Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-014369

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlo

    R.R.B.M., Cédula de Identidad V.- 10727782, HARION S.D.C.G., Cédula de Identidad V.- 21461637

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    Siendo aproximadamente las las 10:30 a.m., del día 25 de agosto de año en curso se encontraban desempeñando servicio diurno los funcionarios del punto de control fijo Terminal de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, ubicado en la carrera 24 entre calles 42 y 43 del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, lugar donde pudieron ver a unos diez (10) metros una situación irregular con unos funcionarios del Cuerpo Técnico de T.T., en donde uno de ellos trataba de detener un vehiculo marca, Chevrolet , modelo, Optra, el cual hacia caso omiso a la voz de alto del funcionario de Transito y trataba de arrollarlo, de igual manera otro funcionario solicito apoyo a los que suscriben, los cuales le dieron nuevamente la voz de alto pero el conductor no acato la orden, una vez que el ciudadano conductor detiene la marcha, el afectivo militar le pide que se calme y bajara del vehiculo pero al bajar tomo una aptitud violenta en contra del efectivo militar empujándolo en reiteradas ocasiones y dándole un golpe en la espalda, de igual manera piden al copiloto bajar del vehiculo, negándose dicho ciudadano y tomando una actitud agresiva contra los funcionarios, haciendo uso de la fuerza estrictamente necesaria, logrando controlarlo, y procedieron a realizarle una inspección corporal, solicitan los funcionarios al conductor los documentos del vehiculo, donde hizo entrega de un carnet de circulación serial Nro. 7507236, a nombre de la Ciudadana P.P.P., cedula de identidad V- 6.028.529, correspondiente a un vehiculo con las siguientes características: Vehiculo de uso particular, clase Automóvil marca, Chevrolet, modelo, Optra Advance, Placas AA220XV, Seria de carrocería 8Z1JJ51B89V306173. Dichos ciudadanos quedaron identificados como R.R.B.M., Cédula de Identidad V.- 10727782, conductor del vehículo y HARION S.D.C.G., Cédula de Identidad V.- 21461637, copiloto.

    ,

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

  4. - La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, para el ciudadano Roosvelth Bastista y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el ciudadano imputado Harion S.d.C.G.,

  5. - Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos R.R.B.M., Cédula de Identidad V.- 10727782, y HARION S.D.C.G., Cédula de Identidad V.- 21461637, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima y testigo de los hechos.

  6. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, respecto al delito imputado al ciudadano R.B., siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,

    y así se decide.

    En relación al ciudadano Harion C.G., si bien es cierto, que concurren los supuestos facticos, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló, para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, no es menos cierto, que estos supuestos pueden ser, razonablemente satisfechos, con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de libertad, como la contenida en el artículo 256 numeral 3º eiusdem, como lo es la medida cautelar de presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días, en virtud que el delito que le imputa en Ministerio Público, no es igual ni excede en su limite máximo los diez años de prisión. En ese sentido, este Tribunal estima, que con esta medida, se puede asegurar, respecto a este ciudadano, las resultas del proceso, y la finalidad del proceso, como lo es la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

  7. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano R.R.B.M., Cédula de Identidad Nº: 10727782, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y para el ciudadano HARION S.D.C.G., cédula de Identidad Nº: 21461637, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, R.R.B.M., Cédula de Identidad Nº: 10.727.782 y HARION S.D.C.G., Cédula de Identidad Nº: 21.461.637, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.R.B.M., Cédula de Identidad Nº: 10.727.782 y HARION S.D.C.G., Cédula de Identidad Nº: 21.461.637, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal para el ciudadano R.R.B.M., Cédula de Identidad Nº: 10.727.782, y HARION S.D.C.G., Cédula de Identidad Nº: 21.461.637, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.

    Regístrese, Publíquese. Notifíquese.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 2

    ABG. L.I.S.

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