Decisión nº 11 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia Nº 11.

Expediente Nº 22.618

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Solicitantes: R.E.P. y C.C.P.Z., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.004.740 y V-14.084.629, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos R.E.P. y C.C.P.Z., antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio J.C.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.724, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1.999, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Ambrosio, del municipio Cabimas, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 100. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el día diecinueve (19) de noviembre del año 2.006 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha diecinueve (19) de febrero del 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha trece (13) de marzo de 2.013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima (30°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2.013, la Fiscal Trigésima (30°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.

Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.

Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.

En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, será ejercida por la progenitora, la ciudadana C.C.P.Z..

Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar cuantas veces lo desee a su menor hija el lugar donde conviva con su madre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, esto quiere decir que podrá visitarla entre semana después de las seis de las tarde (06:00 p.m.), sábado y domingo a cualquier hora después de las ocho de la mañana (08:00 a.m.). Asimismo podrá el padre compartir con su hija en el lugar donde tenga su residencia, así como en cualquier lugar publico como parques, centros comerciales, restaurantes entre otros, igual podrá la niña dormir en la residencia de su padre con previa autorización de la madre. Las vacaciones, navidades y días feriados serán compartidas en forma alternada de mutuo acuerdo.

Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a aportar a su hija mensualmente la cantidad equivalente a quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de manutención, el cual deberá depositar en la cuenta corriente Nº 0108-0116-81-0100173469 del Banco Provincial, en la que parece como titular de la cuenta la ciudadana C.C.P.Z., antes identificada, a fin de dar cumplimiento con la alimentación de la niña. Los gastos que genere por concepto de medicinas, vestido, útiles escolares, juguetes, inscripción de colegio para la educación de la niña, serán compartidos por ambos. Igualmente las consultas médicas y hospitalización, correrá por cuenta de ambos padres en proporción a su capacidad económica.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos R.E.P. y C.C.P.Z., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.004.740 y V-14.084.629, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia, en consecuencia:

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1.999, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Ambrosio, del municipio Cabimas, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 100.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del 2.013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vílchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José

Exp. 22.618

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2.013.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR