Decisión nº PJ0332012000175 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, uno de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2011-001632

ASUNTO: BP12-J-2011-001632

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAUSA: ACUERDO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y de las INSTITUCIONES FAMILIARES.

SOLICITANTES: ROOSVERT G.V. y M.C.H. ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nro. V-10.943.717 y V- 12.014.381 domiciliados en San J.d.G.M.S.G.d.E.A..

ABOGADO ASISTENTE: I.C.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 63.128.

ADOLESCENTE: (XXX).-

Vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN de ACUERDO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y de las INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de la Adolescente (xxx), actualmente presentada por los Ciudadanos ROOSVERT G.V. y M.C.H. ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nro. V-10.943.717 y V- 12.014.381 domiciliados en San J.d.G.M.S.G.d.E.A., asistidos en este acto por la abogada I.C.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 63.128; en la cual se encuentra involucrada la adolescente (xxx), actualmente; mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar le sea otorgada la homologación al presente Acuerdo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria de y en lo relativo a las Instituciones Familiares a favor de la Adolescente (xxx) .- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.C.M., habiéndose constatado la presencia de los solicitantes, la abogada asistente, la se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede El Tigre; esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente intervienen los solicitantes ciudadanas ROOSVERT G.V. y M.C.H., ampliamente identificados asistidos en este acto por la abogada I.C.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 63.128, quienes expusieron a este Tribunal: “Manifestamos a este Tribunal que estamos de acuerdo con la partición y liquidación de nuestra Comunidad Concubinaria y en lo relativo a las Instituciones Familiares a favor nuestra hija la Adolescente (xxx), actualmente en los términos aquí expuestos la cual quedo plasmada en los siguientes términos y condiciones: “Nosotros, ROOSVERT G.V. y M.C.H. ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nro. V-10.943.717 y V- 12.014.381 domiciliados en San J.d.G.M.S.G.d.E.A., asistidos en este acto por la abogada I.C.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 63.128 acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

Desde hace mas de veintidós años mantuvimos una unión estable de hecho que era publica y notoria entre nosotros, ante los ojos de los vecinos éramos conocidos como marido y mujer, de dicha unión nació una niña la cual lleva por nombre (xxx) tal como consta en partida de nacimiento en original que anexo a la presente solicitud marcada con la letra A. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Yaracuy Casa Numero 30 de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Durante nuestra unión adquirimos los siguientes Bienes:

Primero

Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno que mide CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS ( 475,20 Mts2), signado con la ficha catastral Numero 7.070 y la vivienda constituida sobre la referida parcela de terreno con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) aproximadamente de paredes de bloques de cemento, frisada, liso de cemento, techo de platabanda, constante de: Dos (02) habitaciones, una Sala comedor, una sala de baño, el bien inmueble se encuentra ubicado en la Calle Yaracuy, de San J.d.G., del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela de terreno que es fue propiedad de N.G., SUR: Con parcela que es o fue de la ciudadana B.H.D. MATA; ESTE: Con casa que es o fue propiedad de del ciudadano H.G. y OESTE con la Avenida Yaracuy que es su frente cuyo inmueble fue adquirido por M.C.H. por compra que le hizo a la ciudadana E.G.V.V., titular de la Cedula de Identidad No. V 13.257.827 según consta en documento debidamente Procolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanipa en fecha 16 de Septiembre del año Dos Mil Ocho (16-09-2008) quedando asentado bajo el Numero Ocho (08), Folios Cincuenta y Seis (56) al Sesenta y Uno (61), Protocolo Primero Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2008, existe sobre el referido inmueble una Hipoteca de Primer Grado a favor de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

Segundo

Un Vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta , Tipo: Pick Up D/Cabina, Uso Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: Luv/ LUV D-Max 3.5 L, Año: Modelo 2007, Color: Plata, Serial del motor: 6VE1-264520, Serial de Carrocería: 8LBETF1MX70003029, Serial del Chasis; 8LBETF1MX70003029, Serial N.I.V. 8LBETF1MX70003029, Placas: 06EBAO, Numero de Puestos: cinco (05) Numero de Ejes: 2, Tara: 2900, Carga 400 kgs, Servicio: Privado, cuyo bien mueble fue adquirido por la Sociedad Mercantil “ Servicios Valdez C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Octubre del año 2001, bajo el Numero 74, Tomo 10-A cuya última modificación se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Noviembre del año 2008, bajo el Numero 03, Tomo 8-A, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Numero 8LBETF1MX70003029-1-1, de fecha 26 de Noviembre del Año 2009, el valor del bien mueble es la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto hemos decido de común acuerdo separarnos el uno del otro, es por lo acudimos ante su competente autoridad a los fines de que homologue el presente acuerdo de liquidación de la Comunidad Concubinaria en los términos siguientes:

Primero

En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija (xxx), la misma ha venido siendo ejercida por ambos en forma conjunta, seguirá siendo ejercida por ambos padres.- Y el Régimen de Convencía Familiar es amplio tomando en cuenta la edad de la adolescente y las buenas relaciones entre los padres.-

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención de la niña (xxX) el padre ROOSVERT G.V., plenamente identificado en la presente solicitud, se compromete a suministrarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de alimentación ( vestido, estudios, alimentación, medicina etc), como lo ha venido haciendo desde su nacimiento y lo seguirá haciendo.

Tercero

En cuanto Un (01) bien inmueble constituido por una parcela de terreno que mide CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS ( 475,20 Mts2), signado con la ficha catastral Numero 7.070 y la vivienda constituida sobre la referida parcela de terreno con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) aproximadamente de paredes de bloques de cemento, frisada, liso de cemento, techo de platabanda, constante de : Dos (02) habitaciones, una Sala comedor, una sala de baño, el bien inmueble se encuentra ubicado en la Calle Yaracuy, de San J.d.G., del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela de terreno que es fue propiedad de N.G., SUR: Con parcela que es o fue de la ciudadana B.H.D. MATA; ESTE: Con casa que es o fue propiedad de del ciudadano H.G. y OESTE con la Avenida Yaracuy que es su frente cuyo inmueble fue adquirido por M.C.H. por compra que le hizo a la ciudadana E.G.V.V., titular de la Cedula de Identidad No. V 13.257.827 según consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanipa en fecha 16 de Septiembre del año Dos Mil Ocho (16-09-2008) quedando asentado bajo el Numero Ocho (08), Folios Cincuenta y Seis (56) al Sesenta y Uno (61), Protocolo Primero Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2008, existe sobre el referido inmueble una Hipoteca de Primer Grado a favor de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., el ciudadano ROOSVERT G.V., ya identificado anteriormente una vez liberada y cancelada totalmente la obligación contraída con la empresa PDVSA cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden, cuyo valor es la cantidad de SEISCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), a favor de la Ciudadana M.C.H., ampliamente identificada en autos.-

Cuarto

El Vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta , Tipo: Pick Up D/Cabina, Uso Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: Luv/ LUV D-Max 3.5 L, Año: Modelo 2007, Color: Plata, Serial del motor: 6VE1-264520, Serial de Carrocería: 8LBETF1MX70003029, Serial del Chasis; 8LBETF1MX70003029, Serial N.I.V. 8LBETF1MX70003029, Placas: 06EBAO, Numero de Puestos: cinco (05) Numero de Ejes: 2, Tara: 2900, Carga 400 kgs, Servicio: Privado, cuto bien mueble fue adquirido por la Sociedad Mercantil “ Servicios Valdez C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Octubre del año 2001, bajo el Numero74, Tomo 10-A cuya última modificación se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Noviembre del año 2008, bajo el Numero 03, Tomo 8-A, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Numero 8LBETF1MX70003029-1-1, de fecha 26 de Noviembre del Año 2009, el valor del bien mueble es la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Por cuanto el vehículo ya descrito se encuentra a nombre de la Sociedad Mercantil “Servicios Valdez C.A,” ya identificada, el ciudadano ROOSVERT G.V. en su carácter de Presidente de la empresa traspasara la plena propiedad y posesión del vehículo ya identificado a la ciudadana M.C.H., cediendo de esta forma el cien por ciento (100%) de los derechos sobre el referido vehículo.

Quinto

A la firma de la presente solicitud el ciudadano ROOSVERT G.V. se compromete a cancelar como primer pago a la ciudadana M.C.H. ya identificada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y un segundo pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00, antes de culminar el presente año 2011 y un tercer pago por la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de Febrero del año 2012 y un ultimo pago que será de Ciento Cincuenta Mil Bolívares pagaderos en el mes de Marzo del año 2012, todo lo cual arroja un total de setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,00).-

Sexto

Con la presente partición de la Comunidad Concubinaria que existió entre el ciudadano ROOSVERT G.V. y M.C.H., ya identificados nada queda a reclamar ni por este, ni por ningún otro concepto, haciendo constar que todos los demás bienes muebles adquiridos durante la unión concubinaria quedaran a favor del ciudadano ROOSVERT G.V..

Fundamento la presente solicitud en los siguientes artículos: Articulo 2, 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 8,177, 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Finalmente acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar se homologue el presente acuerdo de partición y liquidación de la comunidad Concubinaria y en lo que respecta a las Instituciones Familiares a favor de nuestra hija.- Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de Homologación de acuerdo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria y de las Instituciones Familiares a favor de la Adolescente NELYVERT DEL VALLE, incoada por los Ciudadanos ROOSVERT G.V. y M.C.H. ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nro. V-10.943.717 y V- 12.014.381 domiciliados en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por la abogada I.C.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 63.128; actuando en nombre propio y también en nombre y representación de mi hija (xxx)- SEGUNDO: Este Tribunal HOMOLOGA el Acuerdo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria y de las Instituciones Familiares a favor de la Adolescente (xxx), suscrito por los Ciudadanos ROOSVERT G.V. y M.C.H., ampliamente identificados, asistidos por la abogada I.C.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 63.128, en la misma forma y términos por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 177 Parágrafo Segundo literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los Artículos 511, 512 y 518 de la referida Ley Especial; de allí que el presente acuerdo surte los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada entre las partes.

Entréguese a la solicitante tantas copias certificadas como requiera. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. F.M.A.

LA SECREATRIA ACC.

ABG. M.L.B.

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