron que hicieron bajar del vehículo a la denunciante y le despojaron de su documentación, declaración que riela al folio 10, por lo que se evidencia los hechos que sirvieron de fundamento a la destitución.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a analizar los alegatos aportados por las partes y de las pruebas aportadas durante el juicio, y al respecto observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente presta servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al cual se encuentra adscrito en el cargo de Agente, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir al recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida le afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado del acto administrativo dictado en fecha 26 de enero de 2004. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 27 de enero de ese mismo año, venciendo el 27 de abril de 2004 y el actor interpuso la querella en fecha 20 de abril de 2004.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Ahora bien, observa el Tribunal que la presente querella se circunscribe a determinar si es procedente la solicitud de la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de destitución, en virtud que el querellante manifiesta que le fue violado su derecho a la defensa, además, que el acto administrativo que impugna no fue debidamente motivado, al haber sido dictado sin pruebas claras y determinantes de la procedencia de la aquí cuestionada afirmación, dando por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, de conformidad al artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, conducta tipificada como de falso supuesto.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, manifiesta que el presente recurso, así como la medida cautelar solicitada se encuentra caduco, aunado a que no le fue violado el derecho a la defensa del querellante, que el acto fue debidamente motivado.

PRIMERO

DE LOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS

En primer lugar, habiendo sido alegada la caducidad de la acción propuesta por la apoderada judicial del ente querellado, y siendo la caducidad materia de orden público, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio diecisiete (21) del presente expediente, que la recurrente fue notificada del acto administrativo de destitución objeto de impugnación, en fecha 26 de enero de 2004, tal como consta de la nota de recibido contenida en el folio veintiuno (21), así mismo consta que interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 20 de abril de 2004, tal como consta en el folio 17, de lo que se colige que para esta fecha aún no había transcurrido el lapso de caducidad tres (3) meses, establecido en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe desecharse dicho alegato. Así se decide.

Como segundo Punto Previo, y visto que la apoderada judicial del ciudadano WINZISKI NASSAU ROOS CARABALLO, alego que a su representado, le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, debe este Juzgado, pronunciarse al respecto.

En tal sentido, es preciso señalar que la consagración del denominado debido proceso, procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de un procedimiento administrativo que involucre una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, además, de haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes a manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

Así las cosas, en el caso de autos, se observa que al folio dos (2) del expediente administrativo, corre inserto el auto de apertura del procedimiento de la averiguación administrativa; a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente administrativo corre inserta auto de notificación y acceso al Expediente, donde se evidencia que efectivamente, como manifiesta el querellante, no le fue indicado ninguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, es deber de este Juzgador, establecer que conforme al procedimiento disciplinario regulado en el citado artículo, la Administración Pública, previo al acto de Formulación de Cargos, realiza la instrucción del expediente, de lo que se infiere que aún en esta etapa no se ha determinado, a ciencia cierta, cuales serán los cargos por los cuales continuará la investigación, por tanto, el objeto de la notificación es solo para que el funcionario tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y será al quinto día en que conste su notificación, que la Oficina de Recursos Humanos, le formulara los cargos a que hubiere lugar, siendo esta la oportunidad en que si es imperativo para la Administración, señalar la o las causales de destitución establecidas en el artículo 86 eiusdem, en las que el funcionario presuntamente se haya incurso, a fin de que en el acto de descargos pueda impugnar los hechos que se le imputan.

En este orden de ideas, observa quien decide, que al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, corre inserta solicitud de copias simples del expediente que hace el querellante al órgano querellado, a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) acto de Formulación de Cargos, de cuya lectura se advierte que la Dirección de Personal de dicho Instituto, considera que el hoy querellante se encuentra incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, eiusdem, relativa a la falta de probidad y vías de hecho; al folio cuarenta y cinco (45) acta de entrega de copias simples de la Formulación de Cargos, a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) acto de descargos, al folio cincuenta y siete (57) apertura del lapso probatorio, a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) escrito de promoción de pruebas del recurrente; de lo cual se evidencia que el querellante tuvo plena participación en el respectivo procedimiento administrativo, llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Es por ello, que en relación al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este no es procedente ya que se observa de las actas procesales, específicamente de los antecedentes administrativos que el querellante, hizo uso de los medios que la Ley le acuerda para ejercer su derecho a la defensa, se hizo parte en el expediente administrativo, presentó sus alegatos y promovió pruebas, por lo que no resultó comprobado que el ente administrativo haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Así se decide.

Continuando con el análisis de este expediente, se advierte que por otra parte, la apoderada judicial del querellante alega el vicio de inmotivación y del falso supuesto, a lo que debe este Sentenciador, hacer un llamado de atención, al querellante por haber incurrido en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto y el de inmotivacion, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre si, sin embargo, este Tribunal facultado como lo esta para controlar la legalidad de los actos administrativos de contenido funcionarial y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar el acto de destitución impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los vicios antes mencionados.

Considera este sentenciador que con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte actora, el mismo conforme a la doctrina reiterada nacida de la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admite la motivación no literal en el acto administrativo bastando con la constancia de los hechos y alegatos en el expediente administrativo e igualmente ha encontrado suficiente motivación en la sola mención de la norma en la cual se funda el acto, cuando la misma alude a un caso específico, por lo que se concluye que los actos administrativos no son sentencias no siéndoles, por tanto, aplicables las normas referidas a las mismas.

No obstante, se evidencia de la lectura de la Resolución que revisamos, que los requisitos exigidos en cuanto a los motivos de hecho y de derecho que debe contener el Acto Administrativo fueron cumplidos en la misma, tan así fue, que el querellante tuvo la oportunidad de conocer las razones que indujeron a la Administración, a tomar la decisión; razón por la cual este Tribunal considera IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación alegado por la recurrente. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, resulta igualmente falso el alegato del hoy recurrente en cuanto a la pretendida violación del citado derecho a la defensa y al debido proceso por considerar que el órgano decisor, en el procedimiento administrativo no observó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, puesto que del acto administrativo de destitución que hoy impugna, se advierte que el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, al momento de tomar su decisión realizó el respectivo análisis sobre las pruebas promovidas por el querellante, resolviendo que las mismas eran ilegales e impertinentes, siendo que el objeto de dicha promoción era demostrar, en primer lugar, que la allí denunciante era una estafadora, y en segundo lugar, que el querellante era una persona incapaz de faltar a la moral y ética en su condición de Agente policial, no siendo esto materia de estudio en el procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió al querellante, y que contrariamente, constan en autos las declaraciones rendidas, al momento de la instrucción del expediente, por los ciudadanos H.J.F.C., del funcionario A.J.G., así como la propia declaración del querellante, siendo que de dichas deposiciones juradas se evidencia que todos están contestes en afirmar que despojaron ilegalmente, a la denunciante de unos materiales y documentos de su propiedad, de lo que se infiere que la decisión del ente querellado, estuvo fundamentada en hechos que constan en autos, y que son subsumibles dentro de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que respecta a las vías de hecho, resultando falso el alegato del hoy recurrente de que la decisión esta inficionada del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que con tales confesiones, se desprende de manera indubitable, que el querellante incurrió en la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que de suyo trajo como consecuencia que la apertura del procedimiento disciplinario administrativo sancionatorio, por parte del ente administrativo estuviera ajustado a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada L.R.G.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.588, actuando en nombre y representación del ciudadano WINZISKI NASSAU ROOS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.868.738, contra el acto administrativo de destitución signado con el Nº 285/04, de fecha 26 de enero de 2004, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ TEMPORAL

Abog. V.M.R.F..

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 02:00 p.m.; se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 4394/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR