Decisión nº XP01-P-2007-001658 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658

ASUNTO : XP01-P-2007-001658

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2008, y recibido en fecha 31 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, suscrito por la Abog. KALY BARRIOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano R.A. FRENANDEZ LÓPEZ, en su carácter de Imputado, plenamente identificado en autos, mediante el cual expone:

En primer lugar: “…de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE lIBERTAD, impuesta a mi defendido en fecha 21 de Julio de 2008…”.

En Segundo Lugar: “…Se le imponga una menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ejusdem…”.

En Tercer Lugar: “…Se le otorgue a mi defendido el beneficio de libertad provisional bajo fianza, para lo cual ofrece mi defendido someterse a la previsión contemplada en el ordinal 8° con fianza de dos o más personas idóneas, con quienes se comprometerá a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse ante la autoridad que designe la Juez., consecuentemente sea sustituida la Medida Privativa de Libertad...”

En Cuarto Lugar: “…diga a mi defendido ¿si él está privado de su libertad de expresión o no?

En Quinto Lugar: “…Solicito le conceda permiso a mi defendido para trasladarse a la Ciudad de Caracas…”

Visto y Revisado el escrito y la solicitud planteada por la Defensa Privada Penal, del ciudadano R.A. FRENANDEZ LÓPEZ, en su carácter de representante legal del imputado, sólo este Tribunal atenderá y se pronunciará en cuanto a los pedimentos plasmados en dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículo 177 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En cuanto al primer pedimento de la Defensa del imputado de autos: referente a que: “…solicito EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE lIBERTAD, impuesta a mi defendido en fecha 21 de Julio de 2008…”.

Es necesario el conocimiento que deben tener las partes involucradas en el proceso penal, y en especial el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesario la realización de una audiencia, a los fines de decidir sobre dicho examen y revisión, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, como a solicitud del imputado y su defensa, conforme lo contempla la Ley Penal Adjetiva en su artículo 264 ; siendo que es un derecho del imputado solicitar las veces que lo considere pertinente, la revisión de las medidas, privativas de libertad o de coerción personal, por lo que se considera dicha solicitud ajustada a derecho, en cuanto a las oportunidades que la Ley le otorga al imputado y a la defensa para realizar tal solicitud, así lo contempla el citado articulo 264 ejusdem: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”.

Del Principio “reus siquen tantum” se destaca que el imputado seguirá sujeto a una medida, mientras no haya prueba en contrario.

Es decir, en virtud de no haber variado los motivos por los cuales le fue impuesta una Medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado de autos, esta no será modificada, por tanto “… una vez decretada la misma, el Juez está en la obligación de revisarla sólo cada Tres meses”. Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace válida y oportuna para esta Juzgadora invocar, el contenido reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; “ …En efecto, se observa que, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso puedan ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto, hacer primar el principio constitucional del juicio en libertad…”.

…En relación a la denuncia de violación a los derechos fundamentales a la libertad y a la presunción de inocencia de la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por parte de la Corte de Apelaciones, esta Sala, para la decisión, observa:

La denuncia de la parte actora se apoya en la supuesta inconstitucionalidad del parágrafo único 459 del Código Penal, por razón de la colisión del mismo con normas de Derecho Internacional vigentes en la República, las cuales, en el caso que se examina, serán de aplicación preferente, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución. Ahora bien, ciertamente como alegó el accionante, las normas sobre derechos humanos que contengan los acuerdos internacionales que venezuela suscriba y ratifique, prevalecen en el orden interno, si son más favorables que las que establezcan la Constitución y las Leyes de la República; ello, de conformidad con la precitada norma constitucional. No obstante, de la consulta realizada a instrumentos normativos de Derecho Internacional que fueron invocados por el quejoso de autos, se encuentra que los mismos no son contrarios a la existencia de las medidas cautelares de coerción personal y no existe, por tanto, colisión alguna entre dichos instrumentos y la legislación interna ab origine, que obligue a la aplicación de la prevalencia que establece el citado articulo 23 de la Ley Máxima. Así, se observa de acuerdos internacionales que han sido incorporados al Derecho interno de Venezuela contienen disposiciones como las siguientes:

Declaración Universal de Derechos Humanos (…)

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…)

Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (…)

Por su Parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre… (…)

De la lectura de normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M.Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p.171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas decisiones de postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro del plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse además que n lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre con el de la victima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias-entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal-que, dentro del proceso autoriza la Ley, con base en el articulo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.

La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Pena establece que “toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio sino, también, por el internacional, tal como, por ejemplo, lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Así, entre los supuestos de presunción de peligro de fuga, el citado artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 2, establece la cuantía de la pena eventualmente imponible

. Sala Constitucional”. Dr. P.R.R.H.. 06-02-2007.Exp. 06-1270.Sent.136.

Por todos esos razonamientos, esta Juzgadora, advierte que en ningún momento le han sido violado o negado los derechos a los justiciables a quienes se les ventilan por ante este Tribunal algún asunto procesal penal, al contrario, en todo momento se ha dado respuesta a las solicitudes planteadas, por lo tanto mal podría negársele a los mismos el derecho fundamental y humano a la salud, a la defensa, a la igualdad procesal y a un sin fin de derechos que aunque no estén contemplados en la Carta Magna de la República deben ser respetados, por su carácter progresivo, es decir deben ser tratados los ciudadanos privados de libertad, tal como lo contemplan la Leyes, tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados, por la República.

Ahora bien, en cuanto al segundo pedimento: “…Se le imponga una menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ejusdem…”.

Por los motivos expuestos en el presente escrito, es decir por no haber variado los motivos por los cuales le fue otorgada una medida privativa de libertad al imputado de autos, tal como lo preceptúa el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano R.A. FRENANDEZ LÓPEZ, de una medida cautelar, previamente otorgada por el Tribunal de Control. Siendo así negada la solicitud planteada por la Defensa privada del imputado en el Escrito en cuestión. Así se decide.

Al respecto, la misma norma in comento contempla: Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes caso:

  1. - Cuando el imputado permaneciere fuera del lugar donde debe permanecer”.

Aunado a ello el articulo 264 ejusdem, contempla: “En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

La regla rebus sic stantibus, refiere a que las medidas de coerción personal, se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y por ello se dice que dentro de las características de las medidas cautelares están la provisionalidad y la temporalidad.

Es opinión reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “… La negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida otorgada, fuera de audiencia oral, no tiene recurso de apelación, ya que no causa gravamen irreparable, ni es el momento en el cual se declara la procedencia de la medida cautelar, ó cuando se impone la medida; …”

En atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 51 (Derecho de petición y respuesta oportuna) y al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 282 (Control Judicial por la Petición de las partes), es decidiendo en relación a la Legitimación en primer lugar y posteriormente declarando o no la medida solicitada, pero en todo caso la solicitud debe declararse admisible para proteger los derechos del imputado

. Así se declara”.

Es un derecho procesal el que tienen los imputados de solicitar dicha revisión las veces que lo consideren pertinente, aún cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se le dictó medida privativa preventiva de libertad, habiendo consignado por ante este Tribunal, anexos a dicho Escrito, algunos documentos (Exámenes de Laboratorio), que contienen que el imputado se encuentra en delicado estado de salud, el Tribunal como garante de sus derechos no le ha negado en ningún momento su derecho a la salud, contemplado en nuestra Carta Magna, de hecho, se ha realizado sus exámenes médicos, como bien los pudo consignar y constan en autos, de los cuales en ningún momento se ha dudado de su validez. Así se decide.

Continuando en la ilustración y motivación de la presente decisión es la oportunidad para esta Juzgadora, en virtud del Escrito presentado por la Defensa del imputado de autos, explanar en esta decisión el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:

… la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal…las razones fundamentalmente imputables al imputado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a objeto de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso, no es menos cierto, que los Jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas

.

Es también oportuno, para quien Juzga, acotar el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal: Sala Constitucional Decisión N° 561 de fecha 22-02-2002, Exp.N° 01-2347: “… Asimismo, la Corte de Apelaciones en su decisión afirmó que “(…), la medida que dicte un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, donde acuerde la privación preventiva de libertad, es una decisión “revisable” por el mismo Tribunal que la pronunció, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal estableció un recurso propio, inmediato, idóneo y eficaz para obtener el resultado que se pretende a través del recurso de apelación de conformidad con el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Tal aserto, en concepto de esta Sala, constituye una desviación del cause procesal consagrado por el legislador a fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la premisa sobre la cual descansa el proceso penal, cual es, la presunción de inocencia, toda vez que la revisión de la medida privativa de libertad, procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando esta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad…

Visto el Tercer pedimento, de la Defensa Privada del imputado de autos, esta Juzgadora, niega dicha solicitud, de otorgar una libertad bajo fianza, por cuanto sólo han transcurrido a penas unos días, de la revisión solicitada y el Tribunal está en la obligación de revisar las medidas privativas o restrictivas de libertad, cada Tres meses, tal como lo ordena la Ley Adjetiva Penal, así mismo no han variado las razones por las cuales fue revocada dicha medida cautelar al imputado de autos, ratificándose en este auto la decisión de fecha: 22 de Julio de 2008. Así se decide.

En Cuanto al Cuarto pedimento realizado por la Defensa Privada: Que le diga a su defendido ¿si él está privado de su libertad de expresión o no?, los derechos del imputado, están contemplados de forma clara y precisa: Derechos del imputado, en los artículos 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el Quinto Pedimento, realizado por la Defensa Privada, es oportuna la ocasión de explanar en este auto de examen y revisión de medida privativa de libertad, que el imputado de autos, incumplió una medida cautelar impuesta por el Tribunal, lo cual quedó debidamente fundamentado y fue notificado dicho auto a las partes, motivos por los cuales queda ratificada dicha decisión por las razones allí expuestas, en virtud de ello el ciudadano, imputado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por lo cual se acuerda negar la solicitud de permiso para trasladarse hasta la Ciudad de Caracas, planteada por la Defensa Privada del ciudadano imputado R.A. FRENANDEZ LÓPEZ, plenamente identificado en autos. Así se decide.

Estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, tanto por parte del imputado como de su defensora, como que sea revisada por el Tribunal a su solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Acuerda: que No será modificada la Medida Preventiva Privativa de Libertad, otorgada al ciudadano R.A. FRENANDEZ LÓPEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.173.398, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en contra del Patrimonio Nacional. Segundo: Se Acuerda: negar la solicitud planteada por la Defensa Privada del imputado R.A. FRENANDEZ LÓPEZ, referida a que se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda: negar la solicitud planteada por la Defensa Privada del imputado de autos, de otorgar una libertad bajo fianza, por los motivos antes expuestos. Cuarto: Se acuerda notificar a las partes, en cuanto a la solicitud planteada por la Defensa Privada, ¿que el Tribunal le diga a su defendido si él está privado de su libertad de expresión o no? Dichos derechos del imputado están contemplados de forma clara: Derechos del imputado, en los artículos 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Por los motivos expuestos en el presente auto, se Acuerda negar la solicitud de permiso para trasladarse hasta la Ciudad de Caracas, planteada por la Defensa Privada del ciudadano imputado R.A. FRENANDEZ LÓPEZ, plenamente identificado en autos. Sexto: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

La Jueza

Abog. NORISOL M.R.

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