Decisión nº PJ0332012000112 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, quince de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2011-001632

ASUNTO: BP12-J-2011-001632

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÒN

Visto de la revisión de la presente solicitud de Homologación de Acuerdo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria interpuesta por los Ciudadanos ROOSVERT G.V.V. y M.C.H., ampliamente identificados en autos; esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, observa que del auto de fecha tres (3) de Febrero de 2012, a través del cual se acuerda prescindir de la celebración de la audiencia pautada en la presente causa; es por lo que esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes: de conformidad con el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Paragrafo Segundo de los Asuntos de Jurisdicción Voluntaria específicamente en el Literal H se señala que este Tribunal es competente para conocer de los Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes y el Procedimiento a seguir en el presente asunto es el establecido en el Articulo 511 y siguientes de la referida Ley especial; en el cual se establece que se celebrara una audiencia la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley, de allí que no puede este Tribunal suprimir ni a criterio propio así como a solicitud de parte todas ves que es necesaria la realización de dicha audiencia es por lo que es forzoso para este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la n.c. contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido; restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando se ha subvertido el orden procesal; igualmente tomando en cuenta lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la n.C. y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales , ACUERDA: Dejar sin efecto el auto de fecha tres (3) de Febrero de 2012 y en consecuencia se acuerda ordenar a la Secretaria de este Tribunal para que Fije oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 512 de la referida Ley. Por cuantos ambas partes se encuentran a derecho es por lo que el Tribunal obvia su notificación. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. F.M.A.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. M.L.

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